-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑47/14 (Holterman Ferho Exploitatie y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, números 1, letras a) y b), y 3 — Competencia en materia contractual — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Artículos 18 a 21 — Contrato individual de trabajo — Doble condición de director y administrador de una sociedad — Responsabilidad por mala ejecución de las funciones de dirección y administración.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) Las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se aplican— si el demandado lo es en cuanto parte de un “contrato individual de trabajo” en el sentido del Reglamento nº 44/2001, esto es, de un acuerdo en virtud del cual una persona se obliga frente a otra, a cuyo poder de dirección e instrucciones está sometida, a realizar una determinada actividad a cambio de una remuneración; y— si la pretensión ejercitada deriva del “contrato individual de trabajo”, es decir, si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del concreto contrato de trabajo,correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar ambos extremos.De manera subsidiaria, para el caso de que no se consideren aplicables las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento nº 44/2001:2) El concepto “materia contractual” del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 comprende también un supuesto en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios a los efectos del artículo 5, número 1, letra b) del Reglamento nº 44/2001, que será el lugar de cumplimiento de la prestación principal que establezca el “contrato” (en el sentido del referido Reglamento), o, en su defecto, el lugar en el que el administrador de la sociedad haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades de administración, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.3) Con carácter a su vez subsidiario, para el supuesto de que se considere que la pretensión de responsabilidad ejercitada está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de las circunstancias fácticas del asunto, cuál es el lugar de realización del hecho causal que originó el daño y cuál es el lugar donde se ha materializado el daño."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑216/14 (Covaci): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen (Alemania)] Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales — Posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia penal en una lengua distinta de la lengua del procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Notificación de una sentencia penal a un representante legal y envío por correo ordinario al acusado — Comienzo del cómputo del plazo para recurrir dicha sentencia desde su notificación al representante legal.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal las siguientes contestaciones a las cuestiones planteadas:"1) Los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevé la utilización de una determinada lengua como lengua de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Sin embargo, estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que permiten a una persona que haya sido objeto de una sentencia en materia penal y que no domine la lengua del procedimiento interponer un recurso contra dicha sentencia en su propia lengua, siendo obligación del órgano jurisdiccional competente poner en práctica los medios necesarios para asegurar la traducción del recurso a la lengua del procedimiento, en aplicación del derecho a interpretación del acusado en virtud del artículo 2 de dicha Directiva.2) Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevea que un acusado en el marco de un proceso penal que no resida en dicho Estado deba designar a un representante legal para la notificación de una resolución penal dictada contra éste, seguida del envío por correo ordinario de tal resolución al acusado por parte del representante legal, a condición de que este mecanismo procesal no impida a dicha persona hacer uso del plazo de dos semanas establecido por la legislación de dicho Estado para interponer un recurso contra dicha resolución penal, plazo que deberá computarse desde el momento en que dicha persona tenga conocimiento, por cualquier medio, de dicha resolución."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑218/14 (Singh y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda)] Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), 12 y 13, apartado 2 — Matrimonio entre una ciudadana de la Unión y un nacional de un tercer país — Partida de la ciudadana de la Unión y posterior divorcio — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional del tercer país en el Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General sugiere al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:"El nacional de un tercer país pierde, en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida cuando la ciudadana de la Unión con la que está casado parte de ese Estado miembro, cuya nacionalidad no posee, y ello a pesar de que, en el momento de la partida, el matrimonio haya durado al menos tres años —de los cuales al menos un año en el Estado miembro de acogida— y el divorcio se haya hecho efectivo tras la partida del cónyuge a otro Estado miembro. La Directiva 2004/38 tampoco concede al nacional de un tercer país un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida hasta la conclusión del procedimiento de divorcio mediante sentencia firme.Para determinar si la ciudadana de la Unión dispone de recursos suficientes a efectos de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38 se han de tener en cuenta también los recursos del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro, siempre que su origen sea lícito."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. Melchior Wathelet, presentadas el 7 de mayo de 2015, en el Asunto C‑255/14 (Chmielewski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría)] Controles de entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1889/2005 — Vulneración de la obligación de declarar — Proporcionalidad de las sanciones — Libre circulación de capitales y pagos.
Nota: La propuesta que formula el Abogado General al Tribunal es la siguiente:"El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una sanción como la prevista por el artículo 5/A, apartado 1, letra c), de la Ley nº XLVIII de 2007, en la medida en que establece, sin prever la posibilidad de retener la suma no declarada durante el tiempo necesario para investigar su procedencia y uso previsto, un tipo sancionador del 60 % de dicha suma, cuando ésta sea superior a 50 000 euros."
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