miércoles, 28 de febrero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.2.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 28 de febrero de 2018, en el asunto C‑289/17 (Collect Inkasso y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación — Normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados — Derechos del deudor — Falta de mención de la dirección de la institución a la que puede remitirse una impugnación del crédito o ante la que se puede interponer un recurso contra la resolución.
Fallo del Tribunal: "El artículo 17, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben interpretarse en el sentido de que una resolución judicial dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecer o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, no puede certificarse como título ejecutivo europeo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 28 de febrero de 2018, en el asunto C‑27/17 (flyLAL-Lithuanian Airlines): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acuerdos contrarios a la competencia — Pérdida de ingresos ocasionada por actos contrarios a la competencia por parte de competidores — Concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” — Litigio derivado de la explotación de sucursales, agencias u otros establecimientos — Concepto de “explotación de sucursal”.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En circunstancias como las del presente asunto, el concepto de «lugar donde se ha producido el hecho causal que originó el daño» que figura en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar de la celebración del acuerdo, por lo que respecta al supuesto acuerdo contrario a la competencia, y, por lo que respecta al supuesto abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, al lugar en el que fueron ofrecidos y aplicados los precios predatorios.
2) En un asunto como el presente, el «daño» sufrido por la parte recurrente, a los efectos de determinar la competencia judicial contemplada en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 es la disminución del volumen de ventas de la parte recurrente causada por el falseamiento de la competencia que se impugna. A los efectos de determinar la competencia judicial prevista en la citada disposición, el «lugar donde se ha materializado el daño», es el lugar en el mercado afectado por la infracción en el que la víctima alega haber sufrido la disminución del volumen de ventas.
3) En asuntos como el presente, debe considerarse que un litigio relativo a la supuesta práctica de precios predatorios derivado de la explotación de una sucursal, en el sentido del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 44/2001, si dicha sucursal ha participado en la comisión de actos que constituyen una condición previa necesaria del abuso, en particular, mediante la fijación de precios abusivos, mediante la oferta de tales precios en el mercado o contribuyendo de otro modo a la celebración de contratos de servicios mediante la aplicación de tales precios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 28 de febrero de 2018, en el asunto C‑618/16 (Prefeta): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Sala de lo Contencioso y de la Seguridad Social, Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Capítulo 2 del anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de 2003 — Posibilidad de que el Reino Unido establezca una excepción al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 y al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE — Excepciones relativas a un nacional polaco que no ha completado un período de doce meses de trabajo declarado en el Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión no permitía a los actuales Estados miembros excluir a los nacionales polacos de las ventajas previstas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad o, en su caso, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, cuando poseen la condición de trabajadores, es decir, cuando ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
El anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 permitía a los actuales Estados miembros excluir a los nacionales polacos de las ventajas previstas en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, cuando los trabajadores, a pesar de haber cumplido el requisito nacional que exige que su trabajo se haya declarado, no han desempeñado todavía un trabajo durante un período ininterrumpido de doce meses desde el cumplimiento de esta formalidad. En estas circunstancias, los nacionales polacos no pueden invocar el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 28 de febrero de 2018, en el asunto C‑15/17 (Bosphorus Queen Shipping): [Petición de decisión prejudicial planteada por el korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Artículo 220, apartado 6 — Competencia en materia de ejecución de un Estado ribereño — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del Derecho internacional — Directiva 2005/35/CE — Contaminación procedente de buques — Artículo 7, apartado 2 — Convenio Marpol 73/78 — Vertido de hidrocarburos en la zona económica exclusiva por un buque extranjero en tránsito — Circunstancias en las que un Estado ribereño puede iniciar un procedimiento contra un buque extranjero — Libertad de navegación — Protección del medio marino — Proximidad — Graves daños o amenaza de graves daños a las costas, los intereses conexos o a cualesquiera recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva — Prueba objetiva y clara.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebrada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay (CNUDM) y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación, en su redacción resultante de la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, el concepto de «las costas o los intereses conexos» comprende todos los intereses del Estado ribereño, tanto en las aguas territoriales como en la zona económica exclusiva, vinculados a la explotación del mar y a un entorno saludable, y, por otra parte, el concepto de «cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva» comprende tanto los recursos biológicos, como las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies aprovechables, como los recursos no biológicos.
Un Estado ribereño puede ejercer la competencia en materia de ejecución que le reconocen el artículo 220, apartado 6, de la CNUDM y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 en circunstancias en las que, por una parte, dicho Estado ribereño tenga pruebas objetivas y claras de que un buque extranjero es el origen de una descarga que vulnera las reglas y estándares internacionales aplicables en materia de contaminación procedente de buques y, por otra parte, pueda presumirse de forma razonable que dicha descarga, en las circunstancias concretas del caso, puede suponer una amenaza de graves daños al medio marino. Al determinar si existe una amenaza de graves daños, se debe otorgar una particular importancia a la vulnerabilidad de la zona afectada por la descarga, al volumen, a la situación geográfica y a la extensión de ésta, así como a la duración de la descarga y a las condiciones meteorológicas prevalentes en la zona afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35, los Estados miembros no pueden extender su competencia en materia de ejecución establecida en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva más allá de lo que permite el artículo 220, apartado 6, de la CNUDM."

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