sábado, 11 de noviembre de 2017

DOUE de 11.11.2017


-Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago.
Nota: Esta disposición establece las normas relativas a la cooperación y al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en relación con las notificaciones para el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios por parte de las entidades de pago, de conformidad con el art. 28 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior(véase la entrada de este blog del día 23.12.2015).
-Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
Nota: Y aquí nos llega la segunda corrección de errores del texto español de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (véase la entrada de este blog del día 23.12.2015). Véase igualmente la primera corrección de errores.

BOE de 11.11.2017


-Corrección de errores de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Nota: Aquí nos llega la segunda corrección de errores de la Ley 3/2017, de 27 de junio. ¿Para cuándo la tercera? Véase la entrada de este blog del día 28.6.2017, así como la primera corrección de errores.
-Modificaciones al Reglamento Común del Acta de 1999 y del Acta de 1960 del Arreglo de La Haya sobre el depósito internacional de dibujos y modelos industriales, adoptadas en la 36.ª sesión de la Asamblea de la Unión de La Haya, celebrada en Ginebra el 11 de octubre de 2016.
Nota: Estas modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2017, es decir, hace más de diez meses. ¡Y ahora se publica en el BOE!
Véase el Reglamento Común relativo al Acta de 1999 y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya (texto en vigor el 1 de enero de 2015).
-Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripción de sendas escrituras de aportación a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal.
Nota: Los antecedentes del caso se contraen en un escritura autorizada por un notario de Ceuta el 5.2.2014, en la que los esposos don MMA y doña MSA, de nacionalidad española, convinieron la aportación de una finca, que se indicaba pertenecía privativamente a uno de ellos, «a la sociedad de gananciales habida con su esposa compareciente, y que la causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio». Se indicaba, a continuación, que se había solicitado la autorización de la Delegación del Gobierno en Ceuta para adquirir la finca en cuestión, «sin que la pueda exhibir en este acto, de lo que yo, el Notario, advierto expresamente». Posteriormente, los consortes, mediante escritura otorgada ante el mismo notario el día 18.11.2016, procedieron a disolver y liquidar su sociedad de gananciales, adjudicándose el bien descrito por mitad e iguales partes, con carácter privativo (no se contiene referencia alguna a la autorización de la Delegación del Gobierno). Por último, mediante escritura otorgada el 24.5.2017 se subsanaron determinados errores materiales en la descripción de la finca.
Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad de Ceuta, el registrador suspendió la inscripción por no acompañarse ni testimoniarse la preceptiva autorización para la adquisición de dominio o la constitución del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente, tal como se establece en la DF 1ª del Reglamento de Ejecución de la ley 8/1975 de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

En este recurso, por tanto, se plantea si se ajusta o no a derecho el defecto expresado en la calificación registral. El notario recurrente alega que la disposición adicional introducida por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 8/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que además es posterior en el tiempo) habría dejado tácitamente sin aplicación la norma reglamentaria invocada como fundamento de la calificación negativa (disposición ésta que, además de ser de rango inferior a la disposición legal referida, es anterior en el tiempo).

