miércoles, 27 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.9.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017, en los asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16 (Nintendo): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89 — Acción de infracción — Limitación de los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario — Concepto de “cita” — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 6, punto 1 — Competencia respecto del codemandado domiciliado fuera del Estado miembro del foro — Alcance territorial de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 8, apartado 2 — Ley aplicable a las demandas que solicitan la adopción de interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la competencia internacional de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en el artículo 89, apartado 1, y en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, que cubran igualmente comportamientos de este segundo demandado distintos a los vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan un alcance que se extiende a todo el territorio de la Unión Europea.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, utiliza, incluso mediante su sitio de Internet, las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y tal acto está autorizado en virtud de dicha disposición siempre que respete los requisitos acumulativos que ésta establece, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
3) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», con arreglo a esta disposición, se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. En circunstancias en las que se reprochan a un mismo demandado distintos actos de infracción cometidos en diferentes Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es preciso referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017, en el asunto C‑73/16 (Puškár): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Directiva 95/46/CE — Artículos 1, 7 y 13 — Tratamiento de datos personales — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Elaboración de una lista de datos personales — Objeto — Recaudación — Lucha contra el fraude fiscal — Control jurisdiccional — Protección de las libertades y de los derechos fundamentales — Supeditación del recurso judicial a que haya existido reclamación administrativa previa — Admisibilidad de la lista como prueba — Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito — Cumplimiento de una misión de interés público del responsable del tratamiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.
2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal nacional inadmita una prueba de la infracción de la protección de datos personales que confiere la Directiva 95/46 consistente en una lista que, como la controvertida, sea presentada por el interesado y que contenga datos personales suyos, en el supuesto de que ese interesado haya obtenido la lista sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión, a menos que dicha inadmisión venga establecida por la normativa nacional y que respete tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad.
3) El artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito."

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