domingo, 27 de julio de 2025

Bibliografía - ¿De quién es este menor?


¿De quién es este menor? - Whose minor is this?
Armando ALVARES-GARCIA JÚNIOR, Profesor de Derecho Internacional (Universidad Internacional de La Rioja)
Bitácora Millennium DIPr., nº 22 (Prepublicación)
[Parte I]   [Parte II]
SUMARIO: I. Titularidad institucional y conflicto competencial II. Protección del menor y límites de la autonomía III. Obligaciones internacionales y respuesta normativa IV. Redistribución forzosa y gobernanza territorial V. Crítica jurídica al modelo vigente VI. Modelos europeos de reparto y tutela VII. Hacia una corresponsabilidad estructural del Estado VIII. Conclusiones IX. Principales fuentes bibliográficas utilizadas.

Este artículo analiza la tensión estructural entre el modelo autonómico español y las obligaciones internacionales del Estado en la protección de menores migrantes no acompañados. A partir de una reconstrucción normativa, jurisprudencial y doctrinal, se examina cómo la fragmentación competencial generó hasta 2025 un sistema desigual e ineficaz, en el que la garantía del interés superior del menor dependía del territorio de llegada. El estudio toma como eje de análisis el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, que introduce por primera vez un mecanismo estatal obligatorio de redistribución interterritorial, basado en criterios objetivos, coordinación reforzada y financiación compensatoria. A lo largo de siete epígrafes, se evalúan sus implicaciones constitucionales, operativas y éticas, se comparan modelos europeos —como los de Italia, Francia, Alemania y los países nórdicos— y se formulan propuestas de reforma normativa. Entre estas destacan la planificación estructural, la participación del menor en el proceso, la trazabilidad institucional y una futura ley orgánica específica. Se concluye que el nuevo modelo representa un avance relevante, pero aún limitado, que requiere profundización jurídica y consenso político para garantizar una protección equitativa, sostenible y coherente con el derecho internacional de los derechos humanos.
This article examines the structural tension between Spain’s decentralized regional model and the State’s international obligations in protecting unaccompanied migrant minors. Drawing on legal, constitutional, and international frameworks, it reconstructs the fragmented pre-2025 system, where the effective protection of minors depended on the region of arrival. The analysis centers on Royal Decree-Law 2/2025, of March 18, which, for the first time, establishes a binding mechanism for interterritorial redistribution of minors. This new framework introduces objective distribution criteria, a reinforced coordination scheme between the State and autonomous communities, and a compensatory funding mechanism. Throughout seven sections, the article explores the decree’s legal, operational, and ethical implications, compares it to relevant European models—such as those in Italy, France, Germany, and the Nordic countries—and formulates structural reform proposals. These include nationwide planning, minor participation in relocation procedures, inter-administrative traceability, and the eventual adoption of a comprehensive Organic Law on the protection of migrant minors. The article concludes that while the 2025 decree marks a significant step forward, it remains an incomplete response. A more ambitious and participatory legal-political design is required to ensure an equitable, sustainable, and rights-based system in line with Spain’s international human rights commitments.

 

sábado, 26 de julio de 2025

BOE de 26.7.2025


- Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 3 de enero de 2025 se otorgaba compraventa en la que intervenían como compradores los cónyuges don A.A.C.A. y doña M.B.M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
La registradora suspendió la inscripción porque en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, debería hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
[...]
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008, 15 de julio de 2011 y otras muchas posteriores) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su nacionalidad.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, podría entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la ley aplicable es la india; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho indio aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en Resoluciones de 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025 en casos análogos en los que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad de los compradores.

5. Pero en el presente supuesto, como bien señala la registradora, en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.
Efectivamente, en India carece de Código Civil regulador del régimen económico-matrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico-matrimonial.
En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.
Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos limitativos legales.
Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro.
Debemos concluir, por tanto, que no es correcta la afirmación contenida en la escritura pública de que el régimen económico-matrimonial es el de su nacionalidad, pues no existe como tal.
Por lo que se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario."

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación.


viernes, 25 de julio de 2025

DOUE de 25.7.2025


- Decisión (UE) 2025/1541 del Consejo, de 18 de julio de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2025/1541, 25.7.2025]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Ecuador sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.


BOE de 25.7.2025


- Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Nota: La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, vino a codificar las cuatro directivas que hasta entonces regulaban el seguro de responsabilidad civil por la circulación de vehículos automóviles [la Directiva 72/166/CEE, la Directiva 84/5/CEE, la Directiva 90/232/CEE, la Directiva 2000/26/CE  y la Directiva 2005/14/CE] (véase la entrada de este blog del día 7.10.2009). Las directivas habían sido transpuestas al ordenamiento español a través del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, y por el Real Decreto 1507/2008, por el que se aprobó el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RLRCSCVM). La aprobación de la Directiva de 2009 exigió la modificación de estas normas españolas.
La Directiva de 2009 fue modificada mediante la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2021). 