En primer término, por lo que se refiere al posible conflicto de carácter temporal entre normas al que se refiere el notario en su recurso, la disposición adicional de la Ley de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en su redacción por la Ley 37/1990, de 27 de diciembre, determina lo siguiente: «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea; tratándose de personas jurídicas que ostenten dicha nacionalidad, el aludido régimen será de aplicación en los mismos términos que se prevé respecto de las personas jurídicas españolas». Debe tenerse en cuenta que, en relación con el verdadero alcance esta norma, se ha entendido que tal disposición adicional se ocuparía de determinar el ámbito subjetivo de las limitaciones que nacen de la Ley de 1975 y concretamente de su Capítulo III, básicamente para equiparar la condición jurídica de empresas y nacionales comunitarios a la de las empresas y nacionales españoles, para evitar una discriminación legal entre nacionales españoles y comunitarios, que se estimaría incompatible con los tratados de las Comunidades Europeas.
A su vez, la disposición final primera del ya citado Reglamento en desarrollo de la Ley 8/1975 (Real Decreto 689/1978, modificado por el Real Decreto 374/1989) tiene un alcance diferente, al tratarse de la ejecución de una autorización que el Congreso, a través de la Ley 37/1998, confirió al Gobierno en la disposición final segunda de la misma Ley de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (tal y como quedó redactada por la disposición adicional segunda de la ley 37/1998), a cuyo tenor: «Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley». En ese sentido la reformada disposición final primera de dicho Reglamento comienza expresando que se dicta: «De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 8/1975, en la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de los preceptos de ésta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla» y añade que «cuando los actos a que se refieren los artículos 37 y 46 de este Reglamento recaigan sobre inmuebles sitos en las mismas, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorización a la de carácter militar prevista en este Reglamento».
Por tanto, es indudable que hay especificas determinaciones legales aplicables en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla por razón de defensa nacional, independientemente de lo ya dispuesto en la Ley 8/1975, pues se autoriza al Gobierno para dictar en el futuro cualesquiera desarrollos normativos especiales que sean aconsejables según las circunstancias; y fija específicamente una muy concreta limitación que el Gobierno puede establecer mediante la aprobación de la correspondiente norma reglamentaria, cual es la necesidad de autorización del Consejo de Ministros (luego desconcentrada reglamentariamente en las respectivas Delegaciones del Gobierno), para todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad y declaraciones de obra sobre inmuebles sitos en Ceuta y Melilla.
Por ello la finalidad de tal limitación específica nada tiene que ver con las genéricas limitaciones impuestas por la Ley 8/1975, cuyo núcleo radica en la distinción entre españoles y extranjeros, lo cual precisamente se corrige para no vulnerar la legislación comunitaria, debiendo repararse además en un dato esencial, cual es que la reforma operada en 1990 respecto de la disposición adicional de la ley tiene como sujetos a las empresas y nacionales de países comunitarios, en tanto que la disposición final primera del Reglamento no tiene ningún sujeto determinado, dada la fórmula inclusiva usada por la norma habilitante (cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente), de modo que el origen y fundamentación de la tanta veces referida norma reglamentaria deriva de la potestad delegada al poder Ejecutivo por el Legislativo para dictar los instrumentos normativos necesarios para acomodar las futuras necesidades de defensa nacional en esa Ciudades Autónomas. En suma, estamos ante un evidente supuesto de delegación, vía autorización por parte del legislador al Gobierno, por lo que no cabe entender que se trate de un supuesto de derogación tácita "ex lex posterior".
Debe añadirse que se ha puesto de relieve cómo la eventual imposición por razones de defensa militar de la necesidad de autorización para nacionales españoles y para comunitarios, por igual (esto es sin discriminar entre nacionales y comunitarios), para acceder a la propiedad de inmuebles en determinadas zonas consideradas estratégicas no se opone a la Constitución Europea [sic.], no siendo ocioso recordar que ya con referencia a su antecedente, el art. 73.B) del TUE, se determinó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13.7.2000 (Asunto Albore), sobre la cuestión planteada por la Corte de Apelación de Nápoles a propósito de la exigencia de autorización para la adquisición de inmuebles por dos alemanes en zona estratégica militar italiana, cuando no se exigía este requisito para los nacionales italianos, que el citado artículo 73.B) se oponía a la legislación nacional de que se tratara cuando por razones de defensa militar dispensara a los nacionales de dicho Estado, y sólo a ellos, del deber de solicitar una autorización administrativa para adquirir un inmuebles situado en zona declara de importancia militar.
Finalmente, y abordando un plano teórico la cuestión que se plantea en el recurso respecto de la derogación tácita de las normas de rango inferior a la ley, es admitido que ésta puede ser apreciada y declarada por cualquier órgano administrativo o jurisdiccional que haya de aplicarlas (aunque también este principio tiene excepciones). Ahora bien, también hay acuerdo general en entender que la apreciación de la existencia de derogación tácita de normas con rango legal es materia propiamente jurisdiccional; y éste sería hipotéticamente el supuesto del presente recurso, pues el Reglamento de desarrollo vendría a ser ejecución, vía habilitación al Gobierno por parte del Legislativo, de la disposición final segunda de la Ley 8/1975, (derivando así una norma legal), por lo que el supuesto conflicto se produciría entre normas del mismo rango de ley, y en este punto ni notarios ni registradores estarían habilitados para resolverlo.

Por todas las consideraciones anteriores, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

viernes, 10 de noviembre de 2017

Jurisprudencia - Renovación por razones humanitarias de autorización de residencia por reagrupación familiar


Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 17 febrero 2017, Rec. 165/2016: Renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar. Reagrupante con permiso de larga duración y con vive con la esposa. Sin embargo no cuenta con los medios económicos de la unidad familiar en la cuantía vigente del IPREM exigidos legalmente. Si bien en la renovación de la autorización se debe cumplir, entre otros, el requisito de suficientes medios económicos, la cuantía puede ser minorada por razones humanitarias cuando se dan circunstancias excepcionales acreditadas que lo aconsejen. La unidad familiar vive en una vivienda arrendada en la que se encuentran empadronados, que ha sido informada por el Ayuntamiento como adecuada para atender las necesidades del reagrupante y su familia; el matrimonio tiene cuatro hijos que nacieron el España y dos de ellos se encuentran escolarizados.
Ponente: Cassinello Gómez Pardo, Indalecio.
Nº de Recurso: 165/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 10 noviembre 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STSJ MU 201/2017 - ECLI: ES:TSJMU:2017:201]

BOE de 10.11.2017


Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.10.2017. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 108315 a 108319 (págs. 21 a 25 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 108320 a 108329 (págs. 26 a 35 del documento). 

