-Cuestiones de jurisdicción y ley aplicable al transporte marítimo tras las "Reglas de Rotterdam" y el Reglamento "Roma I"
Rosario ESPINOSA CALABUIG, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Il Diritto Marittimo, 2011-I, pp. 18-36.
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Noticias de la UE, núm. 321 (2011), pp. 103-116.
Rosario ESPINOSA CALABUIG, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Il Diritto Marittimo, 2011-I, pp. 18-36.
SUMARIO: 1. La actual reforma del transporte marítimo desde un triple prisma: internacional, europeo e interno. – 2. Nuevas normas en la Unión Europea sobre la ley aplicable al transporte marítimo tras el reglamento Roma I: novedades incorporadas. – 2.1. Novedades en el principio de autonomía de la voluntad: posible influencia de las Reglas de Rotterdam sobre la regulación de las cláusulas paramount. – 2.2. Novedades en la solución prevista en defecto de la autonomía de la voluntad. – 3. Nuevas normas internacionales en materia de transporte marítimo tras las Reglas de Rotterdam: en particular las normas sobre la competencia judicial y las dudas sobre su utilidad real. – 4. Reflexión final: entre la esperanza y el escepticismo.-Notificaciones y recaudación tributaria en el ámbito de la asistencia mutua europea (Comentario a la STJUE de 14 de enero de 2010, As. C–233/08: Milan Kyrian)
La pregunta que la autora se hace, tras exponer todas las reformas que están afectando a la regulación del contrato de transporte marítimo, es si todas ellas van a llegar finalmente a buen puerto y cuál va a ser su eficacia práctica. Si se tiene en cuenta la trayectoria que hasta el momento han tenido, tanto a nivel internacional la regulación material uniforme de este sector (con Haya-Visby-Hamburgo), como a nivel comunitario la regulación conflictual uniforme (el anterior Convenio de Roma de 1980), hay motivos para sostener cierto escepticismo – y pesimismo – al respecto. En el primer caso, la tradicional ausencia de uniformidad internacional y la aplicación de uno u otro régimen jurídico en función del tribunal finalmente competente, no parece augurar muchas esperanzas al texto de Rotterdam, a pesar de ser un proyecto ciertamente meritorio, completo y ambicioso en muchos aspectos. Pero el precedente sentado por las Reglas de Hamburgo parecen apoyar dicha afirmación. Al mismo resultado llega la autora si se valoran las normas previstas sobre la competencia judicial o el arbitraje, al haberse impuesto el límite de una aplicación opcional por los Estados.
En el segundo caso, la escasa aplicación práctica de la regla prevista por el Convenio de Roma de 1980 en ausencia de la autonomía de la voluntad parece augurar, asimismo, que la nueva regla del Reglamento Roma I seguirá teniendo poca virtualidad práctica, no obstante los cambios efectuados, sobre todo teniendo en cuenta la relevancia del principio de autonomía de la voluntad que seguirá marcando la regulación de muchos de los contratos ejecutados en la práctica marítima diaria.
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Noticias de la UE, núm. 321 (2011), pp. 103-116.
SUMARIO: 1. Planteamiento. 2. Ámbito de competencia de los órganos de los Estados requirente y requerido. 3. La ejecución del cobro de créditos tributarios de otros Estados miembros. 4. El problema de las notificaciones. 5. Valoración final.
La autora no comparte en su integridad las respuestas dadas por el TJUE en el asunto Milan Kyrian. Se muestra conformes con su posición en relación con la traducción, que evidencia un problema de la asistencia mutua en el ámbito fiscal de enorme trascendencia práctica que, con la nueva Directiva de 2010, se encuentra en vías de solución. Sin embargo, no comparte la conclusión que el Tribunal de Justicia alcanza en relación con la impugnación vinculada a una presunta notificación defectuosa de un acto tributario. La argumentación del Tribunal parte de unos interrogantes -separando la competencia para verificar el carácter ejecutivo del título de la competencia sobre el control de la notificación- que ofrecen una respuesta parcial, sesgada e incompleta al problema de base que se manifestó ante los Tribunales checos.
Existen diferentes respuestas en función de cuál sea el objeto de la impugnación (la notificación o la eficacia del acto notificado) y de en qué marco procedimental se suscite (dentro de un procedimiento liquidatorio o recaudatorio del Estado requirente o en el marco de un proceso de ejecución forzosa en el Estado requerido). La identificación del caso en el asunto Milan Kyrian nos lleva a un procedimiento de ejecución forzosa en el Estado requerido, en el que se impugna su apertura y los actos de ejecución atacando la validez del título ejecutivo por una indebida notificación de la liquidación practicada. Ante este problema, sólo es posible una respuesta sobre la competencia: serán las autoridades alemanas requirentes las que se pronuncien finalmente sobre si tal liquidación devino eficaz y pudo fundamentar el título y la ejecución posterior practicada.
Nota: Véase la sentencia del TJUE de 14.1.2010, en el Asunto C-233/08 (Kyrian), así como la entrada de este blog del día 14.1.2010.
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