miércoles, 3 de noviembre de 2021

BOE de 3.11.2021


- Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Nota: En este extensísimo Real Decreto-ley, el número 24 del año -frente a solamente 15 leyes aprobadas este año-, cabe destacar los siguientes preceptos:

- Articulos 25 (activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión) y 26 (activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión).
En general, el título IV (Tipos de bonos garantizados y especialidades) del Real Decreto-ley determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575/2013 para tener un trato preferente conforme al artículo 129 del Reglamento.

- El libro segundo (arts. 62 y 63) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
El artículo 62 modifica la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva:

· Añade un nuevo artículo 2 bis: Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica su artículo 15: Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
· Modifica el artículo 16: Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica el artículo 16 bis (notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito de la Unión Europea) y se añaden nuevos artículos 16 ter (comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea), 16 quater (servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y 16 quinquies (notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
· Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18 (información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad).
· Se modifica el apartado 3 del artículo 54 (actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España).
· Se modifica el apartado 5 del artículo 54.bis (condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
Por su parte, el artículo  63 modifica la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
· Se introducen dos nuevos artículos 75 bis (precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea) y 75 ter (servicios disponibles para los inversores minoristas).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 78 (comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 79 (comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e)).
· Se modifica el artículo 80 (comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y se introduce un nuevo artículo 80 bis (notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea).
· Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81 (condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).

- El libro cuarto (arts. 65 a 80) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/789, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.
Este libro cuarto se aplica a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Asimismo, se aplica a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa (vése el art. 65).

- El libro quinto (art. 81) transpone la Directiva (UE) 2021/1159 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

- El libro sexto (arts. 82 a 85) transpone la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
Los artículos 82 y 83 modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007. El artículo 84 modifica la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. El artículo 85 modifica la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.

- En la disposición transitoria primera se contiene el régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

- La disposición transitoria segunda regula la asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

- La disposición derogatoria única deroga, entre otras disposiciones, el artículo 34 (cédulas y bonos de internacionalización) de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, así como el apartado 2 del artículo 20 (comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE) del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012.

- La disposición final primera modifica los artículos 1922 y 1923 (clasificación de créditos) del Código Civil.

- Mediante la disposición final segunda se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B) (exenciones del impuesto) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- La disposición final tercera introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta: medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros.

- La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley Concursal. En concreto:

· Se añade un punto 7º al artículo 270 (créditos con privilegio especial).
· Se da nueva redacción al artículo 578 (régimen especial del concurso de acreedores).

De acuerdo con la disposición final décima, este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:

· El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.
· El libro quinto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.
· El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.
· La disposición final tercera entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE.

Véase la tabla comparativa de las disposiciones sobre consumidores y usuarios modificadas por el Real Decreto-ley 24/2021, elaborada por Wolters Kluwer.

Véase la tabla comparativa de las disposiciones sobre propiedad intelectual modificadas el Real Decreto-ley 24/2001, elaborada por Wolters Kluwer.

Véase la tabla comparativa, elaborada por Wolters Kluwer, de las disposiciones sobre reutilización de la información del sector público modificadas por el Real Decreto-ley 24/2001.

Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

Véase el trabajo de Isaac Ibáñez García, "La transposición de Directivas europeas mediante Decreto-Ley (Severo rapapolvo del Consejo de Estado)", publicado en el Diario La Ley de 23 de Diciembre de 2021.

- Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad.

Nota: En el artículo 11 de los estatutos sociales de una sociedad cuya inscripción se solicitó se establecía, entre otros extremos, el régimen de convocatoria de las juntas generales de socios en los siguientes términos: «Convocatoria: Las Juntas Generales, salvo lo que luego se dirá en cuanto a la Universal, deberán ser convocadas por los administradores mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo a cada uno de los socios, en el domicilio que estos hubieren designado a tal fin y, en su defecto, el que resulte como propio de cada uno en el Libro Registro de Socios. Para el caso de socios que residan en el extranjero únicamente serán convocados individualmente si hubiesen designado un lugar del territorio nacional para notificaciones. Entre la fecha en la que se remitan las cartas anteriormente referidas y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberá mediar, al menos, un plazo de quince días, salvo para los casos de transformación, fusión, cesión y escisión en los que la antelación mínima será de un mes.»
El registrador consideró que tal disposición no era inscribible, porque no deja a salvo lo establecido en el artículo 98 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que para el traslado internacional del domicilio social no remite al posible régimen convencional previsto en los estatutos, sino que impone la convocatoria mediante anuncio en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta.
La DGSJyFP considera que se trata de un régimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustitución del régimen legal, el cual, al haberse expresado en términos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretación de que se ha querido idéntico para cualquier tipo de acuerdo. Otro tanto respecto del plazo de antelación, donde, al haber previsto unos supuestos de excepción, pero no otros, genera una duda razonable sobre la situación de los omitidos. Así, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 98 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales (y también del correspondiente instrumento público en que los mismos se basan –artículos 147 y 148 RN-), en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general que deba decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.
Por ello, la DGSJyFP desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

[BOE n. 263, de 3.11.2021]

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