viernes, 2 de enero de 2026

Jurisprudencia - Los bienes gananciales no quedan afectos a la devolución del dinero prestado al esposo que invirtió en una sociedad extranjera con ánimo especulativo

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1601/2025 de 12 Nov. 2025, Rec. 5722/2021: Comercio. Comerciantes. Regímenes económico-matrimoniales. Regímenes de comunidad. Sociedad de gananciales. Bienes gananciales. Regímenes de comunidad. Sociedad de gananciales. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Devolución del dinero prestado al esposo, que este invirtió en una sociedad extranjera con ánimo especulativo.

Ponente: Orellana Cano, Nuria Auxiliadora.
Nº de Sentencia: 1601/2025
Nº de Recurso: 5722/2021
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10856, Sección La Sentencia del día, 2 de Enero de 2026
ECLI: ES:TS:2025:5136
[Texto de la sentencia]

 

Jurisprudencia - Yihadista expulsado durante diez años del territorio nacional

 

- Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 22 Oct. 2025, Rec. 12/2023: Extranjeros. Conformidad a derecho de la expulsión del territorio nacional por un período de diez años del sujeto, nacional de Marruecos, por realización de actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, de acuerdo con la denuncia formulada por la Comisaría General de Información. Esta denuncia constituye una prueba de cargo válida a los efectos que aquí interesan. El sujeto fue condenado por la comisión de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista. Prescripcion. Inexistencia. Al iniciarse el procedimiento sancionador no se habría superado el plazo de dos años ni tampoco, claro está, el de tres establecidos para ello por la Ley Orgánica de Extranjería respecto de las infracciones graves y muy graves, sin que se haya justificado la paralización del procedimiento durante más de un mes por causa no imputable al sujeto. La medida de expulsión y la injerencia que supone sobre el derecho a la vida privada se contempla en este caso como necesaria y proporcionada a la finalidad legítima perseguida, consistente en la defensa de la seguridad nacional.

Ponente: Hinojosa Martínez, Eduardo.
Nº de Recurso: 12/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10856, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Enero de 2026
ECLI: ES:AN:2025:4636

 

Bibliografía - El principio de ubicuidad en la determinación de la competencia territorial para la investigación de delitos cometidos a través de Internet

 

- El principio de ubicuidad frente al de facilidad investigadora en la determinación de la competencia territorial para la investigación de delitos cometidos a través de Internet
José Luis Rodríguez Lainz, Magistrado; Magistrado titular de la plaza N.o 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Córdoba
Diario LA LEY, Nº 10856, Sección Doctrina, 2 de Enero de 2026

La solución de cuestiones de competencia territorial relacionadas con delitos patrimoniales cometidos a través de Internet ha enfrentado a la Sala 2ª del Tribunal Supremo a un complejo dilema jurídico, nacido tras la importación de las doctrinas penalistas de la ubicuidad de corte continental europeo como método para determinar el fuero territorial. A partir de tal penetración, surgirán teorías basadas, bien en la estricta aplicación de la ubicuidad, bien en la necesidad de corregir ésta mediante la aplicación de criterios correctores, tales como la facilidad investigadora, la conveniencia o funcionalidad de la elección del fuero, o bien en una regresión a los orígenes de la teoría de la ubicuidad a través del criterio de la sencillez de la investigación o la necesidad de acreditar la mejor condición para investigar frente a la complejidad del asunto. Ello ha traído como preocupante consecuencia el desvanecimiento de cualquier intento serio de encontrar una base sólida en la jurisprudencia que permita, bien evitar o reducir el impacto de la creciente conflictividad jurisdiccional, a modo de proliferación de interminables listas de resoluciones que llegan a contradecirse entre sí incluso en un mismo día, bien poder predecir el sentido de aquélla.

 

jueves, 1 de enero de 2026

¡Feliz 2026!

 

 Como de costumbre, el primer post del año es para felicitar el recién inaugurado 2026. Mis mejores deseos para los próximos doce meses, a pesar (o precisamente por ellos) de que quienes tienen responsabilidades de decisión a lo largo y ancho del mundo nos lo ponen difícil. El clima de  crispación y enfrentamiento de los últimos años se va incrementando y ya parece instalado con deseos de quedarse una larga, larga temporada. El miedo es una emoción muy útil para quien desea controlar a otros. Prueba de ello es su uso sistemático por todos aquellos que ostentan el poder -las ideologías son aquí irrelevantes-: los de ideas 'progresistas' amenazan con la llegada de los 'conservadores'; estos últimos con los horrores que traerán los primeros; todos ellos prometen superar la decadencia en la que, en su opinión, se halla inmersa la sociedad y traer nuevamente con 'sus' valores el esplendor perdido; quienes tienen el 'poder' moral y ético -sea el que sea- amenazan con la culpa y el miedo de la condenación a quienes se aparten de la ortodoxia o contradigan las opiniones de la jerarquía; etc. En definitiva, el miedo es un mecanismo sumamente efectivo de poder y control, generalizado y universalmente utilizado por cualquier ideología. El miedo es una emoción personal y, por tanto, a cada uno le compete en última instancia superarla, con o sin ayuda. Su superación, dejando atrás resentimientos y rencillas, es sin duda una ayuda inestimable para la obtención de la Paz, tan necesaria en estos momentos. Sin embargo, parece que los responsables políticos se afanan en dar pasos decisivos en contra de ella, fomentando el resentimiento.

