jueves, 18 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.11.2021)

 


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 18 de noviembre de 2021, en el asunto C‑212/20 (A. S.A.): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una divisa extranjera — Cláusula contractual relativa al tipo de cambio de compra y de venta de una divisa extranjera — Exigencia de inteligibilidad y de transparencia — Facultades del juez nacional.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el contenido de una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor que fija los precios de compra y de venta de una divisa extranjera a la que se ha indexado el préstamo debe permitir a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender, sobre la base de criterios claros e inteligibles, el modo en que se fija el tipo de cambio de la divisa extranjera utilizado para calcular el importe de las cuotas de reembolso, de manera que el propio consumidor tenga la posibilidad de determinar, por sí mismo, en cualquier momento, el tipo de cambio aplicado por el profesional.
2) Los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales."

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 18 de noviembre de 2021, en los asuntos acumulados C‑793/19 (SpaceNet) y C‑794/19 (Telekom Deutschland): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Alemania)] Cuestión prejudicial — Telecomunicaciones — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de conexión a los fines de la represión de las infracciones penales graves o de la prevención de un riesgo concreto para la seguridad nacional.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en la versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a conservar, de modo preventivo, general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de los usuarios finales de dichos servicios para objetivos distintos de la de protección de la seguridad nacional ante una amenaza grave que resulte real y actual o previsible."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 18 de noviembre de 2021, en el asunto C‑140/20 (Commissioner of the Garda Síochána y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Cuestión prejudicial — Telecomunicaciones — Tratamiento de datos de carácter personal — Confidencialidad de las comunicaciones — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Acceso a los datos conservados — Utilización de los datos conservados como elemento de prueba en un proceso penal.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en la versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que:
– obliga a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a conservar, de modo preventivo, general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de los usuarios finales de dichos servicios para propósitos distintos de la protección de la seguridad nacional ante una amenaza que resulte real y actual o previsible;
– no supedita el acceso de las autoridades competentes a los datos de tráfico y de localización conservados a un control previo llevado a cabo por un órgano jurisdiccional o por una entidad administrativa independiente.
2. Un órgano jurisdiccional nacional no puede limitar en el tiempo los efectos de una declaración de ilegalidad de una normativa interna que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, con miras, en particular, a la protección de la seguridad nacional y de lucha contra la delincuencia, una obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización incompatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 18 de noviembre de 2021, en los asuntos acumulados C‑339/20 (VD) y C‑397/20 (SR): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Cuestión prejudicial — Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado — Directiva 2003/6/CE — Artículo 12, apartado 2, letras a) y d) — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Artículo 23, apartado 2, letras g) y h) — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Poderes de vigilancia y de investigación de las autoridades competentes — Facultad de las autoridades competentes de exigir los registros telefónicos y de datos intercambiados existentes — Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas una conservación temporal pero generalizada de los datos de conexión.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 12, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), y el artículo 23, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone a las empresas de telecomunicaciones electrónicas la obligación de conservar de forma generalizada e indiferenciada los datos de tráfico en el marco de la investigación de operaciones con información privilegiada o de manipulación y abuso del mercado.
2) Un órgano jurisdiccional nacional no puede limitar en el tiempo los efectos de la incompatibilidad con el derecho de la Unión de una normativa interna que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico incompatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que permite a la autoridad administrativa encargada de llevar a cabo investigaciones en materia de abuso de mercado obtener la comunicación de datos de conexión sin control previo por parte de un órgano jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente."

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