El artículo primero de esta ley modifica varios aspectos de la LRCSCVM para incorporar el contenido de la Directiva 2021/2118. En primer lugar, se modifican y clarifican los conceptos de "vehículo a motor" y circulación de vehículos o "hechos de la circulación" a los efectos del seguro obligatorio. Así, uno de los cambios sustanciales que supone esta ley es la extensión de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, para dar una mayor protección a las víctimas de los accidentes de circulación, tal como establece la directiva que se transpone.
Las sentencias del TJUE en los asuntos Vnuk (sentencia de 4 de septiembre de 2014, asunto C-162/13), Rodrigues de Andrade (sentencia de 28 de noviembre de 2017, asunto C-514/16) y Torreiro (sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16) han aclarado el significado del concepto de hecho de la circulación. Así, el TJUE ha señalado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento. No se aplica la Directiva 2009/103/CE si, en el momento del accidente, la función habitual de dicho vehículo es una utilización distinta de la de medio de transporte como por ejemplo, una utilización como fuente de energía con fines industriales o agrícolas.
Para aclarar el significado de hecho de la circulación se establecen ciertas exclusiones que se permiten por la Directiva 2021/2118, entre las que está la fabricación y transporte de vehículos a motor como mercancía. La Directiva, en su considerando 13, señala que para tales casos y si se opta por no aplicar a tales hechos el seguro obligatorio de automóviles como así se hace en esta ley, debe existir un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil profesional. En consecuencia, se crea este nuevo seguro obligatorio que amparará los daños que produzcan los vehículos a motor durante su fabricación y transporte como mercancía.
En segundo término, esta ley incorpora la previsión de la directiva que se transpone en relación con la extensión de los controles del seguro a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, respetando en todo momento que estos controles no sean discriminatorios, y sean necesarios y proporcionados al objetivo perseguido. Los nuevos avances tecnológicos, como el reconocimiento automático de matrículas, permiten comprobar el seguro de los vehículos sin detenerlos y, por tanto, sin interferir la libre circulación de personas. En todo caso, estos controles deberán formar parte de un sistema general de controles que se realicen asimismo con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en España y que no requieran la detención del vehículo. Respecto al tratamiento de datos personales derivados de estos controles, se establecerán las medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado; se respetarán todas las garantías establecidas por la legislación de protección de datos en cuanto a seguridad, necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad; y el periodo de conservación de datos se reducirá al mínimo imprescindible.
En tercer lugar, se amplía la regulación existente sobre las certificaciones de antecedentes siniestrales para garantizar que las entidades aseguradoras se abstengan de practicar discriminaciones o de aplicar recargos en sus primas o denegar descuentos en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas, del anterior país de residencia o del lugar en que se hubiese expedido la certificación.
Finalmente, la directiva completa los supuestos de protección al perjudicado en un accidente de circulación cuando no es factible activar el mecanismo ordinario del seguro obligatorio. Hasta ahora la directiva contemplaba la indemnización de los daños y perjuicios en los casos en los que el vehículo causante del accidente circula ilegalmente sin haber cumplido con la obligación de estar asegurado o en aquellos otros en los que el vehículo causante no puede identificarse. Sin embargo, la norma europea no contenía referencia alguna a los casos en los que el vehículo responsable sí está asegurado, pero lo está en una entidad aseguradora que es insolvente y se encuentra en liquidación, situación que se resuelve en la nueva Directiva.
De este modo, esta modificación de la LRCSCVM añade, al caso de una entidad española en insolvencia, la garantía de indemnización en todos los supuestos que pueden afectar al perjudicado residente en España en los que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo causante del accidente está cubierto por una entidad aseguradora insolvente domiciliada en el Espacio Económico Europeo, tanto si el accidente tiene lugar en España como si tiene lugar en otro Estado miembro de aquel. El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) asumirá, entre sus funciones como fondo de garantía, la de indemnizar a las personas perjudicadas residentes en España los daños y perjuicios causados a ellas y a sus bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo asegurado en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España, desde el momento en que la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia, con independencia del Estado en que tenga estacionamiento habitual el vehículo. No obstante, el CCS tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. Sin embargo, cuando la persona perjudicada residente en España tenga el accidente en un país distinto de España, será OFESAUTO quien asuma, entre sus funciones de organismo de indemnización, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. OFESAUTO tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia.

Esta reforma de la LRCSCVM incorpora las recomendaciones del Informe Razonado publicado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, que son especialmente significativas para la mejora del sistema de protección de los terceros perjudicados en accidentes de circulación. Así, entre las diversas reformas en este aspectos y en cuanto a los aspectos procedimentales, se introducen modificaciones en relación con el procedimiento de oferta y respuesta motivada previsto en el artículo 7 LRCSCVM, con la finalidad de darle mayor transparencia y agilidad, en aras de incrementar la resolución extrajudicial de las solicitudes de indemnización derivadas de los accidentes de circulación y conseguir una mejor protección de las víctimas de tales accidentes. Además, la ley recoge la posibilidad de que las víctimas puedan acudir a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los supuestos de respuestas motivadas por la inexistencia de lesiones causadas por el accidente, el deber de facilitar a las víctimas gratuitamente y de modo accesible copia de los atestados e informes sobre las circunstancias del accidente o, entre otras cosas, el deber de comunicar la denuncia penal y su valor como reclamación previa, a los efectos del artículo 7.1 del texto refundido de la ley. 
Por otro lado, y en relación con los aspectos jurídico-sustantivos, la ley incorpora modificaciones propuestas en el Informe Razonado relativas a las reglas generales del sistema de valoración de daños personales. También se establecen reglas específicas en materia de indemnizaciones por fallecimiento, secuelas y lesiones temporales que pretenden introducir mejoras tras la experiencia de más de un lustro de vigencia del sistema, clarificar algunos conceptos indemnizatorios e incrementar las indemnizaciones a percibir, mejorando, en definitiva, la protección de los derechos de los perjudicados por accidentes de circulación. Entre otras cuestiones, se clarifica que también deben gozar de exención a efectos del IRPF todas las indemnizaciones pagadas por daños a las personas derivados de hechos de la circulación, en el caso de que sean pagadas por el CCS. Finalmente, se añade un nuevo título V al texto refundido de la ley, para dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma.

