miércoles, 25 de julio de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.7.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 25 de julio de 2018, en el asunto C‑553/16 (TTL): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Tributación de las sociedades — Pagos efectuados por una sociedad residente a sociedades no residentes por el alquiler de vagones cisterna — Obligación de practicar una retención en origen sobre las rentas de origen nacional abonadas a una sociedad extranjera — Incumplimiento — Convenios para evitar la doble imposición — Cobro de intereses de demora a la sociedad residente por impago de la retención en origen — Intereses debidos a partir del vencimiento del plazo legal de pago hasta el día en que se reúnen las pruebas de la aplicabilidad del convenio para evitar la doble imposición — Intereses irrecuperables.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en cuya virtud el pago de rentas por una sociedad residente a una sociedad establecida en otro Estado miembro está, en principio, sujeto a una retención en origen, salvo disposición en contrario prevista en el convenio para evitar la doble imposición celebrado entre esos dos Estados miembros, si esa normativa obliga a la sociedad residente que no efectúa la retención ni ingresa esa retención en el tesoro público del primer Estado miembro a pagar intereses de demora no recuperables por el período comprendido entre el vencimiento del plazo de pago del impuesto sobre la renta de sociedades y la fecha en la que la sociedad no residente demuestra que se cumplen los requisitos que permiten la aplicación del convenio para evitar la doble imposición, aun cuando, con arreglo a ese mismo convenio, la sociedad no residente no debe ningún impuesto en el primer Estado miembro o cuando el importe de este es menor que el normalmente debido en virtud del Derecho tributario de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de julio de 2018, en el asunto C‑585/16 (Alheto): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Personas registradas ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Existencia de un “primer país de asilo”, para un refugiado palestino, en la zona de operaciones del OOPS — Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el juez de la necesidad de protección internacional — Examen de los motivos de inadmisibilidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que la tramitación de una solicitud de protección internacional presentada por una persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) requiere que se examine la cuestión de si dicha persona es beneficiaria de la protección o la asistencia efectiva de este organismo, siempre y cuando la solicitud no haya sido previamente denegada sobre la base de un motivo de inadmisibilidad o de una causa de exclusión diferente a la recogida en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que:
– se oponen a una normativa de Derecho nacional que no establece o no transpone correctamente la causa de cese de la aplicación de la causa de exclusión del estatuto de refugiado establecidas en dichas disposiciones de las Directivas;
– son directamente aplicables, y
– pueden ser aplicados incluso si el solicitante de protección internacional no los ha invocado expresamente.
3) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha conocido en primera instancia de un recurso contra una decisión relativa a una solicitud de protección internacional debe tomar en consideración los elementos de hecho o de Derecho, como la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 a la situación del solicitante, que el órgano que adoptó la primera decisión tuvo o habría debido tener en cuenta y aquellos que han aparecido con posterioridad a la adopción de dicha decisión.
4) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos también puede abarcar los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional contemplados en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva, cuando el Derecho nacional lo permite, y que, en caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pretenda examinar un motivo de inadmisibilidad que no ha sido examinado por la autoridad decisoria, este debe oír al solicitante para permitirle expresar en persona y en una lengua que domine su punto de vista respecto de la aplicabilidad de tal motivo a su situación particular.
5) El artículo 35, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que una persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), si es beneficiaria de la protección o asistencia efectiva de este organismo en un tercer país diferente al país de su residencia habitual, pero que forma parte de la zona de operaciones de dicho organismo, debe considerarse suficientemente protegida en dicho tercer país, en el sentido de esta disposición, cuando este país:
– se compromete a readmitir al interesado después de que este haya abandonado su territorio para presentar una solicitud de protección internacional en la Unión Europea, y
– reconoce la protección o asistencia del OOPS y respeta el principio de no devolución, lo que permite al interesado permanecer en este territorio con seguridad y en condiciones de vida dignas durante el tiempo en que los riesgos existentes en el territorio de su residencia habitual lo hagan necesario.
6) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que no establece normas procesales comunes en cuanto a la competencia para adoptar una nueva resolución relativa a una solicitud de protección internacional tras la anulación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de la decisión inicial adoptada sobre esta solicitud. Sin embargo, la necesidad de garantizar el efecto útil del artículo 46, apartado 3, de esta Directiva y de garantizar un recurso efectivo de acuerdo con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales exigen que, en caso de devolución del expediente al órgano cuasijudicial o administrativo contemplado en el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, la nueva decisión se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme a la apreciación contenida en la resolución que anuló la decisión inicial."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 25 de julio de 2018, en el asunto C‑268/17 (AY): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 2, artículo 3, punto 2, y artículo 4, punto 3 — Motivos de denegación de la ejecución — Archivo de una investigación penal — Principio non bis in idem — Persona buscada que ha tenido la calidad de testigo en un procedimiento anterior sobre los mismos hechos — Emisión de varias órdenes de detención europeas contra la misma persona.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda orden europea de detención que se le remita, incluso cuando, en este Estado miembro, ya se haya tomado una decisión sobre una orden europea de detención anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda orden europea de detención se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor.
2) El artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una orden de detención europea meramente en calidad de testigo, sin que se hayan instruido diligencias penales contra esta persona y sin que dicha resolución se haya adoptado en relación con la misma, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha orden de detención europea al amparo de alguno de los referidos preceptos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de julio de 2018, en el asunto C‑404/17 (A): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31, apartado 8, y artículo 32, apartado 2 — Solicitud de protección internacional manifiestamente infundada — Concepto de país de origen seguro — Inexistencia de normas nacionales relativas a este concepto — Declaraciones del solicitante consideradas fiables aunque insuficientes habida cuenta del carácter satisfactorio de la protección ofrecida por su país de origen.
Fallo del Tribunal: "El artículo 31, apartado 8, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 32, apartado 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no permite considerar manifiestamente infundada una solicitud de protección internacional en una situación como la del litigio principal, en la que, por un lado, de la información sobre el país de origen del solicitante resulta que en este se le puede garantizar un nivel de protección aceptable y, por otro lado, el solicitante no ha facilitado información suficiente para justificar que se le conceda protección internacional, cuando el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud no ha adoptado normas de aplicación del concepto de país de origen seguro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de julio de 2018, en el asunto C‑216/18 PPU (Minister for Justice and Equality): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado."
-ARRÊT DE LA COUR (première chambre) 25 juillet 2018, dans l’affaire C‑220/18 PPU (Generalstaatsanwaltschaft): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen –Décision-cadre 2002/584/JAI – Article 1er, paragraphe 3 – Procédures de remise entre États membres – Conditions d’exécution – Motifs de non-exécution – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 4 – Interdiction des traitements inhumains ou dégradants – Conditions de détention dans l’État membre d’émission – Portée de l’examen effectué par les autorités judiciaires d’exécution – Existence d’un recours dans l’État membre d’émission – Assurance fournie par les autorités de cet État membre.
Fallo del Tribunal:
"L’article 1er, paragraphe 3, l’article 5 et l’article 6, paragraphe 1, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doivent être interprétés en ce sens que, lorsque l’autorité judiciaire d’exécution dispose d’éléments attestant de l’existence de défaillances systémiques ou généralisées des conditions de détention au sein des établissements pénitentiaires de l’État membre d’émission, dont il appartient à la juridiction de renvoi de vérifier l’exactitude en tenant compte de toutes les données actualisées disponibles :
