jueves, 21 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.6.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑514/10 (Wolf Naturprodukte): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación temporal – Ejecución de una resolución judicial dictada antes de la adhesión del Estado de ejecución a la Unión Europea.
Fallo del Tribunal: "El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑5/11 (Donner): Libre circulación de mercancías – Propiedad industrial y comercial – Venta de copias de obras en un Estado miembro en el que no se protegen los derechos de autor sobre dichas obras – Transporte de estas mercancías a otro Estado miembro en el que el Derecho penal castiga la vulneración de esos derechos de autor – Proceso penal contra el transportista por complicidad en la distribución ilícita de una obra protegida por derechos de autor.
Fallo del tribunal:
"Un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago específicos, o que permite hacerlo a un tercero, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas por derechos de autor en ese mismo Estado miembro, realiza, en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega, una «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, aplicando el Derecho penal nacional, incoe diligencias por complicidad en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor, en el supuesto de que las copias de tales obras se distribuyan al público en el territorio de dicho Estado miembro en el marco de ventas, que, dirigidas específicamente al público de este Estado, se realizan desde otro Estado miembro en el que las mencionadas obras no están protegidas por derechos de autor o en el que la protección de la que gozan no puede ser válidamente opuesta a terceros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑15/11 (Sommer): Adhesión de nuevos Estados miembros – República de Bulgaria – Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un permiso de trabajo a los nacionales búlgaros a una evaluación de la situación del mercado laboral – Directiva 2004/114/CE – Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
Fallo del Tribunal:
"1) El anexo VI, sección 1, punto 14, del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de acceso al mercado de trabajo de los estudiantes búlgaros existentes cuando acaecieron los hechos del asunto principal no pueden ser más restrictivas que las establecidas en la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
2) Una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal dispensa a los nacionales búlgaros un trato más restrictivo que el que la Directiva 2004/114 dispensa a los nacionales de terceros países."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑173/11 (Football Dataco y otros): Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de bases de datos – Conceptos de extracción y de reutilización – Localización del acto de reutilización.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla, el acto de envío de la información constituye un acto de “reutilización” por esa parte.
2) El acto de reutilización llevado a cabo por esa parte tiene lugar tanto en el Estado miembro A como en el Estado miembro B.

Hechos: Los hechos que originaron el caso son los siguientes (núms. 6 y ss.):
Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK Ltd son sociedades responsables de la organización de los campeonatos de fútbol inglés y escocés. La primera tiene a su cargo la creación y explotación de los datos y derechos de propiedad intelectual relativos a esos campeonatos y pretende ostentar, en virtud del Derecho británico, un derecho sui generis sobre la base de datos denominada «Football Live». La base de datos controvertida (Football Live) es una compilación de datos relativos a los encuentros de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración (evolución de los marcadores, nombre de los jugadores, tarjetas, faltas, sustituciones). Los datos son recabados principalmente por ex jugadores profesionales que actúan a título independiente por cuenta de Football Dataco y las otras sociedades actoras, asistiendo a este fin a los encuentros de fútbol. La obtención y/o verificación de la información recabada no sólo requiere, según alegan Football Dataco y las sociedades actoras, una inversión considerable, sino que, además, la compilación de Football Live exige habilidad, esfuerzo, buen juicio y una labor intelectual considerable por parte de personal con experiencia.
Por otro lado, la sociedad alemana Sportradar GmbH difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas a los encuentros del campeonato inglés. Dicho servicio se denomina Sport Live Data. En particular, Sportradar GmbH dispone de una página web denominada betradar.com. Las sociedades de apuestas que son clientes de Sportradar GmbH celebran supuestamente contratos con la sociedad suiza Sportradar AG, que es la matriz de Sportradar GmbH. Entre estas sociedades figura la sociedad británica bet365 y la sociedad Stan James, esta última radicada en Gibraltar. Ambas ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado británico. Sus respectivas páginas web tienen un vínculo hacia betradar.com. La opción Live Score da acceso a una información que aparece bajo un rótulo que atraviesa la pantalla con los nombres bet365 o Stan James, de lo que se desprende, para la Court of Appeal, que el público del Reino Unido es un objetivo importante de las sociedades demandadas.
El 23.4.2010 Football Dataco y las otras sociedades actoras, alegando que la información facilitada en Sport Live Data era extraída de Football Live, demandaron a Sportradar ante la High Court of England and Wales una reparación por los daños derivados de una infracción de su derecho sui generis sobre la base de datos Football Live. Sportradar contestó la competencia del Tribunal británico e interesó del Landgericht Gera (Alemania) una constatación formal de que sus actividades no violan ningún derecho de propiedad intelectual de Football Dataco et al. La High Court se declaró competente para conocer de la demanda de Football Dataco y las sociedades actoras en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad solidaria de Sportradar y los clientes de ésta que utilizan su página web en el Reino Unido, e incompetente para conocer de la demanda en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad principal de Sportradar. La resolución de la High Court ha sido objeto de apelación por ambas partes ante la Court of Appeal, tribunal que planteó la cuestión prejudicial.

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