jueves, 17 de octubre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.10.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑156/23 [Ararat]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Principio de no devolución — Ejecución de una decisión de retorno adoptada en un procedimiento de protección internacional como consecuencia de la situación irregular del nacional de un tercer país derivada de la denegación de una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional — Obligación de la autoridad administrativa de apreciar la conformidad de la ejecución de tal decisión con el principio de no devolución — Artículo 13 — Vías de recurso contra las decisiones relativas al retorno — Obligación del juez nacional de apreciar de oficio la vulneración del principio de no devolución al ejecutar una decisión de retorno — Alcance — Artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
impone, a la autoridad administrativa que deniega una solicitud de un permiso de residencia basado en el Derecho nacional y, en consecuencia, declara que el nacional de un tercer país afectado se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, la obligación de asegurarse de que se respeta el principio de no devolución, examinando de nuevo, a la luz de dicho principio, la decisión de retorno adoptada con anterioridad contra aquel en un procedimiento de protección internacional, cuya suspensión finalizó a raíz de tal denegación.
2) El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de dicha Directiva y con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
impone, a un órgano jurisdiccional nacional que conoce del control de legalidad de un acto mediante el cual la autoridad nacional competente denegó una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, poniendo fin con ello a la suspensión de la ejecución de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, la obligación de apreciar de oficio la eventual vulneración del principio de no devolución resultante de la ejecución de esta última decisión, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante un procedimiento contradictorio."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑302/23 (Jarocki): Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas — Reglamento (UE) n.º 910/2014 — Artículo 25 — Firmas electrónicas — Efecto jurídico y fuerza probatoria en el marco de un procedimiento judicial — Normativa nacional que permite la presentación por vía electrónica, ante los órganos jurisdiccionales, de escritos procesales firmados electrónicamente — Necesidad de que dichos órganos jurisdiccionales dispongan de un sistema telemático adecuado.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 2, apartados 1 y 3, y 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un escrito procesal solo puede presentarse ante un órgano jurisdiccional por vía electrónica y firmarse electrónicamente si dicho órgano jurisdiccional dispone de un sistema telemático adecuado y la presentación se efectúa mediante ese sistema."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑408/23 (Anwaltsnotarin): Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento como abogado-notario — Vacantes debido a la ausencia de candidatos más jóvenes — Justificaciones — Carácter adecuado y necesario.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece un límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento para un puesto de abogado-notario, siempre que dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, dicha normativa sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo."


Bibliografía - Las monedas digitales de los bancos centrales

 

- Las monedas digitales de los bancos centrales: contexto e implicaciones geopolíticas, con especial atención al euro digital
José M.ª López Jiménez (Universidad de Málaga)
Diario LA LEY, Nº 88, Sección Ciberderecho, 17 de Octubre de 2024
[Texto del trabajo]

El presente trabajo explora las implicaciones geopolíticas y estratégicas de las monedas digitales de los bancos centrales, las primeras de las cuales ya han sido emitidas por diversos Estados, enfocándose en el euro digital, actualmente en fase de estudio y desarrollo. Se analiza cómo las monedas digitales de los bancos centrales, como una respuesta, inicialmente, a la aparición de las llamadas criptomonedas estables («stablecoins»), podrían incidir en la soberanía monetaria y financiera de los Estados, generar una nueva competencia de los Estados entre sí, e incluso entre estos y algunas grandes corporaciones privadas, y afectar a la efectividad de las sanciones económicas impuestas por la comunidad internacional. Por último, se analiza cómo el euro digital podría fortalecer el papel del euro como divisa en el escenario internacional y servir como una herramienta para mantener la autonomía económica y política de Europa y la preservación de sus valores.


DOUE de 17.10.2024


- Decisión (UE) 2024/2705 del Consejo, de 10 de octubre de 2024, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes de la República Libanesa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal.
[DO L, 2024/2705, 17.10.2024]

Nota: Mediante este presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa.