– l’autorité judiciaire d’exécution ne peut écarter l’existence d’un risque réel que la personne visée par un mandat d’arrêt européen émis aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté fasse l’objet d’un traitement inhumain ou dégradant, au sens de l’article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, au seul motif que cette personne dispose, dans l’État membre d’émission, d’une voie de recours lui permettant de contester ses conditions de détention, bien que l’existence d’une telle voie de recours puisse être prise en compte par ladite autorité aux fins de décider de la remise de la personne concernée ;
– l’autorité judiciaire d’exécution est tenue d’examiner uniquement les conditions de détention au sein des établissements pénitentiaires dans lesquels il est probable, selon les informations dont elle dispose, que ladite personne sera détenue, y compris à titre temporaire ou transitoire ;
– l’autorité judiciaire d’exécution doit vérifier, à cette fin, les seules conditions de détention concrètes et précises de la personne concernée qui sont pertinentes pour déterminer si celle-ci courra un risque réel de traitement inhumain ou dégradant, au sens de l’article 4 de la charte des droits fondamentaux ;
– l’autorité judiciaire d’exécution peut prendre en compte des informations fournies par des autorités de l’État membre d’émission autres que l’autorité judiciaire d’émission, telles que, en particulier, l’assurance que la personne concernée ne fera pas l’objet d’un traitement inhumain ou dégradant, au sens de l’article 4 de la charte des droits fondamentaux."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PAOLO MENGOZZI, présentées le 25 juillet 2018, affaire C‑56/17 (Fathi): [demande de décision préjudicielle formée par l’Administrativen sad Sofia-grad (tribunal administratif de Sofia, Bulgarie)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Frontières, asile et immigration – Conditions d’octroi du statut de réfugié – Critères de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Examen d’une demande de protection internationale sans une décision explicite sur la compétence de l’État membre – Notion de “religion” – Évaluation des motifs de persécution fondés sur la religion.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Le règlement (UE) nº 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, doit être interprété en ce sens que, un État membre qui examine au fond une demande de protection internationale qui lui est présentée n’est pas tenu d’adopter, au préalable, une décision formelle par laquelle il reconnait sa responsabilité au titre du règlement nº 604/2013 pour procéder à un tel examen. Cet État membre doit cependant, en force de l’article 4, paragraphe 1, de ce règlement, informer le demandeur, suivant les modalités prévues au paragraphe 2, de cet article, du fait que sa demande sera examinée par les autorités compétentes dudit État membre ainsi que des motifs l’ayant amené à retenir sa responsabilité au titre de ce règlement.
2) Dans une situation telle que celle au principale, où l’État membre qui a procédé à l’examen d’une demande de protection internationale au sens de l’article 2, sous b), du règlement nº 604/2013, dont il a été saisi, n’a pas adopté une décision explicite concernant sa responsabilité au titre de ce règlement pour statuer sur ladite demande et où il résulte que cet État membre n’a pas fait application de la clause discrétionnaire prévue à l’article 17, paragraphe 1, du même règlement, il n’incombe pas au juge national saisi d’un recours contre la décision de rejet de ladite demande de vérifier d’office si ledit règlement s’applique au demandeur.
3) L’article 10, paragraphe 1, sous b), et paragraphe 2, de la directive 2011/95/UE du Parlement européen et du Conseil, du 13 décembre 2011, concernant les normes relatives aux conditions que doivent remplir les ressortissants des pays tiers ou les apatrides pour pouvoir bénéficier d’une protection internationale, à un statut uniforme pour les réfugiés ou les personnes pouvant bénéficier de la protection subsidiaire, et au contenu de cette protection, doit être interprété en ce sens qu’un demandeur de protection internationale qui invoque au soutien de sa demande un risque de persécution pour des motifs liés à la religion, ne doit pas, afin d’étayer ses allégations concernant ses croyances religieuses, présenter des déclarations ou produire des documents sur tous les éléments de la notion de « religion », telle que définie à l’article 10, paragraphe 1, sous b), de la directive 2011/95. En particulier, un tel demandeur ne doit pas nécessairement faire état, sous peine du rejet de sa demande, de l’accomplissement, dans la sphère publique, d’actes liés auxdites croyances ou imposés par celles‑ci ou de l’abstention de l’accomplissement d’actes incompatibles avec ces croyances, ni démontrer, à l’appui de preuves documentaires, la matérialité de ses allégations à cet égard.
