lunes, 10 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Mutilación genital femenina - Propiedad intelectual e industrial


-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 31 Oct. 2012, rec. 3/2012: Lesiones. Subtipo agravado por mutilación genital. Confirmación de condena a los progenitores de una niña a quien se le practicó la ablación del clítoris cuando aún no había cumplido el año de edad. Error de prohibición. No procede respecto al padre, al quedar probado el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. No puede justificarse su aplicación en factores culturales derivados de la creencia en prácticas ancestrales del pais de origen de los acusados -Gambia- que no buscarían menoscabar la integridad física de las mujeres, sino cumplir con una costumbre que facilita la integración de la niña en su comunidad. El respeto a las tradiciones y a las culturas tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos humanos que actúan como mínimo común denominador exigible en todas las culturas, tradiciones y religiones. La ablación del clítoris no es cultura, es mutilación y discriminación femenina, un ejercicio de violencia contra las mujeres que afecta directamente a su integridad como personas y debe considerarse un trato inhumano y degradante contrario al Convenio Europeo de Derecho Humanos. Se aprecia respecto de la madre, atendido el corto período de residencia en España al tiempo de producirse la ablación, que le impidió conocer su ilicitud. Desconocimiento del idioma español y nula integración fuera del grupo cerrado de sus compatriotas gambianos. Presunción de inocencia. Inexistencia de vulneración. Prueba suficiente sobre la comisión de la ablación en territorio nacional, bien directamente o bien a través de persona de identidad desconocida pero con su beneplácito, atendidos los informes médicos obrantes en autos relativos a revisiones médicas rutinarias de la menor.
Ponente: Giménez García, Joaquín.
Nº de Sentencia: 835/2012
Nº de RECURSO: 3/2012
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 176813/2012,
Diario La Ley, Nº 7980, Sección Sentencias que son Noticia, 10 Dic. 2012
[Texto de la sentencia]
Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15.11.2011, rec. 12/2011, así como la entrada de este blog del día 6.2.2012.
-Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Barcelona, Auto de 30 Abr. 2012, proc. 353/2012: Marcas. Medidas cautelares. Comercialización de réplicas de camisetas de la marca ADIDAS en varias páginas web titularidad de los demandados. Infracción del art. 34.2 c) de la Ley de Marcas que atribuye una protección reforzada a las marcas notorias y renombradas. Condena al cese de cualquier acto de ofrecimiento, distribución o comercialización de productos infractores de dicha marca a través de las páginas web y bloqueo provisional de las mismas mediante la cancelación de los nombres de dominio.
Ponente: Ribelles Arellano, José María.
Nº de Auto: 195/2012
Nº de PROCEDIMIENTO: 353/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7980, Sección Jurisprudencia, 10 Dic. 2012
-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Oct. 2012, rec. 536/2010: Propiedad intelectual. Demanda sobre vulneración de derechos de autor por la agencia de viajes (demandada) que accedió a la página web de una compañía aérea (demandante) y, mediante un programa informático, extrajo la información solicitada por sus clientes, proyectando el resultado en la propia página web de la agencia. Desestimación de la demanda. Inexistencia de relación contractual entre los litigantes. La demandada no ha prestado su consentimiento a las condiciones de navegación en la web de la demandante, que prohibían a los usuarios «el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otros sitios web». No puede confundirse la infracción de un contrato con la actuación de quien, por vías de hecho, despliega una actividad no permitida por la persona que carece de medios técnicos para impedirlo o no los utiliza en el legítimo ejercicio del derecho a decidir su política comercial. Inexistencia de vulneración del derecho «sui generis» sobre la supuesta base de datos de la demandante, vinculado a una inversión cuantitativa o cualitativa. El hecho de que no se excluya de la protección «sui generis» al autor de los datos que después se recopilan en la base, no permite proyectar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos con los precisos para su obtención, su verificación o su presentación. Competencia desleal. Inexistencia del aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Cualquiera que sea la calificación que pueda merecer la actuación de la agencia de viajes, la decisión de la cuestión debe partir de que no existe base de datos sino un programa de ordenador que permite obtener la información solicitada, al generarla sobre la base de los parámetros previamente introducidos. En consecuencia, no existe «extracción» de la misma y, en todo caso, quien contrata e incorpora a otros soportes los datos generados por la demandante es el cliente de la agencia de viajes y no ésta.
Ponente: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael.
Nº de Sentencia: 572/2012
Nº de RECURSO: 536/2010
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 176778/2012
Diario La Ley, Nº 7980, Sección Sentencias que son Noticia, 10 Dic. 2012

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