El artículo segundo de esta ley introduce modificaciones en la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras incorporando nueva regulación sobre la honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad, y se incluye la figura de los planes preventivos de recuperación.

La Directiva (UE) 2021/2118 faculta expresamente a los Estados miembros para extender voluntariamente, más allá del ámbito de la propia Directiva, la obligación de aseguramiento a otros vehículos que, sin tener la consideración legal de vehículo a motor, participan crecientemente en la circulación para atender las nuevas necesidades sociales de movilidad. En este sentido, esta modificación de la LRCSCVM crea en su disposición adicional primera un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de "vehículo a motor", y se regulan sus elementos esenciales. Además, se encomienda a la Comisión de Seguimiento de Valoración la emisión de un informe razonado que contenga una propuesta de desarrollo reglamentario de este seguro obligatorio de responsabilidad civil para estos vehículos.

En relación con los preceptos con interés para el DIPr., cabe destacar que esta ley modifica los siguiente preceptos de la LRCSCVM:

- Artículo 1 (de la responsabilidad civil): se modifican los apartados 1 y 5, y se suprime el apartado 6.
- Se introduce un nuevo artículo 1 bis (definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo).
- Artículo 2 (de la obligación de asegurarse): se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 8.
- Artículo 4 (ámbito territorial y límites cuantitativos): se modifica el apartado 2.
- Artículo 7 (obligaciones del asegurador y del perjudicado): se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y se añaden cuatro nuevos apartados 9, 10, 11 y 12.
- Artículo 11 (funciones del CCS): se modifican los apartados 1, 3 y 4.
- Artículo 25 (obtención de información del CCS en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifica el apartado 2.
- Artículo 27 (reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5.
- Artículo 30 (colaboración y acuerdos entre organismos en caso de siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio): se modifica el apartado 1.

Se derogan expresamente los artículos 1 y 2 del RSCVM, aprobado por el Real Decreto 1507/2008 (disposición derogatoria única).

Con carácter general y salvo las precisiones que se realizan en la disposición final novena (entrada en vigor), esta ley entrará en vigor mañana. 

[BOE n. 178, de 25.7.2025]

 

jueves, 24 de julio de 2025

Bibliografía - New regime of international judicial cooperation with the United Kingdom after Brexit

 

- New regime of international judicial cooperation with the United Kingdom after Brexit: The 2019 Hague Convention on cross-border recognition of judgments in civil and commercial matters
Miguel Checa, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Cádiz), Of Counsel en Kinship
Kinship, 1 de julio de 2025
[Texto en inglés] [Texto en español]

The 2019 Hague Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Judgments in Civil and Commercial Matters has entered into force between Spain and the United Kingdom on July 1, 2025, marking a milestone in the reconfiguration of international judicial cooperation after Brexit. This international instrument seeks to facilitate the cross-border circulation of civil and commercial judgments among the Contracting States, offering a uniform framework that enhances predictability and legal certainty for companies and individuals. The Convention establishes criteria for the recognition and enforcement of foreign judgments, excluding certain matters such as family law, succession, intellectual property, defamation, among others. It does not affect intra-EU mechanisms regulated by the Brussels I bis Regulation, nor does it preclude the application of the more favourable national regime, such as that provided in the Spanish Law on International Judicial Cooperation in Civil Matters of 2015. Although its application is limited to claims filed from its entry into force onwards, it is expected to particularly facilitate the recognition of Spanish judgments in the United Kingdom, whose exequatur system is more restrictive. In short, the 2019 Convention represents a significant advance in civil judicial cooperation post-Brexit, contributing to a more coherent and effective legal environment.

 

DOUE de 24.7.2025


- Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 de la Comisión, de 24 julio 2025, sobre medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América, y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/724, (UE) 2018/886, (UE) 2020/502 y (UE) 2025/778
[DO L, 2025/1564, 24.7.2025]

Nota: Mediante el presente acto se establece que la Comisión notificará al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que la Unión suspende, a partir del 7 de septiembre de 2025, la aplicación al comercio con los EE.UU. de las obligaciones derivadas del GATT de 1994 en relación con las concesiones de derechos de importación y el trato de nación más favorecida con respecto a los productos enumerados en los anexos VI a XIII, y en relación con las restricciones sobre la exportación o la venta para exportación de los productos enumerados en el anexo XIV (art. 1).

Asimismo, en el artículo 2 se especifican los derechos de aduana adicionales sobre las importaciones en la Unión de productos originarios de los EE.UU.

El artículo 3 establece la prohibición, a partir del 7 de septiembre de 2025, de la exportación directa o indirecta a los EE.UU. de los productos originarios de la Unión enumerados en el anexo XIV. Se excluyen de esta prohibición las exportaciones de los bienes enumerados en su apartado 2.

