viernes, 26 de noviembre de 2021

BOE de 26.11.2021


- Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 23 de enero de 2006 por una notaria de Barcelona, se procedió al inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario basados en la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por un notario de Escaldes-Engordany (Andorra), cuya copia se acompañaba, siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 20 de noviembre de 2004.
El registrado de la propiedad suspendió se suspendió el despacho del documento porque la inscripción en el Registro de la sucesión testada exigía la presentación en forma auténtica de las capitulaciones matrimoniales y del testamento de la causante, como títulos de la sucesión hereditaria, así como la presentación de los certificados de defunción y últimas voluntades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 609.1 CC, 2.1, 3 y 14.1 LH y 76 y 78 RH. Las copias simples y las fotocopias no pueden producir efectos regístrales por carecer de fehaciencia conforme al artículo 3 LH, que exige una rigurosa selección de la documentación llamada a producir efectos regístrales por la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan de presunción de exactitud y validez.
El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la que la causante era nacional del Principado de Andorra. No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis causa en el Registro de la Propiedad español.

Debido a la concordancia que esta Resolución ha de tener con la calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente respecto del testamento cerrado, al parecer último título (no consta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español) para su eficacia en España; ni su relación con los capítulos matrimoniales, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la relación de ambos títulos.
Por lo tanto, en lo que interesa, y habida cuenta de la rectificación de la calificación (expresada por el registrador en su informe) respecto de los requisitos formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y de últimas voluntades, cabe confirmar la calificación del registrador respecto de la exigencia relativa al título sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 LH y 76 y 78 RH.
En efecto, en el concreto caso analizado, la copia autorizada de la escritura pública presentada a inscripción, calificada por la notaria como de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, se acompañó a su vez de copia autentica de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por notario de Escaldes-Engordany (Andorra), debidamente apostillada. Sin embargo, en ésta se incorpora copia simple (así se indica) del testamento cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante notario de Escaldes-Engordany (Andorra), con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha fecha por la referida señora. Obviamente, solo puede confirmarse, por tanto, la calificación del registrador en cuanto es precisa la presentación de copia autentica, apostillada, en su caso, traducida, del título sucesorio, sin prejuzgar su contenido, validez ni cualquier otro defecto que pueda ser observado a la vista de los títulos que deben ser presentados.

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 283, de 26.11.2021]

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