Os acompaño mis mejores deseos de Paz con la interpretación de la serena y hermosa obra Lux Aeterna, versión coral realizada por John Cameron de la variación 'Nimrod' de las Variaciones Enigma, Op. 36, de Edward Elgar.


martes, 30 de diciembre de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 142 (diciembre 2025)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 142, de 30 de diciembre de 2025: 


Acciones de la Unión Europea:
- José Carlos Fernández Rozas, El euro digital como continuidad institucional y transformación del dinero público.

El presente estudio examina el proyecto de euro digital en un momento decisivo para su desarrollo institucional. Tras el impulso político dado el 23 de octubre de 2025 y la decisión del Consejo de Gobierno del BCE del 29 de octubre de avanzar a la siguiente fase técnica, el Eurosistema trabaja con el objetivo de estar preparado para una posible primera emisión en 2029, siempre que el Reglamento europeo correspondiente se adopte en 2026. Antes de ello, se prevé la realización de un ejercicio piloto y de las primeras transacciones hacia mediados de 2027. En esta etapa, el Eurosistema se centrará simultáneamente en desarrollar la infraestructura técnica inicial, validar funcionalidades básicas, intensificar la colaboración con proveedores de servicios de pago, comercios y consumidores, y apoyar estrechamente el proceso legislativo, aportando criterios técnicos sobre elementos esenciales como los límites de tenencia o el modelo de compensación del nuevo instrumento. El análisis sostiene que el euro digital constituye un proyecto estructural en el que confluyen innovación tecnológica, estabilidad financiera y autonomía estratégica europea. La digitalización de los pagos y la proliferación de criptoactivos obligan a replantear la función del dinero público y a preservar el equilibrio entre dinero del banco central y dinero bancario. El estudio examina el fundamento jurídico del euro digital, los riesgos de desintermediación, las salvaguardias necesarias en materia de privacidad y su interacción con la política monetaria. La comparación internacional muestra que una CBDC eficaz requiere límites prudenciales, gobernanza sólida, infraestructura tecnológica bajo jurisdicción europea y una comunicación institucional clara que favorezca su aceptación social. En conjunto, el euro digital se presenta como un instrumento destinado a reforzar la resiliencia del sistema de pagos, reducir dependencias extracomunitarias y asegurar que el dinero público mantenga plena operatividad en el entorno digital contemporáneo.
- Lourdes Moreno Liso, El transporte aéreo de los animales de compañía en la Unión Europea.
La falta de concreción jurídica de las legislaciones europeas sobre el bienestar animal y su calificación como seres dotados de sensibilidad ha ocasionado diversos debates y litigios en distintas áreas del Derecho. El trabajo se centra ahora en la dicotomía jurídica entre la consideración del animal como ser sintiente y su tratamiento como «equipaje» en el ámbito del transporte aéreo internacional. La más reciente jurisprudencia, sin negar la especial condición de estos animales, valora la cuantificación del daño moral de una pasajera por la pérdida de su mascota utilizando las cantidades fijadas para el equipaje en el Convenio de Montreal. Se reflexiona y se realiza una crítica científica con el objetivo de realizar una propuesta legislativa armonizada a nivel europeo para considerar una nueva categoría protegida, distinta a las cosas y las personas, específica para los animales que conviven con las personas, intentando salvar la actual situación de inseguridad jurídica y una reparación del daño a los titulares de mascotas que actualmente resulta insuficiente. Esta nueva categoría, en buena técnica legislativa, debería ir acompañada por un baremo propio y con criterios objetivos de indemnización aplicable a la responsabilidad por daños patrimoniales y morales, enmarcado en la horquilla de cuantía superior a la del equipaje convencional pero inferior al mínimo establecido para los daños infringidos a humanos.
- Isaac Ibáñez García, Los «diálogos administrativos»: ¿Un nuevo «procedimiento» para el control de la aplicación del Derecho de la UE?
Sin sujetarse a normas preestablecidas, ni siquiera de soft law, la Comisión Europea, en su actividad de control de la aplicación del Derecho de la UE, está aplicando un nuevo «procedimiento», denominado «diálogos administrativos», basado en «cartas administrativas» («administrative letters»); cuya finalidad es evitar los plazos y otras normas aplicables tendentes a que su obligación de velar por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos (artículo 17 del Tratado de la UE), esté presidida por el principio de buena administración.

Jurisprudencia - Ensayos:
- José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, Las medidas que tienen por objeto prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público a la luz del TJUE y de la jurisprudencia nacional.