jueves, 9 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.11.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2017, en el asunto C‑641/16 (Tünkers France y Tünkers Maschinenbau): Procedimiento prejudicial — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Órgano jurisdiccional competente — Acción por competencia desleal presentada en el marco de un procedimiento de insolvencia — Acción interpuesta por una sociedad que tiene su domicilio en otro Estado miembro, contra el cesionario de una rama de actividad de la sociedad sujeta al procedimiento de insolvencia — Acción ajena al procedimiento de insolvencia o acción emanada directamente de dicho procedimiento con el que está en estrecha relación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la competencia del órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia una acción de indemnización por competencia desleal mediante la que se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de un procedimiento de insolvencia haberse presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de artículos fabricados por el deudor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2017, en el asunto C‑298/16 (Ispas): Procedimiento prejudicial — Principios generales del Derecho de la Unión — Derecho a una buena administración y derecho de defensa — Normativa tributaria nacional que establece el derecho a ser oído y a ser informado durante un procedimiento administrativo tributario — Resolución relativa a una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido girada por las autoridades tributarias nacionales sin conceder al contribuyente acceso a la información y los documentos que sirven de base a la mencionada resolución.
Fallo del Tribunal: "El principio general del Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que, en los procedimientos administrativos relativos a la inspección y a la determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido, un particular debe tener la posibilidad de que se le transmitan, si así lo solicita, la información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la autoridad pública haya tomado en consideración para adoptar su resolución, a menos que la restricción del acceso a la información y documentos mencionados esté justificada por objetivos de interés general."

DOUE de 9.11.2017 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesión del 10 de marzo de 2014)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la evaluación de la justicia en relación con la justicia penal y el Estado de Derecho (2014/2006(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013 — Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro (2013/2186(INI))
Nota: véase el documento COM(2013) 269 final, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES: Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013. Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534 — 2013/0255(APP)).

-Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (COM(2013)0045) — C7-0032/2013 — 2013/0025(COD)) P7_TC1-COD(2013)0025 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismoTexto pertinente a efectos del EEE.

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales (15596/2013 — C7-0079/2014 — 2013/0358(NLE))

-Viajes combinados y servicios asistidos de viaje
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (COM(2013)0512 — C7-0215/2013 — 2013/0246(COD)) P7_TC1-COD(2013)0246 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados , las vacaciones combinadas, los circuitos combinados y los servicios asistidos asociados de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE [Enm. 1]

-Libre circulación de los trabajadores
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos concedidos a los trabajadores en el marco de la libre circulación de los trabajadores (COM(2013)0236 — C7-0114/2013 — 2013/0124(COD)) P7_TC1-COD(2013)0124 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores.

BOE de 9.11.2017


-Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.
Nota: Esta norma regula, de acuerdo con su art. 1, el sistema de licencia que permite a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, la sustracción o desaparición de precursores de explosivos y el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y utilización de precursores de explosivos.
Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia (art. 4).
De acuerdo con la DF 3ª, la ley entrará en vigor al mes de su publicación en el BOE, excepto la infracción grave prevista en el art. 12.2.f) (no comunicar la sustracción o desaparición de los precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente), que lo hará a los dos años de la publicación en el BOE.

Sobre el  Proyecto de Ley remitido por el gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 23.12.2016.
-Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:

- Art. 5: El n.1, el n.2, letras a) y b), y el n.4, letras a) y b), excluyen del ámbito de la Ley determinados negocios y contratos: los incluidos en el ámbito del art. 346 del TFUE que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad; determinados contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra determinadas circunstancias o que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico.
- Art. 7: regula los negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional:
"1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución."
- Art. 19.2: de termina que no se consideran sujetos a la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, entre otros, los contratos que forman parte del ámbito definido por el art. 346 del TFUE que se concluyan en el sector de la defensa (letra b); igualmente, los contratos que tengan por objeto la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales (letra e.1º).
- Art. 65.1: recoge las condiciones de aptitud de las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, para contratar con el sector público.
- Art. 67: se ocupa de la contratación con empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE.
- Art. 68: hace lo propio en relación con las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE.
- Art. 69.5: para la contratación de uniones de empresarios en los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la UE ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el EEE y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la UE o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el EEE, determina que los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
- Art. 71.1.b): establece que no podrán contratar las personas que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia, entre otras, de extranjería.
- Art. 78.1: establece que no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
- Art. 84: regula la acreditación de la capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE (n. 2), y de los demás empresarios extranjeros (n. 3).
- Art. 88.1.a9, p. 2º: en relación con la solvencia técnica de los contratos de obras, determina que las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.
- Arts. 93.2 y 94.2: establece que los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes a los de cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la UE.
- Art. 97: se ocupa del valor de los Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.
- Art. 140.1: en relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se establece que:
"f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante."
- Art. 149.5: regula la exclusión por el órgano de contratación de ofertas anormalmente bajas debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado: "En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada."
- Art. 159.4: en relación con el procedimiento abierto simplificado se determina que, "en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español" (letra c). Igualmente, se establece que, en los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la UE o signatario del EEE, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva (letra g).
- Art. 288.d): establece que el concesionario estará sujeto al cumplimiento, entre otras, de obligación de respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de concesión de servicios.
- DA 1ª: regula la contratación en el extranjero.
- DA 16ª. 1, párrafo último: establece que, cuando a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado Miembro de la UE o signatario del EEE, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de empresarios autorizados para contratar establecida por un Estado Miembro de la UE, o bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.
- DA 21ª: se ocupa de los contratos de suministro con empresas extranjeras.
- DA 26ª: se ocupa de las agrupaciones europeas de cooperación territorial.
- DA 50ª: regula lo relativo a paraísos fiscales.