- Política de competencia: informe anual 2023.
Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2024, sobre la política de competencia: informe anual 2023 (2023/2077(INI)).
[DO C, C/2024/5705, 17.10.2024]

- Aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión.
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2024, sobre la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión (2023/2085(INI)).
[DO C, C/2024/5715, 17.10.2024]

- Implicaciones políticas del desarrollo de mundos virtuales: cuestiones de Derecho civil, de sociedades, mercantil y de propiedad intelectual.
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2024, sobre las implicaciones políticas del desarrollo de mundos virtuales: cuestiones de Derecho civil, de sociedades, mercantil y de propiedad intelectual (2023/2062(INI)).
[DO C, C/2024/5720, 17.10.2024]

- Actividades del Defensor del Pueblo Europeo: informe anual 2022.
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2024, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2022 (2023/2120(INI)).
[DO C, C/2024/5724, 17.10.2024]

- Definición de la posición de la Unión sobre el instrumento vinculante de las Naciones Unidas relativo a las empresas y los derechos humanos, en particular en lo que respecta al acceso a las vías de recurso y la protección de las víctimas.
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2024, sobre la definición de la posición de la Unión sobre el instrumento vinculante de las Naciones Unidas relativo a las empresas y los derechos humanos, en particular en lo que respecta al acceso a las vías de recurso y la protección de las víctimas (2023/2108(INI)).
[DO C, C/2024/5731, 17.10.2024]

- Situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2022 y 2023.
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2024, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea: informe anual 2022 y 2023 (2023/2028(INI)).
[DO C, C/2024/5739, 17.10.2024]

- Modificación de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (COM(2021)0726 – C9-0438/2021 – 2021/0384(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/5747, 17.10.2024]

- Modificación del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2024, sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos de mercado, la eliminación de obstáculos al establecimiento de un sistema de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por la transmisión de órdenes de clientes (COM(2021)0727 – C9-0440/2021 – 2021/0385(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2024/5748, 17.10.2024]


miércoles, 16 de octubre de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 20 (julio-septiembre 2023)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 20 (julio-septiembre 2024):


Tribuna
— «El arbitraje de inversión frente a las inmunidades del poder», Bernardo M. Cremades Sanz Pastor, socio fundador de la firma B. Cremades y Asociados, Académico Numerario de la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación
— «El arbitraje de consumo en su cuadragésimo aniversario», Rafael Lara González, Catedrático de Derecho mercantil, Universidad Pública de Navarra
— «La prohibición de la mediación en los delitos cometidos en el ámbito de la violencia contra la mujer. ¿Protección o pérdida de oportunidad?», Eduardo R. Luna Álvarez, Abogado y profesor asociado de la Facultad de Derecho de las Islas Baleares
— «Las relaciones que pueden existir entre mediación e inteligencia artificial y la necesaria concurrencia del factor humano», Diego Fierro Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia

Estudios
— «La función del árbitro como facilitador del acuerdo transaccional en el arbitraje internacional», José Carlos Fernández Rozas, Director de la Revista
— «Reflexiones sobre el nuevo reglamento que regula el sistema arbitral de consumo (RD 713/2024, de 23 de julio (LA LEY 17368/2024))», José Antonio Colmenero Guerra, Profesor Titular de Derecho Procesal, Universidad Pablo de Olavide

Regulación
— «Presentación de la Cámara Comercial Internacional de la Corte de Apelación de París (CCIP-CA), a través de su nueva competencia exclusiva en materia de arbitraje internacional», Jacques Bouyssou, Socio, Marie-Hélène Bartoli Vallet, Counsel y Luana Nilsen, Juriste, Alerion (París)
— «El arbitraje y la reforma del Reglamento Bruselas Ibis»; Ángel María Ballesteros Barros, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide

Práctica en mediación y arbitraje
— «Cuando la comunicación en la empresa familiar es la clave: una visión de género», Emma López Solé, Abogada y consultora en resolución de conflictos Saó Dispute Resolution, SCP e Isabel Viola Demestre, Profesora titular de Derecho civil en la Universidad de Barcelona
— «La cláusula paraguas: la Cenicienta de los estándares de protección. Reflexiones en torno a los laudos en materia de energía renovable dictados contra España», Ricardo Cuesta Castiñeyra, Director Asesoría Jurídica Dragados, S.A.
— «La mediación en disputas inversor-Estado: situación actual y nuevos retos», Ana Amorín, Uría Menéndez Abogados, Madrid
— «El arbitraje al servicio del Derecho de la competencia: los compromisos en el caso del sistema de pagos móviles de Apple», Josep Maria Julià, Delegaltessen
— «El arbitraje informal y la mediación evaluativa en la justicia administrativa: dos caras de la misma moneda», Gerardo Carballo Martínez, Abogado y Doctor en Derecho administrativo. Director del Instituto Europeo de Mediación y Ética Pública

