jueves, 7 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.6.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de junio de 2012, en el Asunto C-27/11 (Vinkov): Procedimiento prejudicial – No reconocimiento, en la normativa nacional, del derecho a un recurso jurisdiccional contra las decisiones por las que se impone una sanción pecuniaria así como la retirada de puntos del permiso de conducción por determinadas infracciones de las normas de tráfico – Situación puramente interna – Inadmisibilidad de la demanda.
Nota: El Sr. Anton Vinkov, al efectuar una maniobra circulando marcha atrás en un aparcamiento de Sofía (Bulgaria), colisionó con otro vehículo. A raíz de dicho accidente, el Nachalnik Administrativno-nakazatelna deynost v otdel «Patna politsiya» na Stolichna direktsiya na vatreshnite raboti (Director de procedimientos sancionadores en la sección «Policía de tráfico» de la Dirección de interior de la capital) adoptó una resolución en la que declaró que el Sr. Vinkov era responsable de un «accidente de tráfico leve» y le impuso una multa de 20 BGN, así como la retirada de cuatro puntos de su permiso de conducción. El Sr. Vinkov recurrió la resolución ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal regional de Sofía), que, de acuerdo con la legislación aplicable, declaró mediante auto la inadmisibilidad del recurso, considerando que una resolución por la que se impone una multa inferior a 50 BGN no puede ser objeto de un recurso judicial. El Sr. Vinkov recurrió dicho auto ante el Administrativen sad Sofia-grad, que es la instancia de casación en los asuntos que tengan por objeto resoluciones que impongan una sanción administrativa. Este último órgano presentó ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales en las que se preguntaba si los arts. 67 TFUE, 82 TFUE y 91.1.c) TFUE, así como los actos de Derecho derivado en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la aplicable en Bulgaria, que no reconoce el derecho a recurrir las resoluciones por las que se imponen sanciones por las infracciones de las normas de tráfico consideradas «de menor gravedad», aunque dichas resoluciones impongan no solamente una sanción pecuniaria de escasa cuantía, sino también la retirada de puntos del permiso de conducción.
Ahora, el TJUE ha considerado inadmisible la cuestión prejudicial, alegando diversas razones:
- Las disposiciones del TFUE cuya interpretación requiere el órgano remitente no son aplicables en el litigio principal, habida cuenta de que todas estas disposiciones están dirigidas únicamente a las instituciones de la Unión y de que ninguna de ellas se refiere al régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las normas de tráfico.
- Por lo que respecta a los actos de Derecho derivado igualmente invocados [Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir, cuya adopción por los Estados miembros ha sido recomendada mediante Acto del Consejo de 17 de junio de 1998; Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas, aprobado el 28 de abril de 1999 por el Comité ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias], el TJUE considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente en la medida en que tiene por objeto las mencionadas normas.
- El órgano remitente alega igualmente el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro relativas a las infracciones de las normas de tráfico para concluir que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que no reconoce el derecho a recurrir las resoluciones por las que se retiran puntos del permiso de conducción. No obstante, el TJUE señala que este principio únicamente puede aplicarse a los procedimientos de carácter transfronterizo que versen sobre el reconocimiento y la ejecución de una resolución en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha dictado.
- También se alega que el Derecho de la Unión se opone a las normas del Derecho búlgaro de que se trata en el litigio principal en la medida en que suponen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, y en los arts. 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El TJUE considera que de la resolución de remisión no se desprende que la normativa nacional constituya una medida de aplicación del Derecho de la Unión o que presente otros elementos de conexión con este último, por lo que no queda acreditada la competencia del Tribunal para responder a la petición de decisión prejudicial en la medida en que se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de junio de 2012, en el Asunto C‑39/11 (VBV – Vorsorgekasse AG): Libre circulación de capitales – Artículos 63 TFUE y 65 TFUE – Cajas de previsión laboral – Inversión de los activos – Fondos comunes de inversión establecidos en otro Estado miembro – Inversión en dichos fondos permitida únicamente cuando éstos están autorizados a comercializar sus participaciones en territorio nacional.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sólo permite a una caja de previsión laboral, o al organismo de inversión colectiva creado por esa caja para gestionar los activos de ésta, invertir dichos activos en participaciones de un fondo común de inversión establecido en otro Estado miembro si el citado fondo ha sido autorizado a comercializar sus participaciones en el territorio nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de junio de 2012, en el Asunto C‑106/11 (Bakker): Seguridad social de los trabajadores migrantes – Legislación aplicable – Trabajador de nacionalidad neerlandesa que trabaja a bordo de dragas que navegan fuera del territorio de la Unión Europea bajo pabellón neerlandés, para un empresario establecido en los Países Bajos – Residencia en el territorio de otro Estado miembro – Afiliación al sistema neerlandés de seguridad social.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una medida legislativa de un Estado miembro excluya de la afiliación al régimen de seguridad social de dicho Estado a una persona que se encuentre en una situación como la del recurrente en el asunto principal, que tiene la nacionalidad de ese Estado miembro pero no reside en él, y trabaja en una draga con pabellón de dicho Estado miembro que desarrolla sus actividades fuera del territorio de la Unión Europea."

Nota: En el año 2004, el Sr. Bakker, nacional holandés, residía en España y ejercía una actividad por cuenta ajena en dragas que navegaban bajo pabellón neerlandés para una empresa con domicilio social en Róterdam (Países Bajos). Desarrollaba fundamentalmente sus actividades en aguas territoriales chinas y de los Emiratos Árabes Unidos. Las dragas estaban inscritas en el Registro neerlandés de buques marítimos. El Sr. Bakker impugnó la liquidación del impuesto sobre las rentas de trabajo/cotizaciones al régimen de la seguridad social correspondiente a 2004. Habiendo el Rechtbank te Breda desestimado el recurso interpuesto por el Sr. Bakker contra dicha imposición, el interesado recurrió ante el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch, que confirmó la resolución dictada en primera instancia. El Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch sostuvo que en 2004 el Sr. Bakker podía considerarse afiliado a la seguridad social neerlandesa a pesar de haber desarrollado sus actividades fuera del territorio de la Unión Europea. Dicho órgano jurisdiccional basó su apreciación en el hecho de que la legislación neerlandesa en materia de seguridad social era aplicable al interesado en virtud del Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, en su título II. Además, consideró que el Sr. Bakker ejercía sus actividades en buques que enarbolaban pabellón neerlandés, es decir, de un Estado miembro en el sentido del art. 13.2.c) de dicho Reglamento. Según el Gerechtshof te ’s‑Hertogenbosch, el hecho de que dichos buques permanecieran durante las actividades de dragado en aguas territoriales exteriores a la UE no es determinante, puesto que dicha disposición no recoge ninguna restricción en función del tipo de embarcación o de su ubicación. Por su parte, el Hoge Raad der Nederlanden, que conoce del recurso de casación, consideró que se suscitaban dudas razonables en relación con la aplicación del título II el Reglamento nº 1408/71 al caso de autos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.