En relación con la publicidad en el DOUE de aspectos de los procesos de contratación pueden verse los arts. 39.2.c), 134, 135, 154, 207.3, la DA 5ª, la DA 19ª.2 y DA 36ª.

Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley (disposición derogatoria).

La DF 16ª regula la entrada en vigor de la ley, que lo hará a los cuatro meses de su publicación en el BOE. No obstante, la letra a) del ap. 4 del art. 159 y la letra d) del ap. 2 del art. 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los arts. 328 a 334, así como la DF 10ª lo harán al día siguiente de la referida publicación. El tercer párrafo del ap. 1 del art. 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.

Sobre este nuevo texto legal véase el comentario de Julio V. González García, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, en Glogal Politics and Law.

Véase la corrección de errores de esta Ley.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

BOE de 8.11.2017


Corrección de errores de la Circular 2/2017, de 25 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 2/2011, de 9 de junio, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Nota: Un día ha bastado para que ya tengamos publicada la correspondiente corrección de errores de esta disposición. Véase la Circular 2/2017, de 25 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la entrada de este blog de ayer, día 7.11.2017.

martes, 7 de noviembre de 2017

DOUE de 7.11.2017


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros.
Nota: El Acuerdo bilateral entre la UE y los EE.UU. se aplicará de modo provisional a partir del 7 de noviembre de 2017 -esto es, desde hoy-, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.
Sobre el Acuerdo bilateral entre la UE y los EEUU sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros véase la entrada de este blog del día 6.10.2017

BOE de 7.11.2017


Circular 2/2017, de 25 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 2/2011, de 9 de junio, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos de esta norma, el crecimiento de la comercialización transfronteriza de productos de inversión colectiva hace necesario modificar la Circular 2/2011 de la CNMV (véase la entrada de este blog del día 22.6.2011) para tener una visión general de la comercialización de IIC extranjeras en España, para conocer la evolución y características de este segmento del mercado. De este modo, se modifica el estado estadístico A01 para incorporar nuevas variables tanto cuantitativas como cualitativas. Por otra parte, se incluyen de manera explícita como sujetos obligados al envío de información estadística, las IIC extranjeras no armonizadas. De manera que toda IIC extranjera que se comercialice en España está obligada al envío del estado estadístico A01.

