SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 19 de junio de 2008, en el Asunto C‑319/06 (Comisión/Luxemburgo): Incumplimiento de Estado – Desplazamiento de trabajadores – Libre prestación de servicios – Directiva 96/71/CE – Disposiciones de orden público – Descanso semanal – Obligación de presentar los documentos relativos a un desplazamiento mediando un simple requerimiento de las autoridades nacionales – Obligación de designar a un mandatario ad hoc residente en Luxemburgo y que conserve todos los documentos necesarios para la labor inspectora.
Fallo: "Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en relación con el apartado 10 de dicho artículo, así como de los artículos 49 CE y 50 CE:– al haber declarado que los puntos 1, 2, 8 y 11 del artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, por la que se adapta el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 96/71 y por la que se regula el control de la aplicación del Derecho del trabajo, constituyen disposiciones de orden público nacional;Nota: Véase la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
– al haber adaptado de manera incompleta su ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 96/71;
– al establecer, en el artículo 7, apartado 1, de dicha Ley de 20 de diciembre de 2002, los requisitos relativos al acceso a las indicaciones esenciales indispensables para la labor inspectora por las autoridades nacionales competentes de una manera carente de la claridad necesaria para garantizar la seguridad jurídica de las empresas que deseen desplazar trabajadores a Luxemburgo; y
– al obligar, en el artículo 8 de la referida Ley, a conservar en Luxemburgo, en poder de un mandatario ad hoc residente en dicho Estado, los documentos necesarios para la labor inspectora."
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