domingo, 31 de agosto de 2025

El principio de protección del Medio Ambiente, una perspectiva de Derecho Comparado - Derecho Internacional y Derecho Belga


 El principio de protección del Medio Ambiente, una perspectiva de Derecho Comparado: Derecho Internacional.

Este documento se integra en una serie de estudios que, desde una perspectiva de Derecho Comparado, tienen como objeto analizar el principio de protección del Medio Ambiente en diferentes ordenamientos jurídicos. Tras la explicación de la normativa y la jurisprudencia de aplicación, se examinan el contenido, los límites y la posible evolución de dicho concepto. El presente estudio tiene por objeto el Derecho Internacional del Medio Ambiente. No trata la protección del Medio Ambiente en el marco de la Unión Europea, objeto de un estudio específico en esta misma Colección. El Derecho Internacional del Medio Ambiente es un sector de creación relativamente reciente. En su dimensión actual tiene su origen en las primeras conferencias de la ONU de Estocolmo (1972) y de Río de Janeiro (1992). Fruto de ese impulso normativo que continúa imparable es la regulación de numerosos sectores que integran el concepto global de Medio Ambiente (aire, atmósfera, Antártida, cambio climático, biodiversidad, bosques, capa de ozono, fauna y flora, cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales, lucha contra la desertificación, medio marino, residuos). Desde el punto de vista normativo, las particularidades del Derecho Internacional también se manifiestan en él. Así, la pluralidad de normas de distinta naturaleza jurídica y efectos (convencionales, consuetudinarias e institucionales -actos de OOII-) que interaccionan y se complementan entre sí; sin que resulte de utilidad la distinción habitual entre normas vinculantes y no vinculantes. El Derecho Internacional del Medio Ambiente es un sector con incidencia en el de los derechos humanos. Es el caso, entre otros, de los derechos y obligaciones procedimentales en materia de acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones, acceso a la justicia en cuestiones medioambientales o la evaluación de impacto ambiental. De ahí la abundante y relevante jurisprudencia internacional existente, vinculada con derechos como los relativos a la vida, la propiedad, la libertad de expresión, el derecho de recurso, la salud y, donde está recogido y/o el derecho a un Medio Ambiente sano.

La estructura seguida para este estudio ha sido establecida por la Biblioteca de Derecho Comparado del Parlamento Europeo con vistas a facilitar la comparación entre los diferentes estudios de la serie. Por razones prácticas, puede haber cierta repetición entre el contenido de los capítulos I, II y III del estudio, que son esencialmente de carácter descriptivo, y el capítulo IV, que es más bien un comentario crítico.

El autor de este documento es Prof. Dr. Carlos FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), por encargo de la Unidad “Biblioteca de Derecho Comparado”, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (DG EPRS), de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

 

 Le principe de protection de l'environnement, une perspective de droit comparé: Belgique.

Ce document s’intègre dans une série d’études qui, avec une perspective de droit comparé, visent à faire une présentation du principe de protection de l’environnement dans différents ordres juridiques. Après avoir expliqué le droit positif et la jurisprudence d’application, le contenu, les limites et la possible évolution de ce principe sont examinés. La présente étude a pour objet le cas de la Belgique. Dans le cadre d’une politique d’utilisation durable de l’environnement, objectif d’ordre constitutionnel, le droit est amené à jouer un rôle primordial, en ce qu’il attache une force contraignante à des objectifs de conservation et en ce qu’il détermine les moyens pour les réaliser. Tout l’enjeu est d’ajuster les règles en vue d’atteindre les objectifs fixés par le législateur. La consécration dans la Constitution belge d’un droit à un environnement sain constitua indéniablement une avancée. Si ce droit n’est pas directement applicable, il influence néanmoins les conditions liées à l’intérêt à agir ainsi que la mise en balance des intérêts.

La structure suivie pour cette étude est établie par la Bibliothèque de droit comparé du Parlement européen en vue d’une comparaison entre les différentes études de la série. Il y a également, pour des raisons pratiques, un certain nombre de répétitions entre le contenu des chapitres I, II et III de l’étude, de nature essentiellement descriptive, et le chapitre IV qui est plus un commentaire critique, afin de faciliter l’utilisation de l’étude. I.1.4.