Finalmente, se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/724, (UE) 2018/886, (UE) 2020/502 y (UE) 2025/778.


Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 64-1, de 24.7.2025).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar el número cinco del artículo segundo, por el que se modifica el artículo 5.1 de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Su letra c) pasa a atener la siguiente redacción:

"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para el titular de derechos que resida con el personal funcionario o laboral al servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes que con motivo del destino de estos últimos en el exterior traslade su residencia al extranjero se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en el apartado 1, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
a) Solicitantes de asilo en España, mediante la presentación de la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como los beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
b) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre."

Por su parte, el número cuarenta y uno del artículo segundo añade a la Ley 39/2006 una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoctava. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todo aquel titular de derechos establecidos en la presente Ley que resida con el personal funcionario o laboral al servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes que con motivo de su destino en el exterior traslade su residencia al extranjero."

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Irak en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho ad referendum en Bagdad el 23 de abril de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 72-1, de 24.7.2025).


BOE de 24.7.2025


- Orden PJC/797/2025, de 21 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2025.

Nota: Mediante la presente disposición se convoca la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de la Abogacía, dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales, así como, en particular, la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La convocatoria no contiene limitación alguna en el número de plazas (número 1).
La prueba de evaluación de la aptitud profesional se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente orden de convocatoria y será única e idéntica para todo el territorio español (número 2). El programa que ha de regir la evaluación se encuentra en el anexo de la presente convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de la Abogacía que serán objeto de la evaluación (número 3).
La solicitud de inscripción deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (https://sede.mjusticia.gob.es). El plazo de presentación de solicitudes de inscripción en la evaluación será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el BOE (número 5).
La participación en la prueba de evaluación será gratuita (número 6).
La prueba de aptitud podrá realizarse, a libre elección del aspirante, en castellano o en la lengua cooficial autonómica correspondiente que haya sido elegida por aquél (número 10).
En los días que se determinen, que se anunciarán con la debida antelación en la página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, se desarrollará la fase demo, en la que los aspirantes podrán acceder a la plataforma AVEX de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), a través del enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/ y en una pantalla de bienvenida se les pedirá la dirección de correo electrónico (que será la misma que previamente han facilitado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) y, tras pulsar el recuadro «Solicitar código» que aparecerá en la misma pantalla, se les remitirá un código de acceso a su cuenta de correo que deberán conservar cuidadosamente, ya que será imprescindible para acceder el día de la prueba a la plataforma. El aspirante podrá acceder tantas veces como quiera desde la sala de espera a un examen de prueba, durante esos días, para familiarizarse con la plataforma. Ni las respuestas a ese examen ni las preguntas formuladas en la sala de espera se conservarán durante esta fase y tampoco habrá corrección de dicha prueba (número 11).
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor, y tendrá una duración de tres horas. La prueba se celebrará de forma online de manera simultánea con cualquier dispositivo con acceso a Internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED entrando en el enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/, y se iniciará a las 9:00 hora peninsular en un único llamamiento. Los dispositivos estarán dotados de webcam y durante la celebración de la prueba se podrán tomar de modo aleatorio una o más imágenes sin utilizar técnicas de reconocimiento facial. Estas imágenes se emplearán únicamente para comprobar que los aspirantes durante la celebración de la prueba no se valen de medios no permitidos para su realización. La webcam deberá estar activa el día de la celebración de la prueba y durante todo el tiempo que permanezcan conectados a la plataforma para su realización (número 12).
La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 % de la nota obtenida en el máster o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias (número 14).

Véase el Real Decreto 775/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

[BOE  n. 177, de 24.7.2025]

 

miércoles, 23 de julio de 2025

I Congreso Internacional sobre la revisión del Reglamento (UE) 650/2012: balance de diez años de aplicación (Barcelona, 11-12 noviembre 2025)

 

I CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 650/2012: BALANCE DE DIEZ AÑOS DE APLICACIÓN 

Colegio Notarial de Cataluña
11 y 12 de noviembre de 2025  

 

Las áreas de Derecho Internacional Privado de la Universitat Rovira i Virgili, de Tarragona, y de la Universitat de Lleida, así como el Colegio Notarial de Cataluña organizan para los días 11 y 12 de noviembre de 2025 en Barcelona, el 'I Congreso Internacional sobre la revisión del Reglamento (UE) 650/2012: balance de diez años de aplicación'.  

Dado que el 17 de agosto de 2025 se cumplen diez años desde que el Reglamento Europeo de Sucesiones es aplicable en su integridad, los organizadores han creído que este hito tan relevante sería una buena ocasión para realizar un balance de la implementación del instrumento. El principal propósito de la reunión científica es combinar la reflexión teórica con la experiencia práctica acumulada hasta ahora. En efecto, a lo largo de estos diez años, son incontables los estudios que se han publicado sobre el Reglamento con el fin de explicar e interpretar sus preceptos, pero, al mismo tiempo, durante este período de tiempo, se han ido recogiendo un número significativo -y creciente- de resoluciones judiciales y extrajudiciales dictadas en aplicación del texto. 
En este orden de ideas, el programa del Congreso quiere seguir la estructura del Reglamento 650/2012 haciendo especial énfasis en aquellos aspectos de los que, durante estos diez años, la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia se han ocupado principalmente. Por eso las sesiones de la reunión científica girarán en torno a los grandes ejes temáticos del instrumento: 

- Ámbitos de aplicación. 
- Definiciones. 
- Competencia. 
- Ley aplicable. 
- Reconocimiento y fuerza ejecutiva de decisiones y documentos. 
- Certificado sucesorio europeo. 
- Otras disposiciones de carácter complementario. 
En el análisis de estos puntos, además de la presencia de expertos del ámbito académico, se quiere contar con la destacada participación de operadores jurídicos, en particular, miembros del colectivo notarial que, dada su actividad profesional, están en contacto casi diario con las disposiciones del Reglamento. 

