Y el sueño se convirtió en pesadilla: el Tribunal Constitucional Portugués declara la inconstitucionalidad de la legislación sobre gestación por sustitución (I). A propósito de la STC portugués n.o 225/2018, de 24 de abril
Antonio J. Vela Sánchez, Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Diario La Ley, Nº 9237, Sección Doctrina, 12 de Julio de 2018
Basándose en el derecho al desarrollo de la personalidad y en la dignidad humana de la mujer gestante, añadiendo su derecho constitucional a constituir una familia y obviando los derechos genéticos y jurídicos de los beneficiarios, la STCP estudiada consagra la revocabilidad del consentimiento prestado hasta el momento de entrega del nacido, criterio que colocaría encima del convenio de gestación por sustitución una espada de Damocles que pocos comitentes —por no decir ninguno—, estarían dispuestos a soportar.
Respecto de las cuestiones previas tratadas por la STCP, en primer lugar, no aclara adecuadamente su posición sobre si existe un derecho fundamental a procrear, aunque parece negarlo; segundo, parte de que el convenio gestacional, al ser altruista, no supone explotación económica de la gestante, ni implica su instrumentalización al servicio de los beneficiarios —al contrario, le sirve como medio para desarrollar su personalidad— y afirma que la legislación protegía convenientemente la dignidad de la gestante; y, en tercer lugar, considera que el negocio procreativo no atenta contra la dignidad del nacido —al formar parte de un legítimo proyecto parental—, ni viola el deber del legislador de proteger el interés superior del menor, al no ser constatables los perjuicios derivados de la ruptura inmediata del vínculo creado con la gestante durante el embarazo.
En cuanto a la cuestión de la irrevocabilidad del consentimiento prestado por la mujer gestante, postulado cardinal contemplado en la legislación portuguesa, la STCP determina la necesidad «constitucional» de la posibilidad de que la gestante lo revoque hasta el momento de entrega del nacido —instante en el que, como en la adopción, ya no tiene argumentos para desdecirse—, lo que garantizaría su derecho al desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y ello porque pueden sobrevenir circunstancias imprevisibles que hagan que la información del consentimiento fuese insuficiente, de modo que el cumplimiento del convenio ya no sería voluntario, sino constitutivo de violencia para la mujer gestante.
Además, la revocación del consentimiento puede darse para interrumpir voluntariamente el embarazo, derecho fundamental que no puede condicionarse o penalizarse con indemnización de daños patrimoniales o morales; o para retener al nacido como hijo propio, con base, de un lado, en la pretendida relación gestante-nacido surgida del embarazo —que la propia STCP ya había declarado inocua— y pese a la aportación de material reproductor de uno o ambos beneficiarios, y, de otro, en el derecho constitucional de la gestante a constituir una familia propia, derecho que sustrae a los propios comitentes.
Nota: Véase la Ley nº 2572016, de 22 de Agosto, regula o acesso à gestação de substituição, procedendo à terceira alteração à Lei nº 32/2006, de 26 de julho (procriação medicamente assistida), así como la Acórdão do Tribunal Constitucional n.º 225/2018.
Véase la segunda, y última, parte de este trabajo, publicada en el Diario La Ley, Nº 9250, Sección Reseña de Sentencias, 3 de Septiembre de 2018 (véase la entrada de este blog del día 3.9.2018).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.