-Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.
Nota: La Resolución conjunta de la Dirección general de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre Organización y Funcionamiento del Registro Civil Central de 14 de junio de 2006 se mantiene en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta instrucción (apartado cuarto, uno).-Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
Véase la Instrucción de 16 de diciembre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, por la que se corrigen errores en la de 27 de octubre de 2011, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:-Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.Véase la entrada de este blog del día 28.5.2011.
- Art. 9: Establece que "La Comisión Nacional del Juego establecerá los efectos que hubieren de surtir las homologaciones y certificaciones validadas por otros países del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juego equiparables a las licencias otorgadas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como los procedimientos en los que, en su caso, hayan de ser considerados" (núm. 1).
- Art. 27: Prevé que "la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios para facilitar la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros" (núm. 3). Asimismo, determina que "la Comisión Nacional del Juego colaborará en el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las potestades de supervisión e inspección atribuidas por el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En los supuestos en los que la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril" (núm. 4).
Véase la inevitable corrección de errores, que afecta, entre otros, al título del art. 9.
Nota: Véanse los siguientes preceptos:-Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo.Véase la entrada de este blog del día 28.5.2011.
- Art.4.2.b): La solicitud para la obtención de título habilitante para desarrollar actividades de juego por parte de entidades extranjeras deberá contener, entre otros datos, la escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscrita en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal.
- Art. 13.1: Establece que "podrán participar en el procedimiento para el otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o forma societaria análoga del Espacio Económico Europeo, fehacientemente acreditada, que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos. Cuando la persona jurídica no disponga de domicilio social en España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto física como electrónicamente".
- Art. 50.2: Determina que para la inscripción provisional en la Sección Especial de Concurrentes y en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares de entidades extranjeras, éstas deberán figurar inscritas en un registro equivalente al Registro Mercantil, siempre que la inscripción sea un requisito exigido por la legislación del Estado donde la empresa tenga su domicilio.
- Disposición adicional primera: Regula el régimen de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad del juego otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo.
- Disposición adicional tercera: Prevé la autorización para el desarrollo de juegos con liquidez distinta a la propia de la participación de los usuarios con registro de usuario español previo acuerdo de las autoridades españolas con las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.
Véase la inevitable corrección de errores.
Nota: El art. 254 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de las explotaciones de sus buques mercantes, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional. Lo mismo podrá exigirse a los buques mercantes extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, la zona contigua, el mar territorial o aguas interiores marítimas españolas.[BOE n. 275, de 15.11.2011]
Esta norma es de aplicación a "los propietarios de los buques civiles, con un arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, que enarbolen pabellón español", así como a "los propietarios de buques civiles extranjeros de arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, cuando sus buques entren en un puerto español o cuando, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren navegando en el mar territorial del Estado español" (art. 2). Por contra, no es aplicable a "los buques de guerra nacionales o extranjeros, a las unidades navales auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios públicos que no tengan carácter comercial" (art. 3).
Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
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