martes, 23 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.11.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2021, en el asunto C‑564/19 (IS): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Artículo 5 — Calidad de la traducción y la interpretación — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1 — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2016/343/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Admisibilidad — Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial — Procedimiento disciplinario — Facultad del órgano jurisdiccional superior para declarar ilegal la petición de decisión prejudicial.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo nacional.
2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.
3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.
El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella."

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