- Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado.
[DO L, 2023/2667, 07.12.2023]
Nota: El presente Reglamento es acorde con la política de la Unión para fomentar la modernización y la digitalización de los servicios públicos y con la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital». Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en 2010 y el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados (VIS) en 2011 en virtud del Reglamento (CE) n. 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, el contexto en el que se aplica la política de visados ha cambiado considerablemente. Además, se han producido importantes avances tecnológicos que brindan nuevas oportunidades para que el proceso de solicitud de visados Schengen sea más fluido y eficaz para los nacionales de terceros países y más eficiente en cuanto a costes para los Estados miembros.
Si bien la tramitación de visados ya está parcialmente digitalizada, y las solicitudes y las decisiones se registran en el VIS, hay dos etapas importantes que siguen realizándose en papel: el procedimiento de solicitud de visado y la expedición del visado al solicitante mediante una etiqueta adhesiva de visado. Las etapas en papel suponen una carga para todas las partes interesadas, en especial para las autoridades de los Estados miembros de expedición de los visados y para los propios solicitantes. Los Estados miembros son conscientes de dicha carga, y algunos ya han implantado soluciones digitales para proporcionar a los solicitantes un procedimiento de solicitud moderno y fácil de usar y para mejorar la eficiencia en la tramitación de las solicitudes.
Debe desarrollarse una solución técnica única, concretamente la plataforma de solicitud de visados de la UE («PSV de la UE»), que permita a los solicitantes de visado presentar su solicitud en línea independientemente del Estado miembro de destino. Por otra parte, con el fin de reducir los riesgos de seguridad vinculados al uso indebido de etiquetas de visado y a su falsificación y robo, los visados deben expedirse en formato digital y no como etiqueta de visado colocada en el documento de viaje.
- Reglamento (UE) 2023/2685 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo en lo que respecta a la digitalización del procedimiento de visado.
[DO L, 2023/2685, 07.12.2023]
Nota: Es importante que la política de visados siga siendo un elemento fundamental para ayudar a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión, al tiempo que facilite el turismo y los negocios. Para que el proceso de solicitud de visado Schengen sea más fluido y eficaz para los nacionales de terceros países y las autoridades de los Estados miembros, es necesario permitir que las solicitudes de visado Schengen se presenten en línea, haciendo así pleno uso de los avances jurídicos y tecnológicos recientes.
Los visados deben expedirse únicamente en un formato digital uniforme, como código de barras 2D, y contener la imagen facial del titular del visado. El código de barras 2D debe estar firmado criptográficamente por la autoridad de certificación de firmas del Estado miembro de expedición.
- Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países.
[DO L, 2023/2675, 07.12.2023]
Nota: Actuando siempre en el marco del Derecho internacional, es esencial que la Unión disponga de un instrumento adecuado para disuadir y contrarrestar la coerción económica ejercida por terceros países, a fin de proteger sus derechos e intereses y los de sus Estados miembros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando terceros países interfieren en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro aplicando o amenazando con aplicar medidas que afectan al comercio o la inversión a fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, incluida la expresión de una posición por parte de una institución, órgano u organismo de la Unión o de un Estado miembro. Tales medidas que afectan al comercio o la inversión pueden consistir no solo en acciones emprendidas, y con efectos, en el territorio del tercer país de que se trate, sino también en medidas aplicadas por el tercer país, incluso a través de entidades bajo su control o dirección que están presentes en la Unión, que causen un perjuicio a las actividades económicas en la Unión. El término «tercer país» debe entenderse en el sentido de que incluye no solo a un tercer Estado, sino también a un territorio aduanero diferenciado u otro sujeto de Derecho internacional, ya que dichas entidades también pueden ejercer coerción económica.
Este Reglamento tiene por objeto garantizar una respuesta eficaz, eficiente y rápida de la Unión a la coerción económica. En particular, tiene por objeto disuadir de la coerción económica ejercida sobre la Unión o sobre un Estado miembro y permitir a la Unión, en última instancia, contrarrestar la coerción económica mediante medidas de respuesta de la Unión. El Reglamento se entiende sin perjuicio de los instrumentos de la Unión y acuerdos internacionales concluidos por la Unión existentes, así como de las medidas acordes con el Derecho internacional adoptadas con arreglo a ellos, en el ámbito de la política comercial común, y de otras políticas de la Unión.
De acuerdo con su artículo 1, el Reglamento establece un marco para que la Unión responda a la coerción económica con el objetivo de disuadir de dicha coerción o ponerle fin, y al mismo tiempo permite a la Unión, como último recurso, contrarrestar la coerción económica mediante medidas de respuesta de la Unión. También establece un marco para que la Unión, en su caso, reclame la reparación del perjuicio causado a la Unión.
El artículo 2 establece que existe coerción económica cuando un tercer país aplique o amenace con aplicar una medida de un tercer país que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, interfiriendo así en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro.
Las medidas de respuesta de la Unión, adoptadas en virtud del artículo 8, se recogen en el Anexo I del Reglamento. Asimismo, el origen de una mercancía o un servicio, o la nacionalidad de un proveedor de servicios, una inversión o un titular de derechos de propiedad intelectual se determinará de conformidad con el anexo II (véase el art. 16).
- Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el Reglamento (UE) 2023/22675 relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países.
[DO C, C/2023/1340, 07.12.2023]
- Declaración de la Comisión sobre el uso del procedimiento de examen para las medidas de respuesta de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2023/2675, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países.
[DO C, C/2023/1341, 07.12.2023]
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/2675 arriba en esta entrada.
- Informe Especial 27/2023 del Tribunal de Cuentas Europeo: Control de las inversiones extranjeras directas en la UE – Se han dado los primeros pasos, pero siguen existiendo limitaciones significativas para afrontar eficazmente los riesgos de seguridad y orden público
[DO C, C/2023/1457, 07.12.2023]
Nota: En 2020, la UE estableció un marco para controlar las inversiones extranjeras directas (IED) que pueden suponer una amenaza para la seguridad o el orden público de la UE o de sus Estados miembros. En este Informe se evalúa si este marco era eficaz y eficiente, y se constata que la Comisión ha adoptado las medidas adecuadas para aplicarlo, y que, a su vez, los Estados miembros crean cada vez más mecanismos de control y cooperan en el ámbito de la UE. Sin embargo, sigue habiendo limitaciones significativas para abordar eficazmente los riesgos para la seguridad y el orden público. Seis Estados miembros siguen sin disponer de un mecanismo de control, y existen diferencias en cuanto al alcance, la cobertura, la determinación de cuáles son los sectores críticos y la interpretación de conceptos fundamentales. Esto crea múltiples ángulos muertos que comprometen la protección efectiva de toda la UE. También es necesario introducir mejoras en las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión. Se recomienda reforzar el marco jurídico, aclarar y racionalizar conceptos clave y reforzar los dictámenes de la Comisión relacionados con los casos de alto riesgo.
Véase el texto completo del Informe y la respuesta de la Comisión [aquí].
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