lunes, 6 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asuntos acumulados C-643/15 y C-647/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2017 — República Eslovaca (C-643/15) y Hungría (C-647/15)/Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación — Decisión (UE) 2015/1601 — Medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de la República Helénica y de la República Italiana — Situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países en el territorio de determinados Estados miembros — Reubicación de esos nacionales en el territorio de los demás Estados miembros — Asignaciones a efectos de reubicación — Artículo 78 TFUE, apartado 3 — Base jurídica — Requisitos para su aplicación — Concepto de «acto legislativo» — Artículo 289 TFUE, apartado 3 — Obligatoriedad para el Consejo de la Unión Europea de las conclusiones del Consejo Europeo — Artículo 15 TUE, apartado 1, y artículo 68 TFUE — Requisitos sustanciales de forma — Modificación de la propuesta de la Comisión Europea — Exigencias de nueva consulta al Parlamento Europeo y de unanimidad en el seno del Consejo de la Unión Europea — Artículo 293 TFUE — Principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2017.
-Asunto C-6/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Eqiom SAS, anteriormente Holcim France SAS, y Enka SA/Ministre des Finances et des Comptes publics (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Retención en origen — Directiva 90/435/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 5, apartado 1 — Exención — Dividendos distribuidos por filiales residentes a sus matrices, no residentes y que están en manos directa o indirectamente de personas residentes en Estados terceros — Presunción — Fraude, evasión y abuso fiscales)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.9.2017.
-Asunto C-506/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — José Joaquim Neto de Sousa/Estado português (Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Directiva 84/5/CEE — Directiva 90/232/CEE — Conductor responsable del accidente que causó el fallecimiento de su cónyuge, pasajero del vehículo — Normativa nacional que excluye la indemnización de los daños materiales sufridos por el conductor responsable del accidente)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.9.2017.
-Asunto C-270/17 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de agosto de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea contra Tadas Tupikas (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de «juicio del que derive la resolución» — Interesado que compareció personalmente en primera instancia — Procedimiento de apelación que implica un nuevo examen del fondo del asunto — Orden de detención en la que no se facilita ninguna información que permita comprobar si se respetó el derecho de defensa de la persona condenada durante el procedimiento de apelación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.8.2017.
-Asunto C-271/17 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de agosto de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea dictada contra Sławomir Andrzej Zdziaszek (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de «juicio del que derive la resolución» — Procedimiento en el que se modifican penas impuestas con anterioridad — Resolución de refundición de penas — Resolución dictada sin la comparecencia personal del interesado — Persona condenada que no compareció personalmente en el procedimiento en el que fue condenado inicialmente, ni en primera instancia ni en apelación — Persona defendida por letrado durante el procedimiento de apelación — Orden de detención en la que no se facilita información al respecto — Consecuencias para la autoridad judicial de ejecución)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.8.2017.
-Asunto C-473/15: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz — Austria) — Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR/Eugen Adelsmayr (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Extradición de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer Estado donde puede ser sometido a la pena de muerte — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección contra la extradición)
Fallo del Tribunal: "El artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que la solicitud de extradición procedente de un tercer país, relativa a un ciudadano de la Unión que, ejerciendo su libertad de circulación, abandona su Estado miembro de origen con el fin de desplazarse al territorio de otro Estado miembro debe ser denegada por este último, cuando el ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-484/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 10 de agosto de 2017 — K/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una solicitud de permiso de residencia autónomo de un extranjero que desde hace más de cinco años reside legalmente en el territorio de un Estado miembro por razones de reagrupación familiar puede ser desestimada por no haber cumplido las condiciones relativas a la integración cívica establecidas en la legislación nacional?"
-Asunto C-510/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava II (Eslovaquia) el 22 de agosto de 2017 — Proceso penal contra ML
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es conforme a los artículos 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, al derecho a la libertad y a la seguridad establecido en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a los derechos de la defensa establecidos en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el hecho de que las autoridades nacionales no comuniquen por escrito a la persona detenida, durante el período de privación de libertad, la totalidad de la información prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE (en particular, el derecho de acceso a los materiales del expediente) ni permitan impugnar dicha omisión de información con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE? En caso de respuesta negativa a dicha cuestión, ¿afecta tal infracción del Derecho de la Unión Europea, en cualquier fase del procedimiento penal, a la legalidad de la privación de libertad, cuando se haya decretado la prisión provisional de la persona detenida, así como a la duración de la propia prisión provisional, teniendo en cuenta el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5, apartado 1, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales? A efectos de la respuesta a las cuestiones anteriores, ¿influye el hecho de que la persona detenida haya sido acusada de un delito grave, para el que la normativa nacional prevé una pena de prisión de una duración mínima de 15 años?
2) ¿Es conforme al artículo 4 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, al principio de cooperación leal previsto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en los artículos 82 y 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a los principios de proporcionalidad, de unidad, de eficacia y de primacía del Derecho de la Unión una disposición nacional, como el artículo 172, apartado 3, del Código penal eslovaco, que sanciona el tráfico ilícito de drogas, que no permite al juez imponer una pena de prisión de duración inferior a 15 años, sin posibilidad de tomar en consideración el principio de individualización de las penas? A efectos de la respuesta a dicha cuestión, ¿influye el hecho de que el tráfico ilícito de drogas no haya sido cometido por una organización delictiva en el sentido del Derecho de la Unión Europea? ¿Tiene el concepto de organización delictiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, alcance autónomo a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre las condiciones para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión?"

domingo, 5 de noviembre de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra de Ana Fernández Pérez, "El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial", que ha sido publicada por J.M. Bosch Editor.

En la actualidad se observa con carácter general, pues existen excepciones muy sonadas en España, una práctica fluida en torno al control judicial sobre el procedimiento arbitral y sobre el laudo que se aprecia en la capacidad concedida al árbitro para juzgar la validez de su propia competencia o en la admisibilidad de mayores cotas de arbitrabilidad y en una apreciación ponderada de las causales de anulación. Los linderos entre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y el necesario control judicial son variables, pero tienden a estrecharse dentro de un debate doctrinal inacabado y de una práctica jurisprudencial heterogénea que, sin embargo, evidencia un debilitamiento del control ejercido por el juez estatal sobre el procedimiento y sobre el laudo. De la delimitación adecuada de estos linderos depende la existencia misma de la institución arbitral,

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO 1 - LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ARBITRAJE
I. La autonomía de la voluntad como valor supremo del ordenamiento jurídico
1. Elementos constitutivos del dogma
2. Proyección al arbitraje
II. Autonomía de la voluntad y tutela judicial efectiva
1. Justicia estatal y potestad arbitral
2. Posibilidad de renuncia a la acción de anulación
III. La autonomía de la voluntad como instrumento vertebrador del arbitraje
1. El convenio arbitral como manifestación de la autonomía de la voluntad
2. Renuncia a la jurisdicción estatal como manifestación de la autonomía de la voluntad
3. Arbitraje de Derecho y arbitraje de equidad (ex aequo et bono)

CAPÍTULO 2 - MANIFESTACIONES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ARBITRAJE: ESPECIAL REFERENCIA AL ARBITRAJE DE EQUIDAD
I. Arbitraje de Derecho o arbitraje de equidad
1. Planteamiento
2. Arbitraje de equidad y amigable composición
3. Admisión en las legislaciones
II. Ejercicio de los poderes de los árbitros en el arbitraje de equidad
1. Condicionamientos legales o contractuales
2. Facultades del tribunal arbitral
3. Limitaciones
III. Manifestaciones del control del árbitro por las partes
1. Autorización expresa de las partes
2. Alcance de la motivación del laudo