El propósito de este trabajo de investigación consiste en analizar las medidas que tienen por objeto prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sector público a la luz del TJUE y de la jurisprudencia nacional. En concreto, se analizan las conclusiones del Abogado General presentadas el reciente 9 de octubre de 2025 en el Asunto C-418/24 contra la Comunidad de Madrid, ante una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo y que tiene por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999
- Enrique de Miguel Canuto, Mantenimiento provisional de los efectos de un acto contrario al derecho de la Unión: puesta entre paréntesis de la primacía.
El estudio examina la delicada cuestión del mantenimiento provisional de los efectos de un acto nacional declarado contrario al Derecho de la Unión y, en particular, la tensión que ello genera respecto del principio de primacía. La regla general —el «efecto de exclusión» del Derecho nacional incompatible— comporta una eficacia retroactiva inmediata: el juez nacional debe desplazar sin reservas la norma interna. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido, en circunstancias estrictamente excepcionales, la posibilidad de que se mantengan temporalmente los efectos de una disposición nacional anulada cuando su anulación inmediata genere un vacío normativo más perjudicial para la finalidad perseguida por el propio Derecho de la Unión. Los casos Inter-Environnement Wallonie y Association France Nature Environnement constituyen los pilares de esta doctrina. En ellos, el Tribunal de Luxemburgo permitió que el órgano jurisdiccional nacional, bajo condiciones muy precisas, prorrogara provisionalmente la eficacia de disposiciones internas adoptadas con infracción de exigencias formales de las Directivas sobre evaluación ambiental, siempre que dichas normas, en su contenido material, representaran una transposición adecuada del Derecho de la Unión y que su desaparición inmediata causara un perjuicio mayor al medio ambiente. La sentencia Osteopathie Van Hauwermeiren, por el contrario, reafirma que esa excepción no opera cuando la norma nacional vulnera la Directiva IVA: en estos ámbitos, solo el Tribunal de Justicia puede suspender los efectos del principio de primacía, excluyéndose de plano consideraciones meramente administrativas o de gestión tributaria. El trabajo concluye que la excepción nunca puede transformarse en regla: la primacía conserva plena vigencia y solo cede, excepcionalmente y caso por caso, ante consideraciones imperiosas vinculadas a la protección medioambiental y bajo control estricto del Tribunal de Justicia.

Sentencias seleccionadas y Notas de Jurisprudencia:
- José Núñez Cerviño, De nuevo sobre la extensión de los acuerdos de jurisdicción a terceros.

El TJUE, en una reciente decisión sobre la extensión de efectos a terceros de los acuerdos de elección de foro, incorpora nuevos criterios interpretativos para esta cuestión. En un inusual caso en el que el tercero es quien invoca la cláusula de jurisdicción, el TJUE centra su análisis en la previsibilidad para el demandado de ser citado ante el órgano jurisdiccional designado en la cláusula de jurisdicción. Esa previsibilidad —más intensa para quien fue parte original del acuerdo— se convierte en el elemento clave para determinar si existe un acuerdo de elección de foro efectivo entre dicho demandado y el tercero demandante.
- José Núñez Cerviño, El alcance del concepto de “validez material” de los acuerdos de elección de foro en el Reglamento Bruselas I bis. Una nueva oportunidad para la reflexión.
El art. 25 Bruselas el arte 25 groseras y regula los acuerdos de elección de foro y, en particular, su validez material, aunque no de forma directa: remite a las causas de nulidad previstas en el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales hayan sido designados. Esta remisión plantea incertidumbres sobre qué aspectos de la validez material dependen realmente del Derecho nacional. Una interpretación amplia introduciría normas estatales muy diversas que pondrían en riesgo la uniformidad y previsibilidad del sistema europeo de competencia judicial. Para evitarlo, el TJUE ha limitado el alcance de esa remisión, excluyendo cuestiones que podrían comprometer la eficacia del art. 25 Bruselas I-bis. Sin embargo, lo ha hecho sin un criterio estable, recurriendo a argumentaciones puntuales que generan nuevas dudas. La sentencia Pome es ejemplo de ello: distingue entre causas generales y específicas de nulidad para ajustar el alcance del concepto de validez material, pese a que dicha distinción no tiene apoyo claro en el Derecho derivado. Ese proceder también conlleva descartar alternativas potencialmente más simples, como sería recurrir a otras categorías existentes como la de la inadmisibilidad de los pactos, lo cual facilitaría una interpretación más simple del art. 25 Bruselas I-bis.
- Fernando Díez Estella, Solicitudes de clemencia vs. acciones de daños antitrust: ¿límites al derecho de defensa?
En el presente trabajo se comenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 30 de octubre de 2025 (Asunto C-2/23), que aborda la interpretación del Derecho de la Unión en materia de competencia, específicamente las Directivas 2014/104/UE (Directiva de daños) y 2019/1/UE (Directiva ECN+). El procedimiento prejudicial que da origen a este pronunciamiento surgió en Austria a partir de la incorporación de declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción, presentadas previamente en un procedimiento de cárteles, a una investigación penal. El núcleo del conflicto que se analiza aquí radica en articular el derecho penal, los derechos fundamentales y el Derecho de la Competencia, garantizando la aplicación efectiva de la normativa antitrust y el efectivo resarcimiento de los daños, sin menoscabar la eficacia del programa de clemencia.
- Alberto J. Tapia Hermida, La cobertura preventiva del coste de las crisis bancarias por las entidades de crédito.
Este artículo comenta la Sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2025 que desestima el recurso de casación de BNP y confirma la Sentencia del TGUE de 25 de octubre de 2023 por la que dicho Tribunal había desestimado el recurso de BNP contra la Decisión de 13 de agosto de 2021 de la JUR que le indicó a BNP que le devolvería las garantías que respaldaban los compromisos irrevocables de pago al FUR cuando abonara en efectivo cantidades de un importe igual al importe de los diferentes compromisos en cuestión.
- Alberto J. Tapia Hermida, Servicios digitales, derechos fundamentales y protección de los consumidores: el caso Amazon.
Este estudio comenta la Sentencia de la Sala Séptima Ampliada del TGUE 19 de noviembre de 2025 (asunto T-367/23, Amazon EU/Comisión) por la que desestima el recurso de anulación interpuesto por AMAZON contra la decisión de la Comisión por la que se designó a la plataforma AMAZON STORE como «plataforma en línea de muy gran tamaño». Se trata de una Sentencia paradigmática porque plantea y resuelve la delicada cuestión del equilibrio entre la prestación de los servicios digitales por las plataformas gigantes y el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y las empresas y muy especialmente la protección de los consumidores.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Conflictos de jurisdicción en materia de patentes esenciales: antisuit injunctions, competencia judicial y Derecho aplicable.
Comentario de la reciente resolución del TUP en la que se adopta una medida antitproceso tendente a evitar el otorgamiento de una licencia de alcance global por parte de los tribunales del Reino Unido en el contexto de la litigación relativa a patentes esenciales para normas. Se valora el fundamento de la medida en el marco de las reglas de la Unión Europea sobre competencia judicial internacional y derecho aplicable en materia de infracción de patentes.

