-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de febrero de 2018, en los asuntos acumulados C‑398/16 y C‑399/16 (X): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Ventajas vinculadas a la constitución de una unidad fiscal única — Exclusión de los grupos transfronterizos.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro no está autorizada a deducir los intereses de un préstamo contraído con una sociedad vinculada a fin de financiar una aportación de capital a una filial establecida en otro Estado miembro, mientras que si la filial estuviera establecida en el mismo Estado miembro, la sociedad matriz podría disfrutar de dicha deducción formando con ella una unidad de tributación conjunta.
2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro no está autorizada a deducir de sus beneficios las minusvalías derivadas de las variaciones en el tipo de cambio relativas a los importes de sus participaciones en una filial establecida en otro Estado miembro, cuando esa misma normativa no somete al impuesto, de manera simétrica, las plusvalías derivadas de dichas variaciones."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 22 de febrero de 2018, en el asunto C‑20/17 (Oberle): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) (Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Competencia general de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de la sucesión — Normativa de otro Estado miembro que prevé la creación de un certificado sucesorio nacional utilizado para fines análogos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia también respecto de los procedimientos de que conocen los tribunales del Estados miembros para la expedición de los certificados sucesorios nacionales."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 15 de junio de 2017, en el asunto C‑181/16 (Gnandi): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Orden de abandono del territorio — Expedición de la orden en el momento de la desestimación de la solicitud de asilo y antes de que se agoten las vías de recurso jurisdiccional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y en particular sus artículos 2, apartado 1, y 5, así como los principios de no devolución y de tutela judicial efectiva consagrados, respectivamente, en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se oponen a la adopción de una decisión de retorno al amparo del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva respecto al nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, en el sentido de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y al que, en virtud del Derecho de la Unión y/o del Derecho nacional, se le autoriza a permanecer en el Estado miembro en el que ha presentado su solicitud de protección internacional, durante el plazo de recurso previsto en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2005/85 contra la desestimación de esta solicitud y, cuando dicho recurso ha sido presentado en plazo, durante el examen de este último. La Directiva 2008/115, así como los principios de no devolución y de tutela judicial efectiva, no se oponen, en cambio, a que se adopte tal decisión de devolución respecto a dicho nacional después de la desestimación de dicho recurso, a menos que, en virtud del Derecho nacional, este nacional esté autorizado a permanecer en el Estado miembro en cuestión a la espera del resultado definitivo del procedimiento de asilo."
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