CAPÍTULO 3 - EQUILIBRIO ENTRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LA INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTATAL A PROPÓSITO DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN
I. Introducción
II. Configuración de la acción de anulación
1. Consecuencias de la renuncia a la jurisdicción
2. Inexistencia de una segunda instancia jurisdiccional
III. Posibilidades y limitaciones de una segunda instancia arbitral
IV. Alcance de la posibilidad de renuncia a la anulación
1. Planteamiento de la cuestión y opciones propuestas
2. Admisión progresiva de la renuncia en algunas legislaciones

CAPÍTULO 4 - EL CONTROL JUDICIAL DEL ARBITRAJE: PROBLEMÁTICA COMPETENCIAL
I. La ordenación española de las relaciones entre jueces y árbitros
1. Introducción
2. Consecuencia de un movimiento pendular
II. Alcance general de la reforma introducida por la Ley 11/2011 y la LO 5/2011
1. Entrada en el mundo del arbitraje de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas
2. Cuestiones competenciales derivadas de la entrada en vigor de la Ley 11/2011: el ATSJ Madrid 30 noviembre 2011
III. Configuración de las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia
1. Nombramiento y remoción de los árbitros
2. Acción de anulación
3. Exequátur de los laudos y resoluciones arbitrales extranjeros: reconocimiento y ejecución
IV. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

CAPÍTULO 5 - EL CONTROL JUDICIAL DEL ÁRBITRO: EL CONFLICTO DE INTERESES
I. Antecedentes
II. Incumplimiento del deber de revelación del árbitro
1. Contenido deontológico
2. Marco legal y reglamentario
3. Dificultades de la declaración
4. Consecuencias de la infracción del deber de declaración
III. Los conflictos de intereses en las grandes firmas de abogados
1. Verificación de la existencia del conflicto: las “murallas chinas”
2. Tratamiento de la cuestión en las Directrices de la IBA
A) Ámbito
B) Aplicación
3. Tratamiento de la cuestión por la CCI

CONSIDERACIONES FINALES: LA DIALÉCTICA ENTRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y EL CONTROL JUDICIAL
ÍNDICE DE DECISIONES
Ficha:
Ana Fernández Pérez
"El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial"
J.M. Bosch Editor, Barcelona, octubre 2017
304 págs. - 37,50€ (s/IVA)
ISBN: 9788494763922

Bibliografía - Otra perspectiva de la persecución de la minoría étnica Rohingya en Birmania/Myanmar


Persecución de la minoría étnica Rohingya en Birmania/Myanmar: otra perspectiva - Persecution of the Rohingya Ethnic Minority in Burma/Myanmar: Another Perspective
Victoria CAMARERO SUÁREZ, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado (Universitat Jaume I de Castellón), Francisco Javier ZAMORA CABOT, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón)
HURI-AGE, Consolider-Ingenio 2010
La persecución a que se ve sometida actualmente la etnia Rohingya en Birmania/Myanmar es objeto de creciente preocupación por la comunidad internacional. En estas páginas ofrecemos una versión distinta a la que se suele citar como motivo de tal persecución, un conflicto de raíz religiosa entre la mayoría budista de ese País y la minoría musulmana perteneciente a aquella etnia. Consideramos que es la apetencia del estamento militar birmano por las tierras ocupadas ancestralmente por los Rohingyas, es decir, un supuesto clásico de acaparamiento de tierras o land grabbing, lo que realmente se encuentra en la base de este problema, que constituye un inmenso atentado contra los derechos humanos, el mayor según se afirma en lo que va de siglo. En sustento de nuestra tesis proveemos múltiples datos y referencias doctrinales y documentales, e incluso llevamos a cabo una apertura hacia consideraciones geopolíticas.

The persecution of the Rohingya people in Burma/Myanmar is currently a matter of growing concern for the international community. In these pages we offer a different version from the one usually cited as the reason for such persecution, a conflict with a religious origin between the Buddhist majority of that country and the Muslim minority belonging to that ethnicity. We consider that it is the greediness of the Burmese military forces for the lands ancestrally occupied by the Rohingyas, that is to say, a classic case of land grabbing, what really is at the root of the problem, which constitutes a tremendous attack against human rights, reportedly the largest so far this century. In support of this theory we provide multiple data and doctrinal and documental references and we even consider geopolitical factors.

sábado, 4 de noviembre de 2017

El Profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias recibe la Gran Cruz de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio


En el Boletín Oficial del Estado de hoy se publica el Real Decreto por el que se concede la Gran Cruz de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio al Profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias. De acuerdo con la normativa que regula esta distinción, la Gran Cruz se concede únicamente a personas físicas españolas o extranjeras que hayan contribuido en grado extraordinario al desarrollo de la educación, la ciencia, la cultura, la docencia o la investigación, siempre que sea patente el nivel excepcional de sus méritos.