PROGRAMA 

Martes, 11 de noviembre de 2025 

15.45 h. Registro de asistencia 
16.00 h. Inauguración 

• José Alberto Marín Sánchez, decano presidente del Colegio Notarial de Cataluña.  
• Diana Marín Consarnau, vicedecana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universitat Rovira i Virgili y codirectora del Congreso.  
16.15 h.  Primera mesa. La aplicación del Reglamento 650/2012: visión de conjunto 
Modera: Cristina González Beilfuss. Universitat de Barcelona.  
• “Rapport général”. Andrea Bonomi. Université de Lausanne.  
• “The     preliminary rulings”. Anna Wysocka-Bar. Jagiellonian University. 
17.15 h. Debate 
17.45 h. Pausa café 
18.05 h.  Segunda mesa. Ámbito de aplicación y definiciones 
Modera: Ángel Serrano de Nicolás. Notario de Barcelona.  
• “Champ d'application matériel”. Naivi Chikoc Barreda. Université d'Ottawa. 
• “Concepto de tribunal”. Luis Carrillo Pozo. Universidad de Almería. 
• “Las definiciones de resolución y de documento público”. Maria Font i Mas. Universitat Rovira i Virgili. 
18.50 h. Debate 
19.10 h. Comunicaciones 
Modera: Carmen Parra Rodríguez. Universitat Abat Oliba CEU.  

Miércoles, 12 de noviembre de 2025 

9.45 h. Registro de asistencia 
10.00 h. Tercera mesa. Competencia 

Modera: Miquel Gardeñes Santiago. Universitat Autònoma de Barcelona.  
• “El foro general”. Lucas Andrés Pérez Martín. Universidad de las Palmas de Gran Canaria.  
• “La autonomía de la voluntad en las reglas de competencia”. Albert Font i Segura. Universitat Pompeu Fabra.  
• “Le rôle du for subsidiaire dans le système de distribution de compétences”. Ilaria Pretelli. Institut Suisse de Droit Comparé.  
• “El foro especial de aceptación o renuncia a la herencia”. Isabel Rodríguez-Uría Suárez. Universidad de Oviedo.  
11.00 h. Debate 
11.20 h. Pausa café 
11.45 h. Cuarta mesa. Ley aplicable: reglas básicas 
Modera: Beatriz Añoveros Terradas. Universitat de Barcelona.  
• “Ley aplicable y el cometido de la regla general”. Diana Marín Consarnau. Universitat Rovira i Virgili. 
• “La elección de ley: cuestiones abiertas (o mal cerradas)”. Josep Maria Fontanellas Morell. Universitat de Lleida. 
• “The formal validity of written dispositions upon death between the European Succession Regulation and the Hague Form of Wills Convention”. Pietro Franzina. Università Cattolica del Sacro Cuore Milano.  
12.30 h. Debate 
12.50 h. Comunicaciones 
Modera: Mònica Vinaixa Miquel. Universitat Pompeu Fabra.  
13.50 h. Pausa comida

15.15 h. Registro de asistencia  
15.30 h. Quinta mesa. Ley aplicable: problemas de aplicación 

Modera: Albert Font i Segura. Universitat Pompeu Fabra.  
• “Renvoi: enduring doubts”. Afonso Patrão. Universidade de Coimbra.  
• “Libre disposición, legítimas y orden público en la Unión Europea”. Nerea Magallón Elosegui. Euskal Herriko Unibertsitatea. 
• “La remisión a ordenamientos plurilegislativos”. Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor. Universitat de les Illes Balears.  
16.15 h.  Debate 
16.40 h. Mesa redonda. Una evaluación desde la perspectiva notarial, con especial énfasis en el certificado sucesorio europeo 
Modera: Rafael Arenas García. Universitat Autònoma de Barcelona.   
Ponentes:  
Víctor Asensio Borrellas. Notario de Mataró.  
Inmaculada Espiñeira Soto. Notaria de Santiago de Compostela.  
Ramón García-Torrent Carballo. Notario de Barcelona.  
Jesús Gómez Taboada. Notario de Barcelona. 
Ángel Serrano de Nicolás. Notario de Barcelona. 
Pablo Vázquez Moral. Notario de Sant Feliu de Guíxols.  
18.20 h. Debate 
19.00 h. Clausura 
• Josep Maria Fontanellas Morell. Universitat de Lleida. Codirector del Congreso. 
• Pablo Vázquez Moral. Miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial de Cataluña y codirector del Congreso.  
 

