-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑404/14 (Matoušková): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones.
Fallo del Tribunal:"El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑489/14 (A): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19, apartados 1 y 3 — Procedimiento de separación judicial en un primer Estado miembro y procedimiento de divorcio en un segundo Estado miembro — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de competencia “establecida” — Extinción del primer procedimiento e iniciación de un nuevo procedimiento de divorcio en el primer Estado miembro — Consecuencias — Diferencia horaria entre los Estado miembros — Efectos sobre la iniciación del procedimiento judicial.
Fallo del Tribunal: "Por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑66/14 (Finanzamt Linz): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 54 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3 — Libertad de establecimiento — Ayuda de Estado — Tributación de los grupos de sociedades — Adquisición de una participación en el capital de una filial — Amortización del fondo de comercio — Limitación a las participaciones en sociedades residentes.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que, en materia de tributación de los grupos de sociedades, permite que la sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad residente, la cual pasa a formar parte de un grupo, amortice el fondo de comercio hasta el límite del 50 % del precio de adquisición de la participación, mientras que lo prohíbe en caso de adquisición de una participación en una sociedad no residente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑298/14 (Brouillard): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Empleos en la Administración Pública — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica).
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse, por una parte, en el sentido de que se aplica a una situación, como la examinada en el litigio principal, en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, en el sentido de que el artículo 45 TFUE, apartado 4, no es aplicable a esa situación.2) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que la función de letrado de la Cour de cassation no es una «profesión regulada», en el sentido de esta Directiva.3) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, en circunstancias tales como las del litigio principal, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑650/13 (Delvigne): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 39 y 49 — Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de sufragio activo — Ciudadanía de la Unión Europea — Retroactividad de la ley penal más favorable — Legislación nacional que prevé la privación del derecho de sufragio activo en caso de condena penal dictada en última instancia antes del 1 de marzo de 1994.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 39, apartado 2, y 49, apartado 1, última frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal excluya de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellas personas que, al igual que el demandante en el litigio principal, hayan sido objeto de una condena penal por la comisión de un delito grave mediante sentencia que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Pedro Cruz Villalón, presentadas el 6 de octubre de 2015, en los Asuntos acumulados C‑443/14 y C‑444/14 (Alo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de refugiado y estatuto conferido por la protección subsidiaria — Artículos 29 y 33 — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Convención de Ginebra —Libre circulación en el interior del Estado miembro de acogida — Obligación de residencia en un lugar determinado —Restricción — Justificación — Necesidad de asegurar un reparto equilibrado de las cargas de asistencia social entre las colectividades administrativas — Motivos relacionados con la política de inmigración e integración.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) Una condición de establecer la residencia en un área geográfica limitada por parte de un Estado miembro constituye una restricción de la libre circulación prevista en el artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, con entera independencia de que el beneficiario de la protección internacional disponga de la libertad de circular por todo el territorio del Estado miembro y de permanecer en él.2) Una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria como la prevista en la normativa objeto del litigio principal, fundamentada en el objetivo de asegurar una adecuada distribución territorial de las cargas de la asistencia social, no resulta compatible con el artículo 33 de la Directiva 2011/95.3) Una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria como la prevista en la normativa objeto del litigio principal, justificada por razones de política de inmigración o de integración, es únicamente compatible con el artículo 33 de la Directiva 2011/95, de conformidad con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el derecho fundamental a la libre circulación dentro de un Estado, en el caso de que dichas razones sean lo suficientemente serias, estén vinculadas a situaciones de hecho concretas y de que, dentro del respeto a las exigencias del principio de proporcionalidad, el ordenamiento nacional, examinado en su conjunto, no reduzca exclusivamente a los beneficiarios de protección internacional el alcance de la restricción que nos ocupa, lo que corresponde verificar a la jurisdicción nacional."
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