El Profesor Rodríguez Iglesias es Catedrático de Derecho Internacional Público, y ha ejercido la docencia en las universidades de Oviedo, Friburgo de Brisgovia, Autónoma de Madrid, Extremadura, Granada y Complutense de Madrid. Ha sido titular de la cátedra Jean Monnet de Derecho comunitario europeo de la Universidad Complutense de Madrid. También ha ocupado los cargos de director del Departamento de Estudios Europeos del Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset, y de director del Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos.

El Profesor Rodríguez Iglesias es Doctor honoris causa por las Universidades de Turín (Italia), Babes-Bolyai de Cluj Napoca (Rumanía), del Sarre (Alemania), San Clemente de Ohrid de Sofía (Bulgaria), así como de las Universidades españolas de Oviedo y Cádiz.

Finalmente, cabe destacar que el Profesor Rodríguez Iglesias fue el primer Juez español del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, responsabilidad que desempeñó desde enero de 1986 hasta octubre de 2003, llegando a ser presidente de dicho órgano entre los años 1994 y 2003.

Mi enhorabuena al Profesor Rodríguez Iglesias por la concesión de tan merecida distinción.

BOE de 4.11.2017


Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Nota: La finalidad de esta norma es garantizar a los consumidores residentes en la UE el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos (art. 1.1).
Con carácter general, la ley se aplicará a las entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (art. 3.1). Esto tiene que ser matizado con las exclusiones del art. 3.2. Por lo que se refiere a los efectos de la presentación de una reclamación ante una entidad acreditada, aquélla suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones. Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes podrán solicitar de común acuerdo su suspensión (art. 4).
Las entidades de resolución alternativa deberán estar establecidas en España (art. 5.1), y deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de carácter nacional y transfronterizo, en línea o no, incluidos los cubiertos por el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (art. 7).
El art. 15 se ocupa de la eficacia de los pactos previos entre consumidor y empresario de sometimiento a un procedimiento con resultado vinculante y garantía de consentimiento informado en los pactos posteriores al surgimiento del litigio. En este sentido, no serán vinculantes para el consumidor los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado vinculante (n. 1). Sin embargo, para el empresario el acuerdo celebrado antes del surgimiento del litigio será vinculante si reúne las condiciones de validez exigidas por la normativa aplicable a dicho acuerdo -no será necesario este acuerdo cuando el empresario se encuentre obligado por ley o por su adhesión previa a participar en dicho procedimiento- (n. 2). El sometimiento del consumidor y del empresario al procedimiento ante una entidad de resolución alternativa de litigios de consumo cuya decisión sea vinculante requerirá también que en el momento de la prestación del consentimiento las partes sean informadas de que la decisión tendrá carácter vinculante, y de si la misma les impide acudir a la vía judicial, debiendo constar por escrito, o por otro medio equivalente, su aceptación expresa -esta garantía de consentimiento informado no se aplicará al empresario cuando se encuentre obligado por ley o por su adhesión previa a participar en dicho procedimiento (n. 3).
En relación con la aplicación de normas imperativas en procedimientos con resultado vinculante para el consumidor, el art. 16 establece lo siguiente:
"1. En los procedimientos con resultado vinculante para el consumidor:
a) Si el litigio tuviera carácter nacional, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación española.
b) Si el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes, la resolución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación aplicable al contrato de consumo determinada, según proceda, conforme a lo establecido por el convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conforme al Reglamento 593/2008, de 17 de julio de 2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), o conforme a las normas del sistema español de Derecho internacional privado que sean transposición de Directivas europeas y que hayan establecido soluciones especiales para la regulación de los contratos transfronterizos de consumo vinculados con el Mercado Interior Europeo.
2. A los efectos de este artículo, la residencia habitual del consumidor se determinará según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008."
En el caso de tratarse de un litigio transfronterizo de consumo, el Centro Europeo del Consumidor proporcionará asistencia y ayuda a los consumidores, para el acceso a cualquier entidad acreditada competente establecida en otro Estado miembro, así como en relación a las resoluciones emitidas por dichas entidades (art. 43).
Cuando no exista una entidad de resolución alternativa acreditada establecida en España que sea competente para la resolución de algún tipo de litigio, de forma complementaria se garantizará y facilitará el acceso a una entidad incluida en el listado consolidado de la Comisión Europea que se encuentre establecida en otro Estado miembro y dé cobertura a empresarios de diferentes Estados miembros de la UE (art. 44).
La ley contiene disposiciones específicas para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de la actividad financiera (DA 1ª) y para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo (DA 2ª).

Con esta ley se transpone al ordenamiento español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (véase la entrada de este blog del día 18.6.2013).

La DF 4ª modifica el primer párrafo del art. 63.1 de la LECiv, relativo a la declinatoria, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante."
Finalmente, se modifica el art. 21, aps. 3 y 4, del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (DF 5ª), el art. 37.3.b), el art. 37.4 y el art. 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo (DF 6ª), así como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo art. 2.2.d) queda suprimido (DF 7ª).
Esta ley entrará en bigor mañana (DF 8ª).