COMUNICACIONES 
Se abre el plazo para la presentación de propuestas de comunicaciones referidas a cualquiera de los ejes temáticos especificados en la presentación sobre el Reglamento (UE) 650/2012. 
En función de su número, las comunicaciones aceptadas podrán ser objeto de presentación durante el Congreso por un tiempo aproximado de entre cinco y siete minutos. 
Las solicitudes para presentar una propuesta de comunicación deberán reunir los siguientes requisitos: 

• identificación del autor y su categoría académica 
• temática a la que se adscribe su trabajo 
• título del trabajo 
• resumen del trabajo, cuya extensión debe oscilar entre las 300 y 500 palabras 
Las comunicaciones se enviarán a: 'reglamentosucesiones@urv.cat' 
Las comunicaciones se seleccionarán para su presentación oral atendiendo a su relevancia en el área temática escogida, la calidad en el tratamiento del tema y la originalidad. 
El plazo para la presentación de comunicaciones permanecerá abierto hasta el 12 de septiembre de 2025 y el comité científico resolverá sobre su aceptación el 30 de septiembre de 2025. 
La aceptación de la propuesta de comunicación no implica la aceptación para su publicación. Una selección de las comunicaciones aceptadas, serán objeto de publicación en la obra colectiva. Las propuestas seleccionadas recibirán las reglas de estilo para los autores. En todo caso, tendrá una extensión máxima de 10 páginas, y deberá presentarse en Word, con tipo de fuente Times New Roman‟12” en el texto del cuerpo y 10 para notas, interlineado sencillo. Deberán enviarse a la dirección de correo electrónico a 'reglamentosucesiones@urv.cat' antes del 22 de diciembre de 2025.  

INSCRIPCIÓN 
Las personas interesadas en asistir al congreso como comunicantes o asistentes, deben efectuar su inscripción mediante el envío de un correo electrónico a 'cultura@catalunya.notariado.org' en el que se faciliten los siguientes datos:  

- nombre completo; 
- universidad o institución a la que pertenece; 
- categoría académica o profesional; 
- condición de estudiante, de grado, máster o doctorado, si procede. 
ORGANIZACIÓN 
COMITÉ CIENTÍFICO 
- Esteve Bosch Capdevila, catedrático de Derecho civil de la Universitat Rovira i Virgili.  
- Maria Font i Mas, profesora agregada de Derecho internacional privado de la Universitat Rovira i Virgili.  
- Carmen Gómez Buendía, profesora agregada de Derecho romano de la Universitat Rovira i Virgili.  
- Pilar Jiménez Blanco, catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo.  
- Afonso Patrão, profesor auxiliar de Derecho internacional privado de la Universidade de Coimbra.  
- Andrés Rodríguez Benot, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide.  
- Ángel Serrano de Nicolás, notario de Barcelona.  
COMITÉ CIENTÍFICO-ORGANIZADOR 
- Maria Font i Mas, profesora agregada de Derecho internacional privado la Universitat Rovira i Virgili.  
- Josep Maria Fontanellas Morell, profesor agregado de Derecho internacional privado de la Universitat de Lleida. 
- Diana Marín Consarnau, profesora agregada de Derecho internacional privado de la Universitat Rovira i Virgili.  
DIRECCIÓN DEL CONGRESO 
- Josep Maria Fontanellas Morell, profesor agregado de Derecho internacional privado de la Universitat de Lleida. 
- Diana Marín Consarnau, profesora agregada de Derecho internacional privado de la Universitat Rovira i Virgili.  
- Pablo Vázquez Moral, notario y miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial de Cataluña.  
CONTACTO 

  • Josep Maria Fontanellas Morell, codirector del Congrés (josepmaria.fontanellas@udl.cat) 
  • Diana Marín Consarnau, codirectora del Congrés (diana.marin@urv.cat)  


El Congreso se enmarca en el proyecto de investigación “La revisión del Reglamento 650/2012, sobre sucesiones: balance de aplicación y propuestas de modificación”, que cuenta con financiación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (referencia PID2023-149454NB-I00) y del que son investigadores principales la profesora Diana Marín Consarnau (Universitat Rovira i Virgili) y el profesor Josep Maria Fontanellas Morell (Universitat de Lleida). La duración del proyecto es de cuatro años (2024-2028) y este Congreso es la primera reunión científica internacional entre las previstas en su memoria de actividades, que deben tener continuidad en los próximos años. 

 

DOUE de 23.7.2025


- Reglamento (UE) 2025/1534 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2025, sobre excepciones temporales a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399 en lo que respecta a la entrada en funcionamiento progresiva del Sistema de Entradas y Salidas
[DO L, 2025/1534, 23.7.2025]

Nota: El artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2017/2226, por el que se establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) (véase la entrada de este blog del día 9.12.2017), estipula que la Comisión debe decidir la fecha a partir de la cual el SES entrará en funcionamiento, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La Comisión no ha recibido todas las notificaciones, que es una de las condiciones para tomar una decisión sobre la entrada en funcionamiento del SES.
El Reglamento (UE) 2017/2226 solo permite la plena entrada en funcionamiento y exige a todos los Estados miembros que empiecen a utilizar plenamente el SES para todos los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES y que utilicen el SES simultáneamente en todos sus pasos fronterizos. Sin embargo, la plena entrada en funcionamiento de todas las funcionalidades del SES en todos los pasos fronterizos simultáneamente constituye un riesgo para la resiliencia del SES en su conjunto y para los flujos de pasajeros en las fronteras exteriores.
A fin de garantizar una buena puesta en marcha del SES, de facilitar su oportuno despliegue en todos los Estados miembros, de proporcionar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para empezar a utilizar el SES dentro de un plazo claramente definido y de facilitar los ajustes técnicos y operativos al empezar a utilizar el SES, es necesario establecer normas para la entrada en funcionamiento progresiva del SES, durante la cual los Estados miembros deben poder optar por un despliegue gradual del SES. Dicha entrada en funcionamiento progresiva debe tener una duración limitada de 180 días. Para permitir la entrada en funcionamiento progresiva del SES, es necesario establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) (véase la entrada de este blog del día 23.3.2016).

