El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que sientan los criterios decisorios que sintetizan la doctrina de la sala en la materia, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia:
- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
- El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.
- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2, no se le puede dar valor probatorio de acuerdo en el apartado g) del citado artículo. La expresión «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados de dicho artículo.
- Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». Por tanto, los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.
-Que el art. 1.2 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
- Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.
- Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (arts. 477.2 y 5 LEC).
- No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española basada en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.
Fuente: Comunicado del Poder Poder Judicial
Agradezco la información a la profesora Pilar Blanco-Morales (Universidad de Sevilla).