Ce document a été rédigé par le Prof. Dr Nicolas DE SADELEER, professeur ordinaire de droit à l’UCLouvain, Saint-Louis, chaire Jean Monnet, à la demande de l’Unité « Bibliothèque de droit comparée », Direction générale des services de recherche parlementaire (DG EPRS), Secrétariat général du Parlement européen. L’auteur remercie Mme Mei-Lin Mo pour l’aide prêtée lors de la réalisation de cette étude.

 

Otros estudios sobre el tema:

- Le principe de protection de l'environnement, une perspective de droit comparé. Union européenne

- El principio de protección del Medio Ambiente, una perspectiva de Derecho Comparado. España.

- El principio de protección del Medio Ambiente, una perspectiva de Derecho Comparado. México.

- Le principe de protection de l'environnement, une perspective de droit comparé. France

 

viernes, 29 de agosto de 2025

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de Información Clasificada (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 65-1, de 29.8.2025).

Nota: El objeto de este proyecto de ley es establecer el régimen jurídico aplicable a la información clasificada, que es aquella cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ocasionar una amenaza o un perjuicio para la seguridad o defensa del Estado. Igualmente regula los procedimientos de clasificación, desclasificación y reclasificación de dicha información, así como el acceso a esta (véase el art. 1).

En el proyecto cabe destacar los siguientes aspectos:
- El artículo 8 prohíbe la clasificación de aquella información que previamente haya sido utilizada para perseguir violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad por alguna institución nacional o internacional.
- El artículo 30.5 prohíbe destruir aquella información o material que previamente haya sido utilizado para perseguir violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad por alguna institución nacional o internacional, o que resulte esencial para prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar cualquier conducta ilícita.
- El capítulo III (arts. 34 y 35) regula el régimen aplicable a la información clasificada que se cede a otros Estados u organizaciones internacionales, así como a la información clasificada por otro Estado u organizaciones internacionales.
- La disposición adicional tercera regula las correspondencias entre categorías de clasificación aplicables a la información clasificada intercambiada en interés con la Unión Europea, con la Organización del Tratado del Atlántico Norte y con la Agencia Espacial Europea.
- La disposición adicional quinta se ocupa de la protección de la información clasificada de Organismos Internacionales o derivada de acuerdos internacionales.

- Proyecto de Ley por la que se modifican diversas disposiciones legales para la mejora de la gobernanza democrática en servicios digitales y ordenación de los medios de comunicación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 29.8.2025).

Nota: El artículo primero modifica la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para realizar las modificaciones normativas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (véase la entrada de este blog del día 27.10.2022.
El artículo primero, número dos, modifica el artículo 3.1 de la Ley 34/2002, referido a su ámbito de aplicación. Con carácter general la ley 34/2002 se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro estado miembro de la UE o del EEE cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a determinadas materias.
El artículo primero, número tres, modifica el artículo 4 de la Ley 34/2002. Prevé la aplicación de determinadas disposiciones a los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la UE o del EEE.
El artículo primero, número cuatro, da nueva redacción al artículo 7.1 de la Ley 34/2002, referido a la prestación de servicios de la sociedad de la información por un prestador establecido en algún Estado miembro de la UE o del EEE.
El artículo primero, número cinco, da nueva redacción al artículo 8, que regula las restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
El artículo primero, número seis, modifica el artículo 11 (deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios).
En la disposición derogatoria única se derogan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 34/2002, puesto que el marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios pasa a estar regulado en el Reglamento 2022/2065.

En el artículo segundo se modifica la Ley 13/2022 de Comunicación Audiovisual (véase la entrada de este blog del día 8.7.2022), con el objeto de introducir las disposiciones normativas necesarias para adaptar parcialmente el ordenamiento español al Reglamento (UE) 2024/1083.
La primera modificación se refiere al título de la Ley 13/2022, que pasa a denominarse «Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de Comunicación», a fin de reflejar la inclusión en su ámbito de aplicación de otros prestadores de servicios de comunicación distintos de los audiovisuales, concretamente, los de prensa.
El artículo segundo, apartado nueve modifica, entre otros, el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 13/2002. En relación con las competencias sancionadoras, el nuevo apartado 2, letra c), determina que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora respecto de "prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley".