Jurisprudencia

Crónicas
— «Control de laudos en aplicación del Derecho europeo de la competencia», Sara Chaidin Ortells, Abogada de Cuatrecasas, especialista en Arbitraje Internacional

Sentencias seleccionadas
— «Interpretación constitucional del alcance de la cláusula compromisoria (AAP Alicante 5ª 6 de febrero de 2024)», Marta Casado Abarquero, Profesora Contratada Doctora Universidad de Deusto. Socia San Jose Abogados
— «La extensión a terceros de la cláusula arbitral en supuesto de simulación contractual (STSJ Madrid CP 1ª 30 de abril de 2024)», Luis García del Río, Socio de Procesal y Arbitraje, Laura García Reinoso y Víctor González Vitón, Abogados de Procesal y Arbitraje, Gómez-Acebo & Pombo

Notas de jurisprudencia
— «Aristas de la declinatoria de arbitraje, cuando concurren varios codemandados (AAP Girona 2ª de 23 de febrero de 2024)», Gorka Goenechea Permisán, Abogado (socio en Écija), arbitro, doctor en Derecho
— «A vueltas con las relaciones entre despachos y árbitros, y del deber de revelación de éstos (STSJ Andalucía CP 1ª de 11 de marzo de 2024)». Roger Canals Vaquer, Responsable del Departamento de litigación y arbitraje de Arco Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P.
— «Desestimación de demanda de anulación de un laudo arbitral confirmando el carácter limitado y restringido de las acciones de anulación en nuestro país (STSJ de Madrid 11 de junio de 2024)», Javier J. Izquierdo, Head of Litigation Squire Patton Boggs (UK) LLP y Marta Robles, Senior Associate Squire Patton Boggs (UK) LLP

Cronología de decisiones
— Selección de decisiones de Tribunales españoles
— Selección de decisiones de Tribunales extranjeros

Actualidad institucional

Noticias

Informaciones

Actualidad

Cursos, congresos, seminarios y jornadas

Convocatorias

Bibliografía


DOUE de 16.10.2024


- Decisión (UE) 2024/2704 del Consejo, de 10 de octubre de 2024, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de Bosnia y Herzegovina
[DO L, 2024/2704, 16.10.2024]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Bosnia y Herzegovina sobre la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de Bosnia y Herzegovina.


BOE de 16.10.2024


- Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.

Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 2: La Abogacía del Estado (AE) tiene competencia para:
"g) La representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el estudio y presentación de informes o memorias ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.
h) La representación y defensa del Reino de España ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.
[...] j) La representación y defensa del Reino de España ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que aquél sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.
[...] l) Cualquier actuación relacionada con la representación y defensa de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y, en su caso, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional estatal, autonómico y local, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales en el extranjero".

- Artículo 20: Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

- Artículo 66: Ámbito de la defensa y de la representación de la AE. Corresponde a los AAEE:
"1. [...] c) Procedimientos seguidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.
d) Procedimientos seguidos ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.
e) Procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.
f) Procedimientos seguidos ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales."
[...] 3. Cuando, en los procedimientos seguidos ante cualquier juez o tribunal extranjero se estime conveniente encomendar la representación y defensa de las entidades referidas en el apartado 1 de este artículo a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a su contratación por el departamento ministerial, órgano constitucional, organismo o entidad interesados en el proceso y previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa.
[...] El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Esta Abogacía del Estado, llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotarán los datos de identificación y los más relevantes de su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e internacionales, así como de los demás centros y organismos administrativos que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.
[...] 4. El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado o Abogada General del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte. La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas."

- Artículo 67.2: "En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones del Abogado o Abogada General del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación."

- Artículo 69.1: Entre las obligaciones generales de los AAEE está:
"c) [...] En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, los Abogados del Estado mantendrán informado al Embajador o Embajadora de España en el país del foro."
[...] i) Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación."

- Artículo 70.2: Se ocupa del momento en el que España debe darse por notivicada en caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros:
"En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Reino de España se dará por notificado cuando:
"a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.
b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero de conformidad con la práctica internacional.
c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al Embajador o Embajadora de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación considere expresamente que concurren los requisitos suficientes para tener por recibida la notificación.
Solamente el Embajador o Embajadora de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de juzgados o tribunales extranjeros.
En todo caso, los actos o resoluciones judiciales dictadas por juzgados o tribunales extranjeros que afecten o puedan afectar al Reino de España y de los que tuviera conocimiento cualquier órgano, organismo o entidad pública, deberán ser comunicados de forma inmediata a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales."