 

DOUE de 30.12.2025


- Directiva (UE) 2025/2647 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2025/2647, 30.12.2025]

Nota: Veamos algunos de los aspectos objetos de la reforma. La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se adoptó con el fin de garantizar que los consumidores de la Unión tuviesen acceso a procedimientos de resolución alternativa de litigios de alta calidad con el objetivo de resolver los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de comerciantes establecidos en la Unión a consumidores residentes en la Unión. Establece que los procedimientos de resolución alternativa estén abiertos a todos los tipos de litigios nacionales y transfronterizos en materia de consumo dentro de la Unión, y garantiza que estos reúnan unos requisitos mínimos de calidad. Exige que los Estados miembros supervisen la actuación de las entidades de resolución alternativa de litigios. A fin de concienciar más a los consumidores y fomentar el uso de la resolución alternativa de litigios, también establece que los comerciantes deben informar a los consumidores de la posibilidad de resolver sus litigios por vía extrajudicial a través de procedimientos de resolución alternativa.

Dado que, actualmente, al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para permitir que aquellos comerciantes de terceros países que deseen participar en un procedimiento de resolución alternativa puedan hacerlo, siempre que dirijan sus actividades hacia uno o más Estados miembros en el sentido del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. La cuestión de si los comerciantes de terceros países dirigen sus actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse evaluando todas las circunstancias pertinentes, entre ellas factores como la utilización de una lengua o una divisa de uso general en dichos Estados miembros; la posibilidad de encargar productos o servicios; el uso de un dominio pertinente de primer nivel; la existencia de una aplicación informática en la tienda nacional de aplicaciones pertinente; la oferta de publicidad local o de publicidad en una lengua utilizada en esos Estados miembros; o la gestión de las relaciones con el cliente, por ejemplo, si los servicios al cliente se prestan en una lengua de uso general en esos Estados miembros. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para la participación en los procedimientos de resolución alternativa de comerciantes de terceros países, en particular al objeto de evitar cargas excesivas para las entidades de resolución alternativa. Tales condiciones pueden incluir, en particular, el consentimiento del comerciante y el del consumidor en que la resolución del litigio se rija por el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que se encuentre establecida la entidad de resolución alternativa y el consumidor tenga su residencia, y el compromiso del comerciante en quedar vinculado por las normas de procedimiento de la resolución alternativa de litigios, incluidas las tasas recurrentes, en su caso.

La complejidad de los litigios en materia de consumo ha evolucionado considerablemente desde la adopción de la Directiva 2013/11/UE. Por lo tanto, es necesario aclarar que los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o servicios incluyen los litigios relativos a contenidos y servicios digitales.

Cuando un consumidor y un comerciante celebran un contrato, el primero debe poder solicitar una solución jurídica con arreglo a la Directiva 2013/11/UE, por prácticas que le hayan perjudicado tanto antes como después de la celebración del contrato.

El ámbito de aplicación material de la Directiva 2013/11/UE debe comprender, por ejemplo, situaciones que surjan en la fase precontractual cuando un contrato se haya celebrado entre un consumidor y un comerciante.

Someter un litigio a una entidad de resolución alternativa no excluye que el consumidor someta el asunto a otro organismo, como una asociación de consumidores o una autoridad de aplicación, ni impide que esos otros organismos adopten las medidas adecuadas para hacer frente a la práctica de que se trate.

Teniendo en cuenta el carácter de armonización mínima de la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros tienen derecho a aplicar procedimientos de resolución alternativa a litigios relativos a otros derechos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional, como los derivados de los artículos 101 y 102 del TFUE.
Los Estados miembros deben dotarse de medidas que promuevan la participación de comerciantes y consumidores en los procedimientos de resolución alternativa. Tales medidas pueden ser de naturaleza financiera o no financiera.

