NUEVOS ASUNTOS
Asunto C-68/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 13 de febrero de 2015 — X/Ministerraad
Cuestiones planteadas:"1) ¿Debe interpretarse el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual:a) las sociedades establecidas en otro Estado miembro con un establecimiento permanente en Bélgica están sujetas a un impuesto cuando deciden repartir beneficios que no están comprendidos en el resultado imponible definitivo de la sociedad, con independencia de si se traspasa un beneficio desde el establecimiento permanente en Bélgica a la casa matriz, mientras que sociedades establecidas en otro Estado miembro con una filial belga no están sujetas a tal impuesto cuando deciden repartir beneficios que no están comprendidos en el resultado imponible definitivo de la sociedad, con independencia de si la filial ha repartido o no dividendos;b) las sociedades establecidas en otro Estado miembro con un establecimiento permanente en Bélgica, en caso de reserva íntegra de los beneficios obtenidos en Bélgica, están sujetas a un impuesto cuando deciden repartir beneficios que no están comprendidos en el resultado imponible definitivo de la sociedad, mientras que las sociedades belgas, en caso de acumulación íntegra de los beneficios, no quedan sujetas a tal impuesto?2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en el sentido de que existe una retención en origen cuando una disposición de Derecho nacional dispone que, en caso de distribución de beneficios de una filial a su matriz, se aplique un impuesto porque en el mismo período imponible se distribuyen dividendos y el resultado fiscal se reduce total o parcialmente mediante la deducción de capital riesgo y/o pérdidas fiscales trasladadas, mientras que los beneficios no quedarían gravados en virtud de la legislación nacional si los conservara la filial y no fueran distribuidos a la sociedad matriz?3) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/96/UE en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se aplica un impuesto a la distribución de dividendos cuando dicho régimen tiene como consecuencia que, si una sociedad distribuye dividendos en un ejercicio posterior al ejercicio en el que ella misma los ha percibido, quedará sujeta a gravamen en la parte del dividendo que rebase el umbral establecido en el citado artículo 4, apartado 3, de la Directiva, mientras que tal no será el caso cuando la sociedad distribuya de nuevo dividendos en el año en que los haya percibido?"
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