martes, 29 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.11.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑371/10 (National Grid Indus): Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros – Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede – Cobro inmediato del gravamen – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) Una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de dicho traslado de sede.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;
– se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado."

Nota: Los antecedentes del Asunto son los siguiente (véanse los Núms. 10 y ss.):
National Grid Indus es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con el Derecho holandés, que hasta el 15.12.2000 su sede de dirección efectiva estaba en los Países Bajos. Desde el 10.6.1996 es titular de un crédito por importe de 33.113.000 Libras Esterlinas frente a National Grid Company plc, sociedad establecida en el Reino Unido. A raíz de la subida del tipo de cambio de la libra esterlina frente al florín holandés se generó en relación con dicho crédito una diferencia positiva de cambio no realizada. A fecha 15.12.2000 esa diferencia positiva de cambio ascendía a 22.128.160 Florines Holandeses.
En esa fecha, National Grid Indus trasladó su sede de dirección efectiva al Reino Unido. Conforme al art. 2, ap. 4, de la Wet op de inkomstenbelasting 1964 (Ley del impuesto sobre la renta de 1964) (Wet IB), y por el hecho de haberse constituido con arreglo al Derecho neerlandés, National Grid Indus seguía en principio sujeta con carácter ilimitado al impuesto en Holanda.
No obstante, en virtud del art. 4, ap. 3, del Convenio entre Holanda y el Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta -que prevalece sobre el Derecho nacional-, después del traslado de su sede de dirección efectiva debía considerarse a National Grid Indus residente en el Reino Unido. Como quiera que después del traslado de su sede, National Grid Indus no disponía ya de establecimiento permanente –en el sentido del Convenio– en los Países Bajos, el derecho de gravar los beneficios y las ganancias de capital de dicha sociedad correspondía en exclusiva, después del traslado, al Reino Unido, conforme a los arts. 7.1 y 13.4 del texto convencional.
Como consecuencia de la aplicación del Convenio, National Grid Indus dejó de percibir beneficios imponibles en los Países Bajos, en el sentido del art. 16 de la Wet IB, de modo que, en virtud de dicha disposición, en relación con el art. 8 de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del impuesto sobre sociedades de 1969) (Wet VPB), debía realizarse una liquidación final de las plusvalías latentes existentes en el momento del traslado de la sede de dicha empresa. La Inspección Fiscal decidió que había que gravar a National Grid Indus, especialmente por la mencionada diferencia positiva de cambio derivada del crédito.
National Grid Indus recurrió la resolución del inspector ante el rechtbank Haarlem que, mediante sentencia de 17.12.2007, confirmó dicha resolución. National Grid Indus interpuso entonces un recurso de apelación ante el Gerechtshof Amsterdam contra la sentencia del rechtbank Haarlem. El Gerechtshof Amsterdam planteó al TJUE tres cuestiones prejudiciales.

En relación con la cuestión planteada de si una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro y a la que el primero grava con ocasión de dicho traslado, puede invocar el art. 49 TFUE frente a este Estado miembro, el TJUE contesta:
"31. La normativa nacional controvertida en el litigio principal no versa sobre la determinación de los requisitos exigidos por un Estado miembro a una sociedad constituida de conformidad con su legislación para que pueda conservar su condición de sociedad de dicho Estado miembro después del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro. Al contrario, dicha normativa se limita, en el caso de las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho nacional, a asociar consecuencias fiscales a un traslado de sede entre Estados miembros, sin que tal traslado de sede afecte a su condición de sociedades del Estado miembro de que se trata.
32. En el asunto principal, dado que el traslado de la sede de dirección efectiva de National Grid Indus al Reino Unido no ha afectado a su condición de sociedad neerlandesa, dicho traslado no ha afectado a la posibilidad de que dicha sociedad invoque el artículo 49 TFUE. En cuanto sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuyo domicilio social y administración central se encuentran dentro de la Unión, se beneficia, con arreglo al artículo 54 TFUE, de lo dispuesto en el Tratado en materia de libertad de establecimiento y puede, por tanto, invocar los derechos derivados del artículo 49 TFUE, en particular con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro."

Las cuestiones segunda y tercera se referían a si el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa tributaria de un Estado miembro por la cual las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, son objeto de gravamen en el primer Estado miembro en el momento de dicho traslado, sin que tal normativa, por una parte, prevea el aplazamiento del pago del impuesto que ha de pagar dicha sociedad hasta el momento de la realización efectiva de tales plusvalías ni, por otra, tenga en cuenta las minusvalías que puedan realizarse con posterioridad al traslado de dicha sede.
Al respecto, el Tribunal afirma que debe examinarse si una normativa como la controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue. Para ello, hay que recordar que tanto la liquidación de la deuda tributaria como el cobro de esta última tienen lugar en el momento en que la sociedad de que se trata deja de percibir beneficios imponibles en Holanda, en el presente asunto, en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ése a otro Estado miembro. A tal fin, hay que distinguir entre la liquidación del gravamen y su cobro (Núms. 50 y 51).
Sobre la liquidación definitiva del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, el TJUE afirma que "el Tratado no garantiza a una sociedad comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 54 TFUE que el traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para una sociedad desde el punto de vista impositivo [...]. La libertad de establecimiento no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar sus normas fiscales en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine toda disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales [...]" (Núm. 62). Por otro lado, "hay que destacar también que la situación fiscal de una sociedad como la que es objeto del litigio principal, que tiene un crédito expresado en libras esterlinas y que traslada su sede de dirección efectiva de los Países Bajos al Reino Unido, no es necesariamente desfavorable comparada con la de una sociedad que tiene un crédito idéntico pero que traslada su sede dentro del primero de dichos Estados" (Núm. 63).
Sobre el cobro inmediato del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, afirma que "el mero hecho de que una sociedad traslade su sede a otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude fiscal ni servir de justificación a una medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado [...]" (Núm. 84). Por tanto, "una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado es desproporcionada" (Núm. 85).
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 29 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑606/10 (Association nationale d'assistance aux frontières pour les étrangers): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’Etat (Francia)] Reglamento nº 562/2006 – Código de fronteras Schengen – Artículo 13 – Denegación de entrada – Artículo 5 – Requisitos para la entrada al espacio Schengen de nacionales de terceros países sometidos a visado – Circular ministerial – Regreso de nacionales de terceros países sometidos a visado con permiso temporal de residencia –Visado de regreso – Derecho de tránsito de nacionales de terceros países – Seguridad jurídica – Protección de la confianza legítima.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), es de aplicación al regreso de un nacional de un país tercero por las fronteras exteriores Schengen al territorio del Estado miembro que ha expedido a este último un permiso temporal de residencia, aun cuando tal regreso a su territorio no requiera entrada, tránsito ni estancia en el territorio de los demás Estados miembros.
2) Un Estado miembro que concede a un nacional de un país tercero un visado de regreso en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de fronteras Schengen puede limitar el regreso en virtud de dicho visado a sus fronteras exteriores Schengen.
3) El examen de la tercera cuestión prejudicial no ha revelado la existencia de elementos que permitan concluir que se han vulnerado los principios generales del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el contexto de la entrada en vigor del Código de fronteras Schengen."

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