4) L’existence d’une persécution, au sens de l’article 9 de la directive 2011/95, fondée sur des motifs religieux, dépend, d’une part, de la gravité de l’atteinte à la liberté de religion du demandeur d’asile et, d’autre part, de la gravité des actes auxquels ce demandeur s’expose du fait de l’exercice de ladite liberté dans son pays d’origine. Le fait que les restrictions à la liberté de religion imposées dans le pays d’origine du demandeur, ainsi que les sanctions prévues pour la violation des interdictions liées à de telles restrictions soient justifiées par l’exigence de maintenir l’ordre, la sécurité, la santé ou la morale public dans ce pays, n’autorise pas à exclure de manière automatique l’existence d’une persécution au sens de l’article 9 de la directive 2011/95. La circonstance que la législation du pays d’origine du demandeur d’asile punisse des conduites liées à l’exercice de la liberté de religion, telles qu’une conversion religieuse ou le prosélytisme religieux, par des sanctions qui sont disproportionnées ou discriminatoires, voire par la peine capitale, suffit à retenir l’existence d’une persécution au sens de l’article 9 de la directive 2011/95, s’il s’avère que de telles sanctions sont effectivement appliquées et que le demandeur court un risque avéré de se les voir infligées en cas de retour dans ce pays."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de julio de 2018, en el asunto C‑163/17 (Jawo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Bade-Wurtemberg, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Sistema Dublín — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable — Artículo 29, apartado 1 — Normas sobre ampliación del plazo — Artículo 29, apartado 2 — Concepto de fuga — Procedencia de la denegación del traslado del interesado en razón de un peligro real y cierto de un trato inhumano o degradante al final del procedimiento de asilo — Artículo 3, apartado 2 — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro responsable — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener acceso a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar que la expiración del plazo de seis meses definido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado, alegando, en su caso, que no se ha dado a la fuga y que, en consecuencia, no cabría ampliar dicho plazo.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, siempre y cuando un solicitante de protección internacional haya sido informado de los límites impuestos a su derecho a circular libremente o a su obligación de presentarse ante las autoridades nacionales competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional y del artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, el hecho de no haber permanecido, durante un período de tiempo relativamente largo en el alojamiento que se le asignó, de manera que dichas autoridades no estuvieron informadas del lugar donde se encontraba, y de que, como consecuencia de ello, no pudiera llevarse a cabo un traslado previsto, basta, en mi opinión, para ampliar el plazo de traslado a dieciocho meses.
3) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 9 del Reglamento n.º 1560/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando esté probado que la persona interesada se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses establecido en el artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013 puede ser ampliado unilateralmente por el Estado miembro requirente hasta un máximo de dieciocho meses a condición de que informe sin demora al otro Estado miembro del aplazamiento del traslado ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento n.º 1560/2003. Según el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro requirente debe hacerlo antes de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 604/2013. La persona interesada debe estar fugada en la fecha en que se intente proceder a su traslado y también en la fecha en la que el Estado miembro requirente informe de ello al Estado miembro responsable.
4) El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 deben interpretarse en el sentido de que la ampliación del plazo de traslado tendrá lugar por el simple hecho de que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo de seis meses, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y, al mismo tiempo, indique un plazo concreto, que no puede exceder de dieciocho meses, en el que se efectuará el traslado.
5) La cuestión de si es lícito el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013, cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en ese Estado, quedaría expuesto en él, dadas las condiciones de vida previsibles, a un peligro real y cierto de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
6) Un traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013 es ilícito cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en dicho Estado, quedaría expuesto en él, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Par consiguiente, el traslado de un solicitante de protección internacional en el marco del Reglamento n.º 604/2013 solo puede efectuarse en condiciones que excluyan que tal traslado suponga un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, después de que se le reconozca la protección internacional.
7) En virtud del principio de confianza mutua, ha de presumirse que el trato dispensado a los beneficiarios de protección internacional en cada Estado miembro es conforme a las exigencias de la Carta de los Derechos Fundamentales, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró el vigor el 4 de octubre de 1967, y al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Esta presunción de conformidad se ve reforzada cuando un Estado miembro transpone de iure et de facto las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, titulado «Contenido de la protección internacional», que establece un grado de protección social de los beneficiarios de protección internacional equivalente o incluso superior al que establece la Convención de Ginebra. Ahora bien, esta presunción de conformidad, en particular con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales no es una presunción iuris et de iure. Para considerar que existen motivos serios y acreditados para creer que los beneficiarios de protección internacional correrán un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debido a sus condiciones de vida en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, deben encontrarse en una situación de particular gravedad como consecuencia de deficiencias sistemáticas que les afecten en dicho Estado miembro.