Para garantizar que los procedimientos de resolución alternativa se adecúen a las exigencias de la era digital, en la que la comunicación tiene lugar en línea, también en un contexto internacional, es necesario garantizar que los procedimientos sean ágiles y equitativos para todos los consumidores. Los Estados miembros deben garantizar que las entidades de resolución alternativa establecidas en su territorio tengan competencia para proporcionar procedimientos de resolución alternativa en los litigios entre comerciantes establecidos fuera de la Unión y consumidores residentes en sus respectivos territorios.

En virtud de la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros deben garantizar que los procedimientos de resolución alternativa estén disponibles y sean fácilmente accesibles en línea y fuera de línea. Los Estados miembros deben garantizar que, cuando las entidades de resolución alternativa permitan que el consumidor inicie y siga los procedimientos de resolución alternativa por medio de herramientas digitales, como interfaces en línea y formularios de reclamación en línea, todos los consumidores, incluidos los vulnerables o aquellos con distintos niveles de alfabetización digital, puedan utilizar tales herramientas.

Los avances tecnológicos pueden contribuir a la automatización de la resolución de litigios y permitir alcanzar resultados de forma más rápida y coherente. La utilización de medios automatizados en el proceso de toma de decisiones debe ser totalmente transparente, y debe informarse de ella previamente a las partes. Además, las partes en un procedimiento de resolución alternativa en el que se utilicen medios automatizados para el proceso de toma de decisiones deben poder solicitar que una persona física de la entidad de resolución alternativa revise los resultados de dicho procedimiento.

Los Estados miembros deben permitir que las entidades de resolución alternativa acumulen asuntos, de modo que los resultados de la resolución alternativa sean coherentes para los consumidores que sean objeto de las mismas prácticas ilegales y más eficientes en relación con los costes, para las propias entidades de resolución alternativa y para los comerciantes, por ejemplo, cuando la acumulación facilite una resolución del litigio más rápida o más congruente.

Los Estados miembros deben garantizar que las entidades de resolución alternativa no rechacen ocuparse de litigios cuando los comerciantes hayan introducido en su sistema interno de tramitación de reclamaciones normas desproporcionadas que deban seguirse antes de que una reclamación pueda presentarse a la entidad de resolución alternativa. 

De conformidad con la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros pueden aprobar legislación nacional para hacer que la participación de los comerciantes en la resolución alternativa de litigios sea obligatoria en los sectores que consideren adecuados, además de la legislación sectorial específica de la Unión que establece la participación obligatoria de los comerciantes en la resolución alternativa de litigios.

El plazo para que el comerciante informe a la entidad de resolución alternativa de si tiene o no intención de participar en el procedimiento de resolución alternativa no debe ser, en principio, superior a los veinte días hábiles. No obstante, en caso de litigios complejos o en circunstancias extraordinarias, la entidad de resolución alternativa debe estar habilitada para ampliar ese plazo, de modo que el comerciante tenga oportunidad de analizar exhaustivamente el litigio y decidir si desea o no participar en un procedimiento de resolución alternativa. En cualquier caso, ese plazo no debe exceder de los treinta días hábiles.

Los procedimientos de resolución alternativa deben ser, preferiblemente, gratuitos para el consumidor. En caso de que impliquen costes, estos no deben exceder de una tasa reducida.

Debe eliminarse la obligación actual del comerciante de especificar, cuando un litigio a raíz de una reclamación de un consumidor no haya podido resolverse, si tiene o no intención de acudir a las entidades de resolución alternativa pertinentes para dirimirlo, ya que tal obligación queda cubierta por la obligación del comerciante de informar a la entidad de resolución alternativa de si tiene o no intención de participar en el procedimiento de resolución alternativa.

Para prestar una asistencia eficaz a consumidores y comerciantes en los litigios transfronterizos, es necesario garantizar que los Estados miembros designen puntos de contacto de resolución alternativa de litigios que sean responsables de funciones claramente definidas.

Para garantizar la equidad procesal, los consumidores que participen en litigios transfronterizos deben contactar con el punto de contacto de resolución alternativa de litigios de su lugar de residencia, desalentándose así la elección selectiva de puntos de contacto de resolución alternativa de litigios por razones de conveniencia o con la esperanza de obtener resultados más ventajosos.

Los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios deben prestar asistencia, previa solicitud, a aquellos consumidores que tengan intención de someter un litigio transfronterizo a una entidad de resolución alternativa. Sus funciones deben limitarse a ofrecer apoyo y orientación, y no deben conllevar la presentación de reclamaciones en nombre del consumidor, ni su representación, en el litigio. 

La Directiva 2013/11/UE debe seguir aplicándose únicamente a los litigios entre consumidores y comerciantes. Los litigios entre comerciantes no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden facilitar el acceso a los procedimientos de resolución alternativa a los trabajadores por cuenta propia o las microempresas, de modo que puedan aprovechar las ventajas de sistemas de resolución alternativa de litigios independientes, imparciales, transparentes, eficaces, ágiles y justos.

