-Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.
Nota: El origen de esta resolución está en una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de dos cónyuges (fallecidos en 1961 y 1972), otorgada, junto a los restantes herederos, por las dos únicas herederas abintestato de uno de los hijos de los causantes fallecido después que éstos (en 2011), de vecindad civil gallega y casado, sin que a dicho otorgamiento haya comparecido su viuda. En la escritura se expresa que estas dos herederas "…en uso de la facultad que les atribuye el artículo 256 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, optan por conmutar la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole un capital en dinero". Ante ello, la registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que dicha viuda debe prestar su consentimiento a la partición y adjudicación de la herencia a la que fue llamado su difunto esposo, por ser aquélla titular de la cuota usufructuaria que le atribuye la Ley de derecho civil de Galicia y no poder conmutarse esta legítima sin su intervención.Como cuestión previa, la DGRN se plantea su competencia para resolver el recurso porque tiene por objeto materia de derecho civil foral o especial de Galicia. El art. 22.1.e) del Estatuto de Autonomía de Galicia dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Ahora bien, dicha comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que es de aplicación, hasta entonces, la regulación estatal contenida en la Ley Hipotecaria, y consiguientemente la primera instancia ante la DGRN. Así, el interesado puede optar entre interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional civil o ante la DGRN, de modo que de optarse por la primera vía sería el juez decano el que lo asignaría conforme a las reglas que procedan; pero si se interpone ante la DGRN, ésta tendrá que resolverlo sin remitirlo a órgano jurisdiccional alguno de la Comunidad Autónoma, por no existir previsión legal sobre ello.En relación con el fondo del recurso, se plantea si en la partición de la herencia en la que determinados herederos suceden por derecho de transmisión es o no necesaria la intervención del cónyuge viudo legitimario del transmitente. Como en el presente caso se ha producido esa sucesión «iure transmissionis», la cuestión debe resolverse mediante la aplicación e interpretación del art. 1006 Cc, puesto que la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia, carece de disposiciones tanto sobre dicha institución, como sobre las fases iniciales de la dinámica sucesoria, lo que deja sin apoyatura el principal obstáculo invocado en la nota de calificación, pues los bienes inventariados pertenecían privativamente a los dos causantes, fallecidos, respectivamente, en el año 1961 (abintestato y declarados herederos sus siete hijos entonces vivos), y en el año 1972 (con testamento en el que se instituía herederos a los citados siete hijos y se ordenaba un legado a favor de uno de ellos), y los transmisarios (las dos hijas del hijo fallecido en 2011) por el juego del derecho de transmisión suceden a esos dos causantes iniciales. De ello se concluye que en tales herencias no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente y madre de las transmisarias, pues –sin necesidad de prejuzgar sobre la naturaleza de la legítima vidual en el derecho civil de Galicia– su condición de legitimario del transmitente únicamente afecta a la herencia de éste.Por lo demás, es evidente que para la conmutación del usufructo viudal, y tal como exige el art. 256 de la Ley de derecho civil de Galicia, ha de mediar acuerdo entre los afectados, pues no puede darse otro sentido a la expresión "…habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará…", utilizada en dicho precepto. Ahora bien, esa conmutación afecta, y podrá proceder, con referencia a la sucesión de su finado esposo (transmitente), pues en ella y sólo en ella es legitimaria la viuda en la forma y medida que prevé tal regulación especial (sin que proceda ahora efectuar mayores precisiones sobre la naturaleza jurídica de esa legítima). Como no ostenta la cualidad de legitimaria en las herencias de los primeros causantes –sus dos suegros–, la falta de su intervención en las mismas no puede suponer obstáculo alguno para lo que acuerden los interesados respecto de los bienes que integran el caudal relicto de aquéllas. Y por eso, precisamente, también decae el obstáculo expresado en la calificación basado en el art. 80.1.c) del Reglamento Hipotecario, toda vez que en las herencias que motivan las operaciones particionales (parciales) han intervenido todos los interesados en ellas.Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la calificación de la registradora.
-Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral de residentes en España de nacionales de países con acuerdos para las elecciones municipales.
Nota: Según la exposición de motivos, esta disposición se justifica para actualizar las referencias normativas y al plazo establecidas en la Resolución de 15 de octubre de 2010, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral de residentes en España de nacionales de países con acuerdos para las elecciones municipales (véase la entrada de este blog del día 5.11.2010). En consecuencia, se procede a la derogación de la Resolución de 2010.
Véase la corrección de errores de esta disposición.
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