En el artículo tercero se modifica la Ley 3/2013 de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para asignarle a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia nuevas funciones y facultades de supervisión y control en materia de servicios digitales intermediarios y servicios de medios de comunicación.

Los artículos cuarto y quinto modifican normativa en materia de propiedad intelectual, en particular, el Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Real Decreto-ley 24/2021 para actualizar disposiciones que hacían referencia al marco para la exención condicionada de responsabilidad de prestadores de servicios intermediarios, que, estaba regulado en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y que se encuentra ahora regulado de forma armonizada en el Reglamento (UE) 2022/2065.


DOUE de 29.8.2025


- Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 7.6.2021)
[DO L, 2025/90685, 29.8.2025]

Nota: Aquí tenemos, nada menos, que la tercera (!!!) corrección de errores de la versión española de Decisión de Ejecución (UE) 2021/914. Véase la entrada de este blog del día 7.6.2021.

Las correcciones afectan al anexo, sección II, cláusula 12, módulo cuatro, letra c), y al módulo tres, letra e). En ambos casos los traductores se habían olvidado de poner que cualquiera de las partes responsables de un daño o perjuicio ocasionado al interesado como consecuencia de una vulneración del presente pliego de cláusulas podrán ser demandadas por el interesado: "y el interesado podrá demandar judicialmente a cualquiera de ellas." 

¿Para cuando la cuarta corrección de errores? Se admiten apuestas. 


miércoles, 27 de agosto de 2025

BOE de 27.8.2025


- Real Decreto 743/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de las comunidades y ciudades autónomas.

Nota: El Real Decreto-ley 2/2025 prevé la posibilidad de realizar una redistribución de los menores de edad extranjeros no acompañados entre comunidades y ciudades autónomas en caso de declararse una situación de contingencia migratoria extraordinaria, aplicando una fórmula de solidaridad equitativa y que pondera el esfuerzo realizado por cada territorio en la atención a los menores de edad extranjeros no acompañados (véase la entrada de este blog del día 19.3.2025). Para ello se introdujo una nueva disposición adicional undécima en la Ley Orgánica 4/2000, que regula la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de los menores de edad extranjeros no acompañados. En concreto, y en defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a la que se refiere el artículo 35 bis de la Ley Orgánica 4/2000, la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores se obtendrá de dividir la población total de cada comunidad autónoma a 31 de diciembre del año anterior, por el cociente resultante de dividir la población total de España a 31 de diciembre del año anterior entre el número máximo de menores de edad extranjeros no acompañados atendidas por el conjunto del sistema de protección español, según los datos enviados por las comunidades y ciudades autónomas antes del 31 de marzo de 2025, y previa inscripción en el registro de menores y certificación del Ministerio de Juventud e Infancia. Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional undécima establece que mediante real decreto, previa información a la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, se aprobará anualmente cuál es la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores de edad extranjeros no acompañados, en los términos recogidos en la citada disposición adicional.
Por todo ello, y una vez acreditado el defecto del acuerdo unánime en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, y previa información a los miembros de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, mediante este real decreto se aprueba la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores de edad extranjeros no acompañados.

[BOE n. 206, de 27.8.2025]


lunes, 25 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-610/23, Al Nasiria: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis – Grecia) – FO / Ypourgos Metanastefsis kai Asylou (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Protección internacional – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículo 46 – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Exigencia de un examen completo y ex nunc del recurso – Obligación de comparecencia personal ante la autoridad encargada de examinar el recurso – Presunción de interposición abusiva de un recurso – Desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado, sin examen sobre el fondo – Principio de proporcionalidad) [DO C, C/2025/4553, 25.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.7.2025.