Veamos ahora algunas de las modificaciones de la Directiva 2013/11/UE:
- La nueva redacción del párrafo primero del artículo 2.1 establece:

"1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios nacionales, litigios transfronterizos y litigios con un comerciante de un tercer país, entre un consumidor residente en la Unión y un comerciante mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, “entidad de resolución alternativa”), que proponga o imponga una solución o que reúna a las partes para facilitar una solución amistosa cuando se haya celebrado entre el consumidor y el comerciante un contrato de compraventa o un contrato de servicios, incluidos los contratos para el suministro de contenido digital o de servicios digitales, en virtud del cual el primero pague o se comprometa a pagar un precio, y surja un litigio relacionado con las obligaciones contractuales, incluidas las obligaciones derivadas de la fase precontractual."

El artículo 4.1, letra f), de la Directiva 2013/11/UE contiene la definición de litigio transfronterizo:

"f) “litigio transfronterizo”: un litigio entre un consumidor y un comerciante relacionado con obligaciones contractuales, tal como se contemplan en el artículo 2, apartado 1, en el supuesto de que el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido de los bienes o servicios, tenga su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el comerciante."

En el artículo 4.1 se introduce un nuevo apartado con la letra f bis):

"f bis) “litigio con un comerciante de un tercer país”: un litigio entre un consumidor y un comerciante relacionado con obligaciones contractuales, tal como se contemplan en el artículo 2, apartado 1, en el supuesto de que el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido de los bienes o servicios, tenga su residencia en un Estado miembro y el comerciante esté establecido fuera de la Unión y dirija sus actividades hacia ese Estado miembro, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo."

Se da nueva redacción al artículo 14, sobre la asistencia en litigios transfronterizos.

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 6) y los Estados miembros deben haberla transpuesto a más tardar el 20 de marzo de 2028 (art. 5). 

 

BOE de 30.12.2025


- Orden ISM/1547/2025, de 23 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2026.

Nota: La Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula, en su artículo 39, la gestión colectiva de contrataciones en origen estableciendo que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá aprobar, de acuerdo con la situación nacional de empleo, una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de esa vía de gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellas personas trabajadoras extranjeras que no se hallen o residan en España. Igualmente, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, podrá establecer un número de visados de búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos e hijas o nietos o nietas de español de origen o a determinadas ocupaciones.
El Real Decreto 1155/2024, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, derogó el anterior Reglamento, introduciendo cambios significativos en la gestión colectiva de contrataciones en origen con el fin de dotar de una mayor agilidad los procesos y de garantizar más seguridad jurídica tanto a los trabajadores extranjeros como a los empleadores y empresas. El nuevo Reglamento, vigente desde el 20 de mayo de 2025, incorpora los contenidos relativos a derechos y garantías de los trabajadores que se preveían anualmente en la orden ministerial sobre gestión colectiva de contrataciones en origen, posibilitando así una mayor seguridad jurídica y mejorando la correcta trasposición de la Directiva 2014/36/UE. Concretamente, la gestión colectiva de contrataciones en origen se desarrolla en el título VI, mientras que en el título V se regulan las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones, de al menos 10 puestos de trabajo, siempre y cuando los extranjeros no se encuentren en España.
Estos procedimientos están destinados a la cobertura de aquellas vacantes en las que, en atención al resultado del análisis de la situación nacional de empleo, se requiere la contratación de personas trabajadoras extranjeras en origen. Esta contratación podrá realizarse para cubrir puestos de naturaleza estacional o de temporada, a través de migración circular. Como en el año anterior, la orden prevé también la posibilidad de gestión colectiva de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, a través de migración estable, esto es, a través de la tramitación colectiva de autorizaciones de residencia temporal de trabajo por cuenta ajena inicial.
Esta orden entrará en vigor el 1 de enero de 2026 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

[BOE n. 314, de 30.12.2025]

 

lunes, 29 de diciembre de 2025

BOE de 29.12.2025


- Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Nota: El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Asimismo, esta circular actualiza la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

En primer lugar, esta circular modifica la Circular 4/2017 para mantener el alineamiento con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE), con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, evitando la aplicación de criterios contables distintos en las cuentas anuales individuales y consolidadas. En segundo lugar, las modificaciones incorporan el resultado de la revisión de los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país. En tercer lugar, introduce otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas en el tiempo transcurrido desde la última modificación de la Circular 4/2017. En cuarto lugar, se introducen cambios en los estados financieros reservados para añadir o suprimir determinada información. Finalmente, se introducen otras modificaciones menores, generalmente en notas de los estados reservados, para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas desde la última modificación de la Circular 4/2017.

La norma 2 modifica la Circular 1/2013 para incorporar las dimensiones y valores necesarios para sustituir el estado FI 131 por la información granular de la CIR.

El anejo de la presente circular incluye los formatos de los estados FI 105, FI 136, FI 142-1.1 y FC 203, que sustituyen a los actualmente existentes.

- Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende una escritura de donación.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 21 de octubre de 2021, doña A.H.E.M., viuda y de nacionalidad española desde el año 2020, habiendo ostentado anteriormente la nacionalidad marroquí, donó a su nieto, don D.E.O.R., las fincas registrales número 3.229 y 3.230 del Registro de la Propiedad de Gandía número 3. En el apartado «título» de las fincas se hizo constar por el notario autorizante que las mismas pertenecían con carácter exclusivo a doña A.H.E.M. por ser su régimen matrimonial al tiempo de la adquisición el legal de separación de bienes marroquí.
El registrador suspendió la inscripción por falta de tracto sucesivo, al figurar inscrita la finca 3.229 a favor de dicha señora «para su comunidad de bienes con sujeción a su régimen legal en su país», y la finca 3.230 «con carácter privativo por confesión de su esposo, con sujeción a su régimen matrimonial». Considera que, al encontrarse dichos asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, su rectificación requiere el consentimiento de los herederos del esposo fallecido de la donante o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial. Como segundo defecto invoca la infracción del principio de especialidad, por no constar constituida servidumbre alguna entre dichas fincas.

"2. Ha sido doctrina reiterada de esta Dirección General (cf. Resoluciones citadas en los «Vistos») que en las adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, no es preciso que éstos manifiesten ni acrediten a priori cuál es su régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario), indicando cuál es ese régimen «si constare» (tal y como expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa), lo que no ocurre en el presente caso, al haber fallecido el esposo.
Concretamente, en el supuesto de este expediente, en el caso de la finca 3.229, se determinó en la escritura de compra de forma –se supone– que incorrecta e incompleta el régimen matrimonial, al señalarse que era el de comunidad de bienes –sin precisar si se trataba de un régimen legal o convencional–, y se hizo constar en la inscripción, al inscribir el bien «para su comunidad de bienes con sujeción a su régimen legal en su país».
En el caso de la otra finca, en aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no se determinó ni acreditó el régimen aplicable, resultando únicamente de la escritura que motivó el asiento que los cónyuges estaban casados conforme al régimen matrimonial de su país. No obstante, la cláusula tercera de esa escritura contenía un reconocimiento de privatividad por parte del marido respecto del dinero empleado por la esposa para la compra, lo que llevó a practicar la inscripción “con carácter privativo por confesión”. Si bien es cierto, que en estos supuestos debió exigirse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que se acreditara que la legislación extranjera permitía la atribución de privatividad del bien adquirido. En definitiva, el Registro publica una titularidad de la esposa en la que –como ocurriría si se tratara de cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– requeriría para transmitir –dado el fallecimiento del cónyuge confesante–, el consentimiento de los herederos forzosos de éste.

[...] 4. En el supuesto de hecho del presente expediente, en la escritura de rectificación otorgada ante el notario de Oliva, don Vicent Simó Sevilla, el día 5 de noviembre de 2024, comparece doña A.H.E.M., que anteriormente se llamaba A.H, en la que manifiesta, entre otras cosas que «(…) La compareciente y su marido se casaron el 23.10.1986, bajo la vigencia del código del estatuto personal o mudawana de 1957, que perpetuó el derecho musulmán de inspiración malikí y mantuvo el principio de la separación absoluta de bienes (…)».
Sin embargo, y sin entrar en otras cuestiones, la rectificación se pretende en base a una mera escritura de manifestaciones de doña A.H.E.M., pero sin que se acredite de manera indubitada la certeza de los hechos que manifiesta, entre otros mediante certificado de matrimonio expedido en Marruecos, de la fecha del matrimonio, de la ley personal común de los contrayentes (cfr. artículo 9.2 del Código Civil, según redacción dada por el artículo 1 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre) y de los demás elementos que puedan determinar que a la fecha del matrimonio, 1986, ambos contrayentes debían quedar sujetos al régimen de separación de bienes de Marruecos."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el listado de localidades y códigos postales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina.

Nota: El Real Decreto-ley 10/2025, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina, prohíbe en su artículo 3 la importación en España de los productos originarios de asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado, de acuerdo con la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 19 de julio de 2024 (véase la entrada de este blog del día 24.9.2025).
A efectos de facilitar el cumplimiento de esta prohibición, el apartado 2 del artículo 3 del citado Real Decreto-ley prevé que la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, apruebe el listado de localidades y códigos postales correspondientes a los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado para que dicha agencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en ese artículo.
Mediante la presente disposición, y a la vista del listado remitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se aprueba el listado de localidades y códigos postales correspondientes a los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2025.

[BOE n. 313, de 29.12.2025]


jueves, 25 de diciembre de 2025

¡Feliz Navidad!