- Artículo 75.4: "En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, para que el Abogado o Abogada del Estado o la persona especialmente designada pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, previo informe del órgano a cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando afecten a la política exterior de España."

- Artículo 79.4 (ejecución de las sentencias):
"En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros, la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.
En estos procesos la Abogacía del Estado del departamento ministerial o que preste asistencia jurídica al órgano constitucional o a la entidad a que afecte la cuestión litigiosa cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.
Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades pertenecientes al sector público institucional, se satisfarán por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos. En el caso de que fueran varias las entidades interesadas, las costas se abonaran por las mismas en proporción a sus respectivos intereses."

- Artículo 81: Actuación ante tribunales internacionales:
"Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate."

- Artículo 82.7: En relación con la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público, se establece que, "cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime conveniente para su mejor defensa".

- Artículos 91 a 93: Contienen las normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[BOE n. 250, de 16.10.2024]


martes, 15 de octubre de 2024

Bibliografía - Las importaciones paralelas de medicamentos

 

- Las importaciones paralelas de medicamentos: claves legales y prácticas en el contexto de la Unión Europea
Albert Roche Carneros, Abogado in-house en Noucor
Diario LA LEY, Nº 10588, Sección Tribuna, 15 de Octubre de 2024
[Texto del trabajo]

El mercado de importaciones paralelas de medicamentos dentro de la Unión Europea (UE) ha crecido de manera notable en los últimos años. En 2022 este mercado representó el 2,8% de las ventas del sector farmacéutico en la UE, alcanzando un valor aproximado de 6.300 millones de euros. En el caso de España, el volumen total de importaciones paralelas de medicamentos alcanzó los 28 millones de euros en ese mismo año, mientras que en 2020 era de 13 millones. Este crecimiento refleja la relevancia del comercio paralelo de medicamentos en la UE, el cual plantea una serie de desafíos regulatorios y económicos. No solo se enfrenta a las complejidades de la normativa europea sobre libre circulación de mercancías, sino también a los derechos de propiedad industrial e intelectual, que deben equilibrarse cuidadosamente para garantizar la eficacia del mercado interior.


DOUE de 15.10.2024


- Decisión de Ejecución (UE) 2024/2662 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, por la que se establece el formulario normalizado de solicitud del documento provisional de viaje de la UE y se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2452.
[DO L, 2024/2662, 15.10.2024]

Nota: La Directiva (UE) 2019/997 establece reglas sobre las condiciones y el procedimiento para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE (DPV UE) y establece el formato uniforme para dicho documento, consistente en un impreso uniforme del DPV UE y una etiqueta uniforme del DPV UE (véase la entrada de este Blog del día 20.6.2019). Por su parte, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2452 de la Comisión establece especificaciones técnicas complementarias sobre el diseño, el formato y los colores del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE, los requisitos del material y de las técnicas de impresión para el impreso uniforme del DPV UE, y las medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas más estrictas contra la producción de imitaciones, documentos falsos y falsificados (véase la entrada de este Blog del día 14.12.2022).
Para facilitar el intercambio de información sobre las solicitudes de expedición de un DPV UE, debe establecerse un formulario normalizado de solicitud del DPV UE, que es el objeto de la presente disposición.


BOE de 15.10.2024


- Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados en los que España es parte, recibidas en el MAE hasta el 23 de septiembre de 2024. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las páginas 131506 a 131507 (págs. 22 a 23 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las páginas 131507 a 131516 (págs. 23 a 32 del documento).

[BOE n. 249, de 15.10.2024]


lunes, 14 de octubre de 2024

BOE de 14.10.2024


- Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) número 7118-2024, respecto de los apartados segundo, tercero y sexto del Acuerdo del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 2024, en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias de 10 de septiembre de 2024, por la que se establece el Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Nota: El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la impugnación de los apartados segundo, tercero y sexto del Acuerdo del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 2024 en relación con los menores extranjeros no acompañados, así como la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias de 10 de septiembre de 2024, por la que se establece el Protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en Canarias. Al haber invocado el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, han quedado suspendidas las disposiciones impugnadas desde el día 26 de septiembre de 2024.

Véase la Resolución de 10 de septiembre de 2024 de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias del Gobierno de Canarias, así como la entrada de este blog del día 16.9.2024.

- Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 2 de octubre de 2024 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7.

Nota: Esta publicación contiene la información relacionada con la notificación efectuada por España en virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios. En ella se comunica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales al convenio suscrito con Alemania y su intención de aplicar a dicho convenio un plazo de dos meses naturales.

[BOE n. 248, de 14.10.2024]


viernes, 11 de octubre de 2024

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) - La 'notarialización' de la Justicia: juras de nacionalidad (17.10.2024)

 

"La 'notarialización' de la Justicia: juras de nacionalidad"
Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC)

(Jueves 17 de octubre de 2024)

 

El jueves 17 de octubre de 2024, a las 19:00 horas, la Dra. María Dolores Ortiz Vidal (Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Murcia) impartirá la ponencia "La 'notarialización' de la Justicia: juras de nacionalidad".

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla (en modo presencial o virtual).
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).


Ya está abierta la inscripción a la ponencia, que podrá seguirse tanto presencial como virtualmente. La inscripción, gratuita, es necesaria en todo caso, debiendo hacerse hasta el miércoles 16 de octubre, a las 14:00 horas, mediante correo electrónico dirigido a 'cdnic(at)upo.es'. En él se deberá indicar nombre y apellidos, profesión, así como modalidad de asistencia (presencial o virtual).

Sólo se entregará certificado de asistencia a la finalización del programa y a quienes hayan seguido las cuatro ponencias del programa formativo 2024-2025 y lo soliciten. En ningún caso, se acreditará la asistencia por separado a las ponencias.

Más información por correo electrónico: 'cdnic(at)upo.es' o por Twitter: @CDNIC4


Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley de restablecimiento de la Comisión Nacional de la Energía, A.A.I. (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 35-1, de 11.10.2024).

Nota: El artículo 12 (funciones de la CNE relacionadas con la toma de participaciones en el sector energético) del proyecto de ley se refiere a la adquisición de participaciones en un porcentaje del capital social que conceda una influencia significativa en la gestión, en las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen, realicen actividades mencionadas en el apartado 1 o sean titulares de los activos señalados. En estos casos, y cuando la adquisición se realice por entidades de Estados que no sean miembros de la UE o del EEE, o que, siendo realizada por entidades de la UE o del EEE su titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la UE o del EEE, en los apartados 4 y 7 del artículo 12 se establecen las actuaciones de la CNE.


jueves, 10 de octubre de 2024

Bibliografía - Delimitación de las autorizaciones de residencia por razones humanitarias vinculadas a la protección internacional

 

- Delimitación de las autorizaciones de residencia por razones humanitarias vinculadas a la protección internacional conforme a la reciente jurisprudencia del Supremo
José M.ª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía, Letrado del Servicio de Inmigración del Ayto. de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10585, Sección Tribuna, 10 de Octubre de 2024

En este trabajo se analiza el ámbito de aplicación de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales del régimen general de extranjería, establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, vinculadas con el régimen de la protección internacional, y ello como consecuencia de los últimos pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal sobre el particular.


BOE de 10.10.2024


- Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.

Nota: La cuestión controvertida en este recurso es si es posible rectificar una inscripción registral en virtud de una instancia privada suscrita por una persona que no es titular registral, ni ostenta su representación, y que se acompaña junto con el acta de protocolización de un laudo arbitral, solicitando la inscripción de la finca a favor de una comunidad de bienes constituida por el presentante y dos familias más y la constancia en el Registro por medio de nota marginal del carácter instrumental o fiduciario de la entidad mercantil que figura como titular registral.