8) La comprobación de si se da o no tal situación en el Estado miembro responsable se basa únicamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias concurrentes. El órgano jurisdiccional remitente ha de tener en cuenta todas las pruebas aportadas por el interesado en relación con todos los hechos pertinentes relativos a las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro responsable, incluidas las leyes y los Reglamentos y la forma en que se aplican en la práctica. La existencia de un único informe de una organización no gubernamental acerca de las condiciones de vida en el Estado miembro responsable podría no tener la fuerza probatoria suficiente. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en otras pruebas y, en su caso, designar a un perito."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 25 de julio de 2018, en el asunto C‑247/17 (Raugevicius): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Solicitud de un tercer país dirigida a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho a la libre circulación en el primer Estado miembro — Solicitud de extradición a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y no de procesamiento — Protección de los nacionales frente a la extradición — Restricción a la libre circulación — Objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido un delito — Objetivo de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un tercer país con el fin de ejecutar una pena de prisión que ha sido dictada en ese país, el Estado miembro requerido debe examinar si, a la luz de los vínculos de conexión existentes entre la persona condenada y dicho Estado, la ejecución de la pena en este Estado miembro podría favorecer la reinserción social de dicha persona. En caso afirmativo, el citado Estado miembro debe aplicar todos los mecanismos de cooperación en materia penal a su disposición frente al tercer país requirente para obtener su consentimiento a que la pena impuesta sea ejecutada en su territorio, en su caso previa adaptación en función de la pena prevista en su legislación penal para un delito de la misma naturaleza."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de julio de 2018, en los asuntos acumulados C‑297/17 (Ibrahim), C‑318/17 (Ibrahim), C‑319/17 (Sharqawi y otros) y C‑438/17 (Magamadov ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2013/32/UE — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 52 — Ámbito de aplicación temporal de la Directiva — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo por inadmisible debido a la concesión anterior de protección subsidiaria en otro Estado miembro — Artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo en el otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículos 20 y siguientes — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en este último Estado miembro — Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante.
Nota: el AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional se opone a que se aplique a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015 una normativa nacional que transpone el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 y establece un motivo de inadmisibilidad para el caso de que se haya conferido protección subsidiaria al solicitante en otro Estado miembro. El hecho de que la solicitud de asilo esté aún plenamente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín II con arreglo al artículo 49 del Reglamento Dublín III o de que la solicitud de asilo se haya presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32 y antes de su transposición al Derecho interno carece de pertinencia.
2) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no establece ninguna prioridad o jerarquía entre las normas sobre la determinación del Estado miembro responsable y los motivos de inadmisibilidad previstos por el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32. De ello se deduce que un Estado miembro no está obligado a examinar prioritariamente si es responsable o no del examen de la solicitud de protección internacional y puede desestimar dicha solicitud por uno de los motivos de inadmisibilidad previstos por el artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva 2013/32. Dada la ausencia de prioridad o jerarquía entre las normas en cuestión, esta libertad de elección debe aplicarse asimismo por motivos de economía procesal.
3) El Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de inadmisibilidad previsto por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 a una solicitud de protección internacional cuando las condiciones de vida de las personas beneficiarias de la protección subsidiaria conferida por otro Estado miembro sean contrarias al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4) El Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de inadmisibilidad previsto por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 a una solicitud de protección internacional cuando el Estado miembro que ya ha conferido protección subsidiaria al solicitante no satisface las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, sin llegar a vulnerar el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o cuando las personas beneficiarias de dicha protección internacional no reciban prestaciones de subsistencia, o las que reciban sean de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro.
5) El Derecho de la Unión, y, en particular, el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales, se oponen a que un Estado miembro aplique el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 a una solicitud de protección internacional cuando, mediante una solicitud para obtener el estatuto de refugiado presentada en un Estado miembro, el solicitante pide que se refuerce la protección subsidiaria que le ha sido conferida en otro Estado miembro en el que el procedimiento de asilo adolecía y adolece aún de deficiencias sistemáticas."

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