-Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Nota: El art. 50.1 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (en vigor desde el 1.1.2013), establece que "los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen".Ahora, el actual Real Decreto, en su art. 10, regula el tema de la residencia en territorio español, partiendo del hecho básico de que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural.
-Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE.
Nota: En relación con el tema del idioma de publicación de los folletos informativos, esta disposición modifica varios preceptos del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos:-El número doce del artículo primero modifica el art. 23.4 del RD 1698/2012.-El número veintiuno del mismo artículo modifica el art. 41.1.e), ap. i).Lo mismo hace el número dos del artículo segundo en relación con el art. 7.6 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
En relación con el lugar de situación, en un Estado de la UE o en un tercer país, del emisor o del mercado de negociación, cabe tener en cuenta las siguientes modificaciones:-Artículo primero, número dos, en relación con el art. 2.b), circunstancia 3.ª, primer párrafo, del RD 1310/2005.-El número cinco, en relación con la nueva redacción del art. 12.2.b).-El número siente, en relación con el art. 16.1.-El número ocho, en relación con el art. 17.2.-El número diez, en relación con el art. 21.2.-El número dieciséis, en relación con el art. 27.1.-El número diecisiete, en relación con el art. 29, núms. 1 y 2.-El número dieciocho, en relación con el art. 38.1.e).-El número veintiuno, en relación con el art. 41, letras e) y j).-Artículo segundo, número uno, en relación con el art. 2.1 del RD 1362/2007.-El número dos, en relación con el art. 7.6.-El número tres, en relación con el art. 35.6.
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