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 6.4.2017.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Jurisprudencia - Aplicación a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles del RD 240/2007


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1295/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 298/2016: Extranjeros. Residencia en España. Residencia temporal por reagrupación familiar. Aplicación a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles del art. 7 del RD 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, en la redacción dada por RD-Ley 16/2012. A partir de la STS 1 Jun. 2010, dados los términos en los que queda redactado su art. 2 (y anulada la DA 20.ª del Regl. de Extranjería), dicho RD 240/2007, con independencia y al margen de la Directiva 2004/38/CE, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan o no hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo y, concretamente, su art. 7.
Ponente: Huerta Garicano, Inés María.
Nº de Sentencia: 1295/2017
Nº de Recurso: 298/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9073, Sección Jurisprudencia, 3 de Noviembre de 2017

jueves, 2 de noviembre de 2017

Jurisprudencia - Concesión de extradición pasiva


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Auto de 3 Oct. 2017, Rec. 44/2017: Extradición pasiva. Solicitada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América por delito de daños informáticos. Concesión por cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Cumplimiento de los presupuestos documentales exigidos, relativos a los datos de identidad de la persona reclamada, un resumen de las actuaciones judiciales con especial mención del relato fáctico del acta de acusación formal del Gran Jurado, y la orden de detención, junto con los textos legales aplicables. Concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo. Los hechos han discurrido en el territorio de la Parte Requirente (EE.UU.). Motivación política de la reclamación: nada se ha acreditado ni en derivación de dicha circunstancia, la potencial vulneración del derecho a la vida o a la integridad física en la persona del reclamado.
Nº de Recurso: 44/2017
Jurisdicción: PENAL
[ECLI: ES:AN:2017:878A]

Jurisprudencia - Eliminación de los ingresos no relacionados con la comunicación audiovisual de la cuota de financiación del cine europeo


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1613/2017 de 25 Oct. 2017, Rec. 11/2016: Telecomunicaciones. Nulidad del art. 6.3 RD 988/2015 que regula el régimen jurídico de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Errónea consideración como ingresos computables de los obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios y de los obtenidos por la explotación directa del contenido independientemente de la modalidad utilizada. El Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables los provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual, que están expresamente excluidos del cómputo.
Nº de Sentencia: 1613/2017
Nº de Recurso: 11/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9072, 2 de Noviembre de 2017,
[ECLI: ES:TS:2017:3735]

BOE de 2.11.2017


Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Nota: Entre otros preceptos de la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, se modifica su disposición adicional primera, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Disposición adicional primera. Titulaciones equivalentes.
Los estudios que tengan concedida la equivalencia específica o genérica, a efectos académicos y/o profesionales, con títulos de Formación Profesional, así como los títulos expedidos en el extranjero que hayan sido homologados a títulos del Sistema Educativo Español, no podrán ser aportados a su vez para la convalidación de módulos profesionales.
La equivalencia específica vinculada a titulaciones declaradas equivalentes aparecerá publicada en los reales decretos de los títulos de formación profesional. La equivalencia genérica, ligada al nivel educativo y no a un título concreto, vinculada a formaciones externas al Sistema Educativo Español e impartidas por centros autorizados, serán las declaradas equivalentes mediante la normativa correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte."

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Primer aniversario del blog de José Carlos Fernández Rozas


El blog de José Carlos Fernández Rozas cumple un año de existencia. Durante este tiempo se ha hecho eco de valiosa información de Derecho Internacional Privado. Siempre he sido del parecer que cuantos más seamos aquellos que nos dediquemos a informar del Derecho Internacional Privado, cuanta más transferencia de conocimiento exista a través de blogs, páginas web o de cualquiera de las redes sociales existentes, mayor será el peso y la influencia de esta rama del ordenamiento jurídico. Y debe reconocerse que el Derecho Internacional Privado cuenta en este ámbito con una representación amplia, destacable y muy digna -para evitar injustos e inmerecidos olvidos, me sustraigo a la tentación de nombrar los blogs, páginas web, cuentas en redes sociales (todos ellos españoles o extranjeros) dedicados específicamente al Derecho Internacional Privado, o que, teniendo por objeto una información jurídica amplia, se ocupan de esta materia.

Mantener un blog no es tarea fácil, y menos en un ámbito jurídico en el que la masa crítica de destinatarios no es en principio excesivamente elevada. Mantener la atención y la fidelidad del lector exige no sólo ofrecer información interesante, actualizada, previamente filtrada con criterio, sino también presentar todo ello en un formato atractivo, sabiendo utilizar las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y de la comunicación en constante cambio. Además, y si no quiere perderse el interés del lector, todo ello debe hacerse con cierta periodicidad y con continuidad en el tiempo, a lo largo de años. La prueba de la dificultad que entraña editar un blog la encontramos en el constante trasiego de inauguraciones y clausuras, explícitas o en ocasiones implícitas, por abandono, de estos medios de información.

Por tanto, mi felicitación a José Carlos Fernández Rozas por este primer aniversario de su blog y mis mejores deseos para que continúe muchos años más ayudándonos a todos con su valiosa información.

DOUE de 1.11.2017


Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.
Nota: Mediante la presente disposición se sustituye el anexo del Reglamento (CE) nº 1030/2002, de 13 de junio de 2002, por las imágenes y el texto que se indican en el presente Reglamento.