viernes, 14 de febrero de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 80-1, de 14.2.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes cuestiones:
  • Art. 3.4: Uso en España por las entidades de crédito extranjeras de sus denominaciones de origen.
  • Art. 4.2.a): Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
  • Art. 4.2.b): Autorización por el Banco de España de la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
  • Art. 6.1: Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE que pretendan establecerse en España.
  • Art. 6.3: Consulta previa a la autorización para la creación de una entidad de crédito con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la UE.
  • Art. 6.6.a): Entre otras personas, se consideran asimilados a los directores generales de una entidad de crédito a aquellas personas que desarrollen en la entidad de crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.
  • Art. 8.2: Revocación de la autorización de una sucursal de una entidad de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 8.3: Revocación en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 11: Reglamenta la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
  • Art. 12: Se ocupa de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 13: Regula la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 15.2: Deben inscribirse en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, entre otros, las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad en España y las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la UE, así como la libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE y las de terceros países que hayan comunicado conforme al art. 13 el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios.
  • Art. 19: Se ocupa de la colaboración entre autoridades supervisoras.
  • Art. 24.2: Exigencia de loas requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
  • Art. 25: Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE deben contar con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.
  • Art. 27.1: Debe inscribirse, con carácter previo, en el Registro de altos cargos del Banco de España el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 56: El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
  • Art. 57.2: En el caso de supervisión de los grupos consolidables, cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.
  • Art. 59: Se ocupa de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • Art. 60: Reglamenta la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.
  • El Capitulo III (arts. 61 a 67) se ocupa de la colaboración entre autoridades de supervisión.
  • Art. 81: Obligación de información del Banco de España, entre otros, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de urgencia, o en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la UE en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española.
  • Art. 86: Establece la información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la UE.
  • Art. 88: Las entidades de crédito deben hacer pública la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
  • Art. 89.2: La responsabilidad administrativa podrá alcanzar a las personas físicas o jurídicas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 89.4.a): El régimen sancionador previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 92.b: Se considera infracción muy grave la realización sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular de la adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de estas (número 2º), así como la apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero (número 4º).
  • Art. 97.1.b): La comisión de una infracción muy grave puede dar lugar, en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE, a la revocación de la autorización, que se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
  • DT cuarta: Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la UE.
  • DT quinta: Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la UE.
  • DT séptima: Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • La DF primera, número uno, modifica el art. 44 ter de la Ley del Mercado de Valores. El nuevo apartado 2 del art. 44 ter establece que las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de la misma.

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