jueves, 26 de julio de 2018

Jurisprudencia - La evaluación de las aportaciones presentadas para el sexenio de investigación depende en última instancia de su contenido y no sólo del medio en que se publicaron


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Sentencia de 12 junio 2018, Rec. 1281/2017: Resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se denegaba la concesión de un sexenio de investigación. La motivación de la resolución que se pronuncia sobre la evaluación de las aportaciones presentadas, además de referirse a los indicios de calidad del medio en que se publicaron, ha de considerar si por el contenido de los mismos merecen o no un juicio favorable. Las aportaciones presentadas por los interesados no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26.11.2014, ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2.12.1994. Su evaluación dependerá en última instancia de su contenido.
Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo María.
Nº de Recurso: 1281/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 2524/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2524]

Nota: La demandante, profesora titular de Universidad de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Extremadura solicitó la evaluación de su actividad investigadora correspondiente al período comprendido entre 2008 y 2013 en el Campo 8. Ciencias Económicas y Empresariales (230. Economía Financiera y Contabilidad). La CNEAI valoró negativamente ese sexenio ya que, sobre un máximo de 10, solamente le otorgó 5,7 puntos, calificación insuficiente ya que el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 exige un mínimo de 6 puntos. Esa calificación era la media de las puntuaciones asignadas a cada una de las cinco aportaciones ordinarias seleccionadas por la solicitante. La decisión se adoptó conforme a los criterios genéricos de calidad establecidos por la Orden y a los específicos señalados por la resolución de la Comisión Nacional de 26 de noviembre de 2014 en lo relativo al mencionado Campo 8-230.
Disconforme con esa evaluación, la demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades e Investigación. Al confirmar el acuerdo de la Comisión Nacional, esa resolución subrayó que servía de motivación el informe del comité asesor. En particular, en él se indicaba que las cinco aportaciones escogidas por la interesada eran adecuadas, que la 1ª, 3ª y 5ª merecían 6,2, 6,2 y 6,0 respectivamente, mientras que la puntuación de 5 para las otras dos --la 2ª y 4ª-- se debía a que se publicaron en un medio de divulgación inadecuado por no figurar en los listados del Journal Citation Reports (JCR), ni en Social Sciences Edition y JCR Science Edition del Web of Science, o en SCOPUS, es decir las fuentes de referencia indicadas en la Resolución de 26 de noviembre de 2014 para el Campo 8. Ciencias Económicas y Empresariales. Observó, también, ese informe que ni en el conjunto de sus aportaciones ni en el curriculum completo de la demandante había contribuciones alternativas de mayor calidad.

El Auto de admisión del recurso de casación precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994. Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario; así como, en relación con lo anterior, la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la CNEAI, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

El TS parte de que las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer. De los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, así como de la resolución de la CNEAI de 26 de noviembre de 2014, son objeto de la evaluación los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. La resolución ofrece una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6. Asimismo, resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la CNEAI la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.

Para la Sala, de lo anterior se desprende que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la CNEAI merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -- voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. Además, la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.
Ahora bien, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución. Así pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la CNEAI.
Por todo lo anterior, se estima el recurso de casación.

Véase el comentario a la sentencia de Julio González García en "Global Politics and Law".

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