Por todo ello, y de acuerdo con su artículo 1, este Reglamento tiene por objeto establecer normas sobre la entrada en funcionamiento progresiva del Sistema de Entradas y Salidas (SES), creado en virtud del Reglamento (UE) 2017/2226, en las fronteras de los Estados miembros en las que se utiliza el SES, así como sobre las excepciones temporales a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) 2017/2226 y (UE) 2016/399.

De conformidad con su artículo 8, este Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2017/2226. No obstante, el artículo 3 (planes de despliegue y presentación de informes) de este Reglamento será aplicable a partir del 26 de julio de 2025.
Este Reglamento dejará de aplicarse a los 180 días de la fecha en que el SES entre en funcionamiento según lo decidido por la Comisión de conformidad con el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2017/2226.


BOE de 23.7.2025


- Real Decreto 658/2025, de 22 de julio, por el que se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.

Nota: Con la intensificación de la inmigración procedente del continente africano a la Unión Europea, con especial afectación a las fronteras del sur de la Unión Europea, resulta especialmente preocupante la situación de los menores de edad extranjeros no acompañados, cuyo número ha crecido en España en un 221,4 por ciento en los últimos ocho años, haciendo necesario el establecimiento de diversos mecanismos para asegurar su adecuada atención desde las perspectivas social, sanitaria, educativa y de vivienda, entre otras. En este sentido, el Real Decreto-ley 2/2025 (véase la entrada de este blog del día 19.3.2025) prevé diferentes actuaciones aplicables en el caso de adoptarse una declaración de situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, entre las que se incluyen medidas para la redistribución de menores de edad extranjeros no acompañados de los territorios más saturados hacia otras comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicando una fórmula de solidaridad equitativa.

Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar y concretar las actuaciones que deberán realizar la Administración General del Estado y las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía en caso de situación de contingencia migratoria extraordinaria. En particular, determina la competencia para la declaración de situación de contingencia migratoria extraordinaria en el supuesto previsto en el artículo 35 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la competencia para dictar la resolución de reubicación y traslado de menores de edad extranjeros no acompañados y regula el procedimiento para su reubicación y el traslado en caso de situación de contingencia migratoria extraordinaria, en cumplimiento de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 2/2025 y de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2000.

[BOE n. 176, de 23.7.2025]


lunes, 21 de julio de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-286/25, BRANDL: Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék (Hungría) el 15 de abril de 2025 – BRANDL Mezőgazdasági, Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. / Agrárminisztérium [DO C, C/2025/3868, 21.7.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que es conforme con ellos una normativa de un Estado miembro que, tras el restablecimiento de un derecho de usufructo sobre una parcela agrícola después de haber sido cancelado en contra del Derecho de la Unión, concede al usufructuario una compensación patrimonial que no toma en consideración el incremento significativo del valor de mercado experimentado en los años a los que se refiere la cancelación por los bienes inmuebles respecto de los que se canceló el derecho de usufructo?
2) ¿Responde al concepto de justa indemnización recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la sentencia dictada en el asunto C-235/17 una normativa de un Estado miembro que, tras el restablecimiento de un derecho de usufructo sobre una parcela agrícola después de haber sido cancelado en contra del Derecho de la Unión, concede al usufructuario una compensación patrimonial que no toma en consideración el incremento significativo del valor de mercado experimentado en los años a los que se refiere la cancelación por los bienes inmuebles respecto de los que se canceló el derecho de usufructo?"

- Asunto C-287/25, OPmobility: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 16 de abril de 2025 – Ministre de l’Économie, des Finances et de la Souveraineté industrielle et numérique / Société OPmobility [DO C, C/2025/3869, 21.7.2025]

- Asunto C-288/25, Société Générale: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 16 de abril de 2025 – Ministre de l’Économie, des Finances et de la Souveraineté industrielle et numérique / Société Générale SA [DO C, C/2025/3870, 21.7.2025]

- Asunto C-289/25, Société Générale: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 16 de abril de 2025 – Société Générale SA / Ministre chargé du budget et des comptes publics [DO C, C/2025/3871, 21.7.2025] 

Cuestiones prejudiciales:
"1) a) La circunstancia de que el Estado de residencia de una sociedad que encabeza un grupo fiscal consolidado haya renunciado, en virtud de las normas de territorialidad del impuesto de su Derecho nacional, a ejercer su potestad tributaria sobre los resultados de una filial no residente de dicha sociedad situada en otro Estado miembro, ¿puede cuestionar el carácter objetivamente comparable entre la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial residente y la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial no residente, en la medida en que ambas sociedades matrices pretenden beneficiarse de las ventajas del régimen de consolidación fiscal?
    b) La circunstancia de que el Estado miembro de residencia de una sociedad que encabeza un grupo fiscal consolidado haya renunciado, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, a ejercer su potestad tributaria sobre los resultados de una filial no residente de dicha sociedad situada en otro Estado miembro, ¿puede cuestionar el carácter objetivamente comparable entre la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial residente y la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial no residente, en la medida en que ambas sociedades matrices pretenden beneficiarse de las ventajas del régimen de consolidación fiscal?
2) En caso de que se responda negativamente a cualquiera de las partes de la primera cuestión prejudicial, ¿constituye la imposibilidad, en el marco de un régimen de consolidación fiscal como el previsto en los artículos 223 A y siguientes del code général des impôts (Código General Tributario), de imputar a los resultados de dicho grupo en su conjunto las pérdidas definitivas de una filial no residente de una sociedad del grupo una de las normas sobre consolidación de los beneficios y pérdidas en el seno de la unidad fiscal, compatible, por esta sola razón, con la libertad de establecimiento o, por el contrario, debe considerarse que tal imposibilidad es una denegación de una ventaja fiscal, distinta de las normas sobre consolidación de los beneficios y pérdidas en el interior del grupo, que constituye, por sí misma, una restricción desproporcionada incompatible con dicha libertad?"

- Asunto C-290/25, Aero VIM: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mainz (Alemania) el 16 de abril de 2025 – Sprocure LLC / Aero VIM GmbH [DO C, C/2025/3872, 21.7.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en el sentido de que comprende también situaciones en que el interesado actúa como «testaferro» de personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) o b) de dicho apartado, es decir, por encargo de alguno de ellos, pero sin darlo a conocer?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 833/2014 en el sentido de que comprende también el reembolso de pagos a cuenta o pagos anticipados del precio de una compraventa en caso de que (invocando las normas sancionadoras del Reglamento) se deniegue la entrega de la mercancía?
En caso de respuesta afirmativa: ¿cuál es la consecuencia jurídica de la prohibición de pago? ¿Puede el proveedor, como contratante, simplemente apropiarse del pago a cuenta o pago anticipado del precio?
3.  En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y b):
¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 833/2014 en el sentido de que, en caso de contratos de compraventa de varios bienes de entre los cuales solo la entrega de algunos sería contraria a las medidas impuestas en el Reglamento, la prohibición de reembolso que este recoge comprende únicamente las reclamaciones de reembolso del precio de estos últimos, o las reclamaciones de reembolso del precio de todos los bienes objeto del contrato?"


BOE de 21.7.2025


- Entrada en vigor del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 12 de septiembre de 2006.

Nota: este texto convencional entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025, aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 12 de septiembre de 2006.

Véase el Convenio de extradición entre España y Mauritania.

- Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.

Nota: Este Convenio entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025, aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 12 de septiembre de 2006,

Véase el Convenio entre España y Mauritania sobre asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas.

- Entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.

Nota: Este convenio bilateral entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025, aunque se aplicaba provisionalmente desde el 12 de septiembre de 2006.

Véase el Convenio entre España y Mauritania sobre asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil.

- Entrada en vigor del Convenio relativo a la Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.

Nota: Este texto convencional entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025, aunque se aplicaba provisionalmente desde el 12 de septiembre de 2006.

Véase el Convenio entre España y Mauritania sobre asistencia judicial en materia penal.

[BOE n. 174, de 21.7.2025]

 

domingo, 20 de julio de 2025

Bibliografía - Reconocimiento incidental por el Registrador


Reconocimiento incidental por el Registrador: Resoluciones de 15 y 16 de abril de 2025 - Incidental Recognition by the Registrar: Decisions of the Directorate General for Registries Dated April 15 and 16, 2025
Francisco José MARTÍN MAZUELOS, Magistrado jubilado ex miembro de la REJUE
Bitácora Millennium DIPr., nº 22 (Prepublicación)
[Texto]
SUMARIO: I. Introducción al reconocimiento incidental y registral en la legislación española. II. Las resoluciones de 15 y 16 de abril de 2025. III. Omisiones en las resoluciones de 15 y 16 de abril de 2025. IV. El reconocimiento incidental en los tratados.

Varias resoluciones fechadas los días 15 y 16 de abril sostienen que el registrador solo puede aceptar una resolución de un Estado no miembro de la Unión Europea tras un exequátur judicial. Se defiende en este artículo la competencia del registrador para su reconocimiento incidental, conforme a nuestras normas estatales de Derecho Internacional.
Several decisions of the Spanish Directorate General for Registries dated last April do not accept foreign judgments from non-member States without a previous judicial exequatur. In the author’s opinion, a Registrar may decide on recognition, according to the Spanish rules of International Law.

 

Revista de revistas (30 junio a 20 julio)

 

- Anuario de Derecho Concursal: núm. 65 (2025).

- Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 83 (2024).

- Cuadernos de RES PUBLICA en Derecho y Criminología: núm. 5 (2025); núm. 6 (2025)

- Deusto Journal of Human Rights - Revista Deusto de Derechos Humanos: núm. 15 (2025)

- European Law Journal: 2025, núm. 1-2

- Freedom, Security & Justice. European Legal Studies: 2025, núm. 2

- LA LEY Privacidad: núm. 23 (2025); núm. 24 (2025)

- Ordine Internazionale e Diritti Umani: 2025, núm. 3

- Revista Jurídica de Catalunya: 2024, núm. 4; 2025, núm. 1

- Rivista di Diritto Internazionale: 2025, núm. 2