 

 ¡Feliz Navidad a los amigos y lectores de Conflictus Legum! Hace unas semanas se presentaba el IX Informe sobre Exclusión y Desarrollo Social en España (2025) de la prestigiosa Fundación FOESSA (el informe puede consultarse aquí], con datos recogidos fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en el año 2024. En él se afirma que en 2023 el riesgo de pobreza alcanzó en España al 20,2 por 100 de la población, lo que supone que una de cada cinco personas vive en hogares cuyos ingresos son inferiores al 60 por 100 del ingreso mediano (unos 915 euros mensuales para un hogar unipersonal). Este dato es superior en cuatro puntos al promedio de la UE-27 (16,2 por 100) y está muy por encima del que registran las principales economías europeas. Destaca el notable aumento del porcentaje de personas que sufren pobreza de forma crónica, especialmente desde 2008 (27 por 100), hasta llegar en 2020 casi al 50 por 100 las personas que sufren alguna vez pobreza a lo largo de un periodo de cuatro años. De forma paradójica, en un contexto de crecimiento económico y del empleo, la privación material ha aumentado hasta afectar al 17,2 por 100% de la población, lo que sitúa a España solo por detrás de Grecia, Bulgaria y Rumanía en la Unión Europea.
La pobreza consistente —simultaneidad de baja renta y privación material— afecta al 8 por 100 de la población, constituyendo el núcleo duro de la exclusión social. El solapamiento entre ambas dimensiones se ha intensificado con las crisis: durante la Gran Recesión, la pobreza consistente casi se duplicó, pasando del 5,7% en 2004 al 9,7% en 2014, y aunque desde entonces se mantiene una tendencia decreciente, seguía en el 8% en 2023 (último dato disponible). Antes de 2008, muchas personas con baja renta no sufrían privación material, podían recurrir a ahorros o a redes de apoyo informal. Las sucesivas crisis han erosionado estas redes de seguridad. Ahora, quien tiene baja renta tiene muchas más probabilidades de sufrir también privación.
A lo anterior se añade el problema de la vivienda. En los últimos seis años, la vivienda ha pasado de ser un factor de integración a convertirse en la gran emergencia social para los hogares más vulnerables. En 2024, uno de cada cuatro hogares sufre al menos un problema residencial —de acceso, habitabilidad, seguridad o entorno—, 4 puntos porcentuales más que en 2018. La raíz del problema es la falta de asequibilidad: los precios suben muy por encima de los ingresos de los hogares modestos. Si del presupuesto familiar se descuentan los gastos de vivienda, el 14,1 por 100 de la población cae bajo el umbral de pobreza severa.

Un año más, aprovecho la festividad de Navidad para reflexionar sobre las enormes diferencias sociales existentes. La situación para miles de familias es desesperada, con problemas en el acceso a lo más elemental: la alimentación, sumándose a ello las carencias derivadas de la crisis energética y del acceso a la vivienda. Hay hogares con una constante escasez de alimentos, lo que genera graves problemas de desnutrición que afectan a las personas más débiles, como son los niños y los ancianos. Gracias a la solidaridad de muchas personas y al trabajo desinteresado de los voluntarios, muchas asociaciones y organismos privados están repartiendo diariamente miles de raciones de comida y de productos alimenticios básicos. Son constantes las campañas de los bancos de alimentos en las que se solicita ayuda para que en estas fiestas todos los hogares tengan comida y no se pase hambre.

Hace años que el día de Navidad publico un post en el que explico un sencillo procedimiento de ayuda, que, si bien no resuelve estos problemas, ayuda a paliar los más extremos. Se trata de adquirir en el supermercado de mejor precio que tengamos más próximo productos no perecederos de marcas blancas por valor de unos 20 euros y luego llevarlos a la institución que os merezca más confianza: Caritas, Banco de Alimentos, Cruz Roja,... No repetiré aquí un año más la dinámica de este gesto de solidaridad, sino que me remito al post que publiqué hace un año y que podéis consultar aquí.

Siguiendo con la costumbre de este blog, os dejo un pequeño recuerdo musical. Este año me he decidido por el primer número de la Cantata 5 del Oratorio de Navidad BWV 248/5 de Johann Sebastián Bach, titulado 'Ehre sei dir, Gott, gesungen' (Gloria se cante ti, oh Dios). 



miércoles, 24 de diciembre de 2025

Bibliografía - El caso Apple y la protección del consumidor digital

 

- El caso APPLE. La protección del consumidor digital (Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025)
Alberto J. Tapia Hermida, Catedrático de Derecho Mercantil (Universidad Complutense de Madrid), Consejero académico de Estudio Jurídico Sánchez Calero
Diario LA LEY, Nº 101, Sección Ciberderecho, 23 de Diciembre de 2025
[Texto del trabajo]

Este artículo ofrece al lector una visión panorámica de la Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 2 de diciembre de 2025 (asunto C-34/24, caso APPLE) que resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y que da respuesta a tres aspectos críticos para la protección del consumidor digital: la ubicación del daño en un caso de competencia empresarial, la protección del consumidor mediante sus asociaciones especializadas en la defensa digital y la competencia de los tribunales de un Estado Miembro de la UE.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025, en el asunto C‑34/24 (Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims), así como la entrada de este blog del día 2.12.20245.

 

martes, 23 de diciembre de 2025

DOUE de 23.12.2025


- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2646, 23.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entre la UE y Liechtenstein entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Actualización de la lista de los permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/6765, 23.12.2025]

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/6766, 23.12.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


BOE de 23.12.2025


- Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados en los que España es parte, recibidas en el MAE hasta el 30 de noviembre de 2025. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las páginas 171460 a 171473 (págs. 86 a 99 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las páginas 171473 a 171486 (págs. 99 a 112 del documento).

[BOE n. 308, de 23.12.2025]