"2. Para la resolución de este expediente, procede analizar con carácter previo la posibilidad de que un laudo arbitral pueda causar un asiento en el Registro.
Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el de legalidad, el cual, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (en cuanto éstos gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales) está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador; los cuales, en el plano formal (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o administrativa, admitiéndose también testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, en los términos introducidos por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
En cuanto a la posibilidad de inscripción de un laudo arbitral, este Centro Directivo sólo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en un supuesto en el que, al amparo de un acta notarial de protocolización de un laudo, se solicitaba, como medida cautelar, la práctica de una anotación preventiva.
En Resoluciones de 20 de febrero de 2006 y 26 de julio de 2018 se rechazó su inscripción y se exigió la intervención judicial, dado que la propia Ley 60/2003, de Arbitraje, reconoce la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia de ejecución de resoluciones arbitrales.
En concreto, el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de Arbitraje, dispone: «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara». Así, el legislador ha optado con toda claridad por distinguir, en el ámbito competencial del arbitraje, entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, reservando ésta a los órganos jurisdiccionales (a los que igualmente reconoce, en plano de igualdad, competencia en la adopción de medidas cautelares, artículos 8.3, 11.3 y 23 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje en relación con los artículos 722 a 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Este mismo criterio debe seguirse cuando se trate de un laudo arbitral que resuelva una controversia de fondo y contenga un pronunciamiento que pueda motivar una mutación jurídico-real. En efecto, si, conforme a lo señalado anteriormente, tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley de Arbitraje exigen expresamente la intervención judicial para la ejecución de las medidas adoptadas en el seno de un arbitraje, con mayor razón dichos requisitos serán extensivos a los laudos que puedan provocar un asiento definitivo en el Registro.
Es evidente que el laudo firme tiene efecto de cosa juzgada y carácter vinculante para las partes que se hayan sometido a arbitraje, siendo además el convenio arbitral o la cláusula de sumisión a arbitraje perfectamente inscribible cuando conste en documento público.
Pero el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y tampoco puede equipararse plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene carácter ejecutivo. Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene carácter declarativo, pueda provocar cualquier asiento en el Registro, habrá que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecución, por lo que será necesaria bien una resolución judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares, bien escritura pública en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad.
Finalmente, señalar, que la mera protocolización del laudo, que además tiene carácter potestativo, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos que para su inscripción exige la legislación hipotecaria, ya que según el artículo 37 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, se puede instar la protocolización incluso antes de la notificación del laudo y, por tanto, antes de que sea firme.
Como señala el apartado VII de la Exposición de motivos de la citada Ley de Arbitraje: «El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional».
En el presente supuesto, se acompaña a la instancia privada el acta de protocolización de un laudo arbitral, otorgada ante el notario de Jerez de la Frontera, don Rafael González de Lara Alférez, el día 6 de marzo de 1997, con el número de protocolo 772.
En la protocolización sólo intervino el árbitro, que resolvió en equidad, de acuerdo con el convenio suscrito por las partes en un documento privado el día 17 de diciembre de 1995. En este caso, además, resulta que el laudo en cuestión no recoge ningún acto inscribible en el Registro ni que pueda justificar la rectificación de la titularidad registral, ya que se limita a resolver ciertas cuestiones controvertidas entre don J. M. G. G., los hermanos S. N. y los hermanos S. R., ajenas a la titularidad dominical de la finca registral 37.870 y sin que se constituya ninguna comunidad de bienes entre los citados señores. Por otro lado, no ha tenido intervención la titular registral. Tan solo reconoce el laudo que, al amparo de lo pactado en el citado documento privado, se constituyó la entidad «Inmobiliaria Alozaima, S. L.», que es la titular registral, y se recoge asimismo la proporción en la que tenían acordado constituir otra mercantil para la explotación de diversos negocios."

- Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.

Nota: El problema que se plantea en esta resolución es si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, autorizada el día 23 de febrero de 2024, se formalizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de don A.B.R., que era ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Deja viuda y cuatro hijos, todos intervinientes.
– su último testamento es de fecha 9 de julio de 1976. Se unen a la escritura: certificado de defunción belga –Registro Civil de Bruselas– en el que constan los lugares y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012– del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, y testimonio de copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».
Ante ello, el registrador señala como defecto que no se aporta el certificado de defunción del causante, expedido por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.

"2. El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas». Y el artículo 60 relativo a la inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Como bien alega el notario recurrente, la Resolución que se cita en la calificación –de 14 de agosto de 2014– es anterior a la Ley 29/2015, por lo que los preceptos mencionados superan la doctrina de aquella. Además, en la citada Resolución advierte que «no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento». Precisamente, como alega el notario recurrente, el certificado de defunción belga incorporado «es una certificación plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas (…) y le es aplicable la dispensa de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción».
A esto se añade que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, ha sido expedido por la autoridad española ante la acreditación del certificado de defunción belga; y que en la copia autorizada del testamento, al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)», lo que determina que al notario a quien corresponde la custodia del protocolo y responsabilidad de expedición de sus copias –en este caso es el Notario Archivero General de protocolos–, le ha bastado el documento que ahora se niega para acreditar el fallecimiento del causante.
Por último, aunque sea redundar en las alegaciones del notario recurrente, resultaría incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su inscripción en otro Registro Civil –el español–; y efectivamente, resultaría una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española, además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció haya de acreditar el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

- Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: El origen del recurso es una escritura de compraventa en la que los compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiestan que están «casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», y que compran y adquieren el inmueble «con sujeción al régimen económico legal de su nacionalidad».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se especifica, «de acuerdo con el régimen matrimonial israelí, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo distinguirse dentro de éstos últimos, si la fecha de celebración del mismo es anterior o posterior al día 1 de enero de 1974». Añade que, teniendo en cuenta esto, «puede ser régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada». Y, por último, «si fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias, debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una vez que durante el mismo, y hasta si disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada uno de ellos».

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Así, en tales casos, y de lege lata, la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero y, en particular, de la legitimación de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011, y otras muchas posteriores) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su nacionalidad israelí.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto Derecho israelí aplicable."

En atención a lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 245, de 10.10.2024]


miércoles, 9 de octubre de 2024

Bibliografía - La expulsión de los extranjeros como sustitutiva de la pena de prisión impuesta

 

- La expulsión de los extranjeros como sustitutiva de la pena de prisión impuesta
Dacil Rodríguez Méndez, Abogada en ejercicio
Diario LA LEY, Nº 10584, Sección Tribuna, 9 de Octubre de 2024

En su artículo, la autora analiza de forma crítica la regulación y aplicación de la medida de expulsión de extranjeros alternativa a la pena de prisión, tras la reforma de la LO 1/2015. Examina su naturaleza jurídica, su ámbito subjetivo y objetivo, procedimiento de expulsión y efectos, además de evaluar la eficacia de la medida a la luz de los fines de política criminal y penitenciaria.


DOUE de 9.10.2024


- Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales
[DO C, C/2024/6008, 9.10.2024]

Nota: A raíz de la entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2024, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase la entrada de este Blog del día 12.8.2024), el Tribunal de Justicia comparte de ahora en adelante con el Tribunal General la competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. A la vista de la gran trascendencia de este cambio, resulta necesario actualizar el texto de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales.
Al igual que las anteriores versiones de dichas Recomendaciones, el presente texto recuerda las características esenciales del procedimiento prejudicial y los aspectos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero asimismo facilita a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas no solo sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial, sino también sobre el examen preliminar de que son objeto en el momento de recibirse en el Tribunal de Justicia con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. Una vez efectuada esta determinación, la petición de decisión prejudicial se tramita de forma sustancialmente idéntica, bien por el Tribunal de Justicia, bien por el Tribunal General. Salvo en la hipótesis excepcional del reexamen, las resoluciones dictadas por el Tribunal General tienen carácter firme e idéntico alcance que las dictadas por el Tribunal de Justicia.

- Comunicación de la Comisión — Directrices interpretativas sobre la aplicación de las exenciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation)
[DO C, C/2024/5997, 9.10.2024]

Nota: El Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (Reglamento ReFuelEU Aviation) tiene por objeto garantizar que el transporte aéreo de la Unión Europea (UE) cumpla los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2050 y desempeñe un papel clave en la aplicación de la Legislación europea sobre el clima, preservando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.
Las presentes directrices interpretativas proporcionan la interpretación de la Comisión sobre la aplicación de las exenciones a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento ReFuelEU Aviation. Su objetivo es ayudar a las autoridades de los Estados miembros a decidir si deben concederse las solicitudes de exención. Asimismo, deben contribuir a garantizar una aplicación y ejecución más coherentes del Reglamento. A fin de garantizar una aplicación coherente de las exenciones establecidas en virtud del artículo 5 del Reglamento ReFuelEU Aviation en toda la UE, las cuestiones de interpretación y aplicación del marco jurídico pertinente podrán debatirse en el grupo de expertos de la Comisión sobre aviación sostenible (E03118/2), con el apoyo de la AESA. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.


BOE de 9.10.2024


- Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nador, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Rabat, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tánger, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tetuán, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulare y en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Nador, a las 00:00 horas del 28 de octubre de 2024.
- Oficina Consular del Registro Civil de Rabat, a las 00:00 horas del 21 de octubre de 2024.
- Oficina Consular del Registro Civil de Tánger, a las 00:00 horas del 21 de octubre de 2024.
- Oficina Consular del Registro Civil de Tetuán, a las 00:00 horas del 28 de octubre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 244, de 9.10.2024]