- Asunto C-263/24, Smiliev: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 3 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad – Tutrakan – Bulgaria) – Proceso penal contra YE (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2008/675/JAI – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Toma en consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal – Mismos efectos jurídicos que los atribuidos a condenas nacionales anteriores – Decisión Marco 2009/315/JAI – Intercambios de información extraída de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros – Artículo 2, letra a) – Concepto de condena penal – Infracciones administrativas – Clasificación de las infracciones en el Derecho nacional – Actos no constitutivos de infracción penal con arreglo al Derecho nacional) [DO C, C/2025/4559, 25.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.7.2025.

- Asunto C-219/25 PPU, Kamekris: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la chambre de l’instruction de la cour d’appel de Montpellier – Francia) – en el procedimiento referente a la extradición de KN (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Artículo 67 TFUE, apartado 3, y artículo 82 TFUE, apartado 1 – Cooperación judicial en materia penal – Solicitud de extradición de un tercer país – Ciudadano de la Unión – Artículo 18 TFUE y artículo 21 TFUE – Resolución anterior adoptada por otro Estado miembro de denegar la extradición debido a un grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales – Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho de la persona reclamada a no ser extraditada a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a tortura o a tratos inhumanos o degradantes – Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho a un proceso equitativo – Confianza mutua – Obligación de tener en cuenta las razones en las que se basa la decisión anterior de denegación de la extradición – Inexistencia de obligación de reconocimiento mutuo de dicha resolución) [DO C, C/2025/4563, 25.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-244/25, Cabify España: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 1 de abril de 2025 – Cabify España, SLU / Auro New Transport Concept, SL [DO C, C/2025/4566, 25.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible con los arts. 47, primer inciso, y 51.1 CDFUE, con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE) haya de ser puramente externo, de modo que el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con la Ley —arts. 8.5 y 41.1 LA— no pueda revisar, con plenitud de jurisdicción y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, la decisión de los árbitros de no aplicar el Derecho imperativo de la Unión?
2) ¿Es compatible con los arts. 47, primer inciso, y 51.1 CDFUE, con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE) haya de ser puramente externo, de modo que el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con la Ley —arts. 8.5 y 41.1 LA— no pueda revisar, con plenitud de jurisdicción, si los árbitros han aplicado correctamente el Derecho imperativo de la Unión de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE?
3) ¿Es compatible con los arts. 47, primer inciso, y 51.1 CDFUE, con el art. 19.1 TUE y con los principios de primacía, eficacia y unidad del Derecho de la UE, que el control judicial sobre la validez de un Laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (in casu, art. 101 TFUE) pueda verse limitado por la doctrina y los criterios que fija la Sentencia del Tribunal Constitucional n.o 146/2024, de 2 de diciembre?"

- Asunto C-344/25, Eurovo: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 21 de mayo de 2025 – EUROVO S.r.l. / Zimmerer Erben GmbH [DO C, C/2025/4574, 25.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe entenderse el concepto de «comercialización» contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 en el sentido de que un producto también se comercializa en el Estado en el que el comprador final lo adquiere de un distribuidor si el fabricante que está establecido en otro Estado ha entregado previamente el producto en su establecimiento a un transportista que ha llevado el producto directamente al establecimiento del comprador final, o bien la comercialización también tiene lugar, en relación con el comprador final, en el Estado en el que está establecido el fabricante?
2. ¿Debe interpretarse el concepto de «comercialización» contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 en el sentido de que la comercialización puede ser efectuada no solo por el propio fabricante, sino también por un tercero, como un distribuidor que haya adquirido el producto al fabricante?
3. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿se opone en este caso a la «comercialización» del producto específicamente defectuoso/dañoso en el Estado del cliente final el hecho de que el cliente final adquiera o alquile el producto al distribuidor como componente de un equipo técnico global más amplio que el distribuidor instala en los locales del adquirente?
4. ¿Qué ley nacional es aplicable si no resulta pertinente ninguno de los puntos de conexión del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007?
5. A la hora de evaluar si un producto ha sido comercializado en un Estado concreto en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007, ¿ha de tomarse como referencia el producto defectuoso/dañoso específico, o basta en cualquier caso con que se haya comercializado un producto idéntico o un producto del mismo tipo en el Estado concreto?"

- Asunto C-345/25, Grixta: Petición de decisión prejudicial planteada por el Qorti tal-Appell (Malta) el 19 de mayo de 2025 – CK, Capital Resources Limited / Servicio contencioso del Estado libio, en representación del Estado de Libia, SM, SP [DO C, C/2025/4575, 25.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Comprende el concepto de «materia civil y mercantil» del artículo 1 del Reglamento n.o 864/2007 una acción como la ejercitada por el Estado de Libia, con arreglo a las leyes antes citadas, al objeto de recuperar los activos del causante, BC, que se encuentran en Malta?
2) ¿Comprende la exclusión relativa a las materias administrativas, prevista en el artículo 1 del Reglamento n.o 864/2007, una acción como la ejercitada por el Estado de Libia, con arreglo a las leyes antes citadas, al objeto de recuperar los activos del causante, BC, que se encuentran en Malta?
3) En caso de que se considere que el Reglamento n.o 864/2007 es aplicable al presente asunto, ¿cuál es la diferencia entre una obligación resultante de un hecho dañoso (artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento) y el enriquecimiento injusto derivado de un hecho dañoso (artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento) en un caso como el de autos?"

- Asunto C-375/25, Sotsialno podpomagane Varna: Petición de decisión prejudicial presentada por el Administrativen sad – Varna (Bulgaria) el 5 de junio de 2025 – Yu. Sht./Direktor na Direktsia Sotsialno podpomagane Varna [DO C, C/2025/4579, 25.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 11 de la Directiva 2003/109 con una disposición nacional como el artículo 3, apartado 5, de la Ley de Prestaciones, que, para los nacionales de terceros países con derecho de residencia permanente en la República de Bulgaria, limita el derecho a una prestación de ayuda familiar por hijos a cargo en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Ley de Prestaciones cuando la percepción de dicha prestación no esté prevista en otra ley o tratado internacional del que sea parte la República de Bulgaria?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 4, en relación con el considerando 13, de la Directiva 2003/109 en el sentido de que toda prestación de ayuda familiar constituye una prestación básica en el sentido de dicha disposición, o debe juzgar el órgano jurisdiccional nacional si la prestación concreta constituye una prestación básica? En este último caso, ¿qué criterios se han de aplicar para hacer esta valoración y qué circunstancias han de tenerse en cuenta?
3) ¿Es relevante, para que una prestación de ayuda familiar como la controvertida en el procedimiento principal se considere prestación básica, que los solicitantes tengan derecho, en las mismas condiciones que los nacionales búlgaros, a otras prestaciones sociales concebidas para la satisfacción de necesidades elementales, a pesar de no haber hecho uso de este derecho o de no cumplir los requisitos pertinentes?"


domingo, 24 de agosto de 2025

Revista de revistas (20 julio a 24 de agosto)

 

- Actualidad Civil: 2025, núm. 7.

- Eucrim - The European Criminal Law Associations' fórum: 2025, núm. 1 [Reform challenges in a reinforced area of freedom, security and justice]

- European Review of Digital Administration & Law: 2024, núm. 2

- Justicia - Revista de Derecho Procesal: 2024, núm. 2; 2025, núm. 1

- LA LEY Insolvencia: núm. 37 (2025)

- RDUNED - Revista de Derecho UNED: núm. 34 (2024); núm. 35 (2025)

- Revista de Estudios Europeos: núm. 83 (2024); núm. 84 (2024); núm. 85 (2025); núm. 86 (2025)

- Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 287 (2025); núm. 288 (2025)

- World Tax Journal: 2024, núm. 3; 2024, núm. 4; 2025, núm. 1

 

jueves, 21 de agosto de 2025

DOUE de 21.8.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/1393 de la Comisión, de 8 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para introducir una cláusula de revisión.
[DO L, 2025/1393, 21.8.2025]

Nota: El 10 de junio de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para modificar la lista de terceros países de alto riesgo establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 (véase la entrada de este blog del día 16.7.2025). Este acto modificativo siguió las recomendaciones del organismo internacional de normalización, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Los países que no han sido identificados públicamente como sujetos a llamamientos a la acción o a un seguimiento reforzado por parte del GAFI podrían seguir constituyendo una amenaza para la integridad