miércoles, 19 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑325/11 (Alder y Alder): Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Notificación o traslado de documentos – Parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro – Representante domiciliado en el territorio nacional – Inexistencia – Incorporación a los autos de escritos procesales – Presunción de conocimiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑207/11 (3D I): Fiscalidad – Directiva 90/434 – Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros – Artículos 2, 4 y 9 – Aportación de activos – Imposición de las plusvalías generadas por la sociedad transmitente con motivo de la aportación de activos – Diferimiento de la tributación – Requisito de asignación de un fondo de reserva de suspensión de impuesto en el balance de la sociedad transmitente por el valor de la plusvalía generada.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, 4 y 9 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en una situación como la del procedimiento principal, a que una aportación de activos dé lugar a la tributación, a cargo de la sociedad transmitente, de la plusvalía generada por dicha aportación, a menos que la sociedad transmitente incluya en su balance un fondo de reserva específico por el valor de la plusvalía generada por dicha aportación."

Nota: Con efectos 14.12.2009, esta Directiva fue derogada por la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑364/11 (Abed El Karem El Kott y otros): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) – Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 – Requisitos para su aplicación – Cese de esa asistencia del UNRWA “por cualquier motivo” – Prueba – Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado – Derecho “ipso facto” a los beneficios del régimen de [esa] Directiva – Reconocimiento de pleno derecho de la condición de “refugiado” en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de ésta.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de la zona de operación de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA)] en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último."

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