CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 4 de julio de 2018, en el asunto C‑308/17 (Kuhn): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Títulos de deuda emitidos por un Estado miembro — Participación en la reestructuración de la deuda pública — Modificación unilateral y con carácter retroactivo de las condiciones del préstamo — Cláusulas de acción colectiva — Recurso interpuesto contra el Estado por acreedores privados que son tenedores de estos títulos de deuda en calidad de personas físicas — Responsabilidad del Estado por los actos jure imperii — Competencias especiales — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencia en materia contractual — Concepto de “materia contractual” — Concepto de “compromiso libremente asumido por una parte frente a otra” — Concepto de “lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda” — Condiciones de suscripción del préstamo con emisión de obligaciones del Estado — Transferencias sucesivas del crédito — Lugar efectivo en el que se haya cumplido o deba cumplirse la “obligación principal” — Pago de intereses.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 4 de julio de 2018, en el asunto C‑220/18 PPU [Generalstaatsanwaltschaft (Conditions de détention en Hongrie)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos y degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.
"Con carácter principal:
– Una acción ejercitada por una persona física que ha adquirido títulos de deuda emitidos por un Estado miembro, contra dicho Estado, dirigida a obtener el cumplimiento de las condiciones de suscripción originales o una indemnización por incumplimiento, debido al canje de estos títulos por títulos de valor inferior impuesto a dicha persona física en virtud de una ley adoptada en circunstancias excepcionales por el legislador nacional, por la que se han modificado unilateralmente y con carácter retroactivo las condiciones aplicables a los títulos de deuda mediante la introducción de una cláusula de acción colectiva que permite a una mayoría de tenedores de tales títulos imponer dicho canje a la minoría, no constituye “materia civil y mercantil” en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Con carácter subsidiario, si el Tribunal decidiera que el litigio constituye “materia civil y mercantil” en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1215/2012:
– Constituye “materia contractual”, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, la acción ejercitada por el adquirente de títulos de deuda emitidos en un Estado miembro dirigida a hacer valer, frente a dicho Estado, los derechos derivados de dichos títulos, en particular a raíz de que dicho Estado haya llevado a cabo la modificación unilateral y con carácter retroactivo de las condiciones de suscripción.
– El artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el lugar de cumplimiento de las condiciones de un título de deuda pública debe determinarse con arreglo a las condiciones del préstamo en el momento de la emisión de dicho valor, con independencia de sus cesiones posteriores o del cumplimiento efectivo en un lugar distinto de las condiciones de suscripción relativas al pago de los intereses o a la amortización del capital."
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
1) La existencia de recursos judiciales internos que garanticen de modo efectivo, en la práctica, la tutela del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes en las condiciones de detención constituye un factor especialmente relevante para descartar el riesgo de sufrir esos tratos a causa de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos o a ciertos centros de reclusión.
2) En una situación como la debatida en el proceso principal, en la que la implantación reciente de un régimen judicial de garantía del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones de detención del Estado de emisión puede no haber desplegado toda su virtualidad, hasta el punto de haber convertido en excepcional el riesgo de su infracción, está justificado que la autoridad judicial de ejecución se interese por las condiciones en las que tendría lugar el internamiento de la persona reclamada.
3) La autoridad judicial de ejecución ha de valorar también, como factor especialmente relevante, la garantía que, en su caso, hubiere prestado la autoridad competente, administrativa o judicial, del Estado de emisión, mediante la que se compromete a que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes durante su internamiento. En cuanto expresión de una obligación asumida formalmente, esa garantía podrá hacerse valer, si se viera defraudada, ante la autoridad judicial del Estado de emisión.
4) La información relevante para apreciar si el reclamado se halla en riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de sus singulares condiciones de detención, ha de recabarse y recibirse, en principio, de la autoridad judicial de emisión. La información asumida o avalada por la autoridad judicial de emisión debe prevalecer en la valoración que corresponda hacer a la autoridad judicial de ejecución.
5) Los centros de reclusión sobre los que procede recabar una información complementaria son aquellos en los que sea previsible el internamiento de la persona reclamada para cumplir la pena que le hubiera sido impuesta.
6) Si la autoridad judicial emisora no facilita a la autoridad judicial de ejecución la información requerida por esta con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, la autoridad judicial de ejecución podrá comunicar a la de emisión que, en esas condiciones, no prosigue el procedimiento de entrega."
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