miércoles, 5 de diciembre de 2012

BOE de 5.12.2012


-Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.
Nota: Cabe destacar el acuerdo alcanzado en relación con determinados preceptos de la Ley:
-"En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 41.3, respecto de la obligación de comunicación del ejercicio de la actividad por parte de las empresas de intermediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea que quisieran ejercer la actividad en Galicia, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, la comunicación a la que se refiere no es necesario que sea previa y por lo tanto condición para el ejercicio de la actividad. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger las condiciones de esta comunicación, en concreto deberá contemplar el plazo máximo en que se deberá producir la comunicación desde que se ejerce la actividad en Galicia, así como las consecuencias a las que podrá dar lugar de no hacerlo, que como máximo serán un apercibimiento y nunca sanción económica.
-"En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 86, respecto a la exigencia a las empresas de intermediación turística que constituyan y mantengan en permanente vigencia una garantía para responder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es, las empresas de intermediación a las que se refiere son exclusivamente las agencias de viajes, quedando excluidas las centrales de reservas. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger y contemplar este extremo, reiterando con claridad en el texto del mismo la aclaración de este acuerdo interpretativo."
-"En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 90.3, relativo a la comunicación previa que deberán realizar los guías de turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus términos en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, esto es, que los guías de turismo ya establecidos en otra Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, estarán exentos de presentar dicha comunicación previa."

Véase la Ley 7/2011 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, la Resolución de 3 de febrero de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia, así como las entradas de este blog del día 3.12.2011 y del día 8.3.2012.
-Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Desde el próximo día 15 y hasta el 31 de diciembre se pueden presentar las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para la obtención del complemento de productividad ("sexenios") previstos en el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones del profesorado universitario.
Sobre los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación véase la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, así como la entrada de este blog del día 29.11.2011.

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