-Sentencia de 10 de febrero de 2015, del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara inaplicable el inciso "y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar" del artículo 62 bis 1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y se anulan diversos incisos de los artículos 7.3, segundo párrafo, 16.2.k), 21.3 y el apartado 2 del artículo 55 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros.
Nota: Véase el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, así como la entrada de este blog del día 15.3.2014.
-Ley 15/2015 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:-Art. 2.4: En relación con su ámbito de aplicación, se establece que "los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando el profesional esté establecido legalmente en Extremadura. Dichos requisitos no serán aplicables a los profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra Comunidad Autónoma o Estado de la Unión Europea cuando entrenen, compitan, organicen eventos o ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen".-Art. 20: En relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados, se determina que "el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta Ley, queda sometido a lo que establezcan las normas comunitarias aplicables; cuando se trate de nacionales de terceros Estados se estará a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por España".-Art. 23.6: Por lo que se refiere a la exigencia de comunicación previa como requisito para el ejercicio de actividades profesionales, se establece que "la comunicación previa tampoco será exigible a los profesionales del deporte legalmente establecidos en otra comunidad autónoma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aún cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la presente ley".
-Resolución de 30 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los arts. 5, 8, 48 y 53, DA 1ª, DA 2ª y DF 5ª de la Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán. Véase la entrada de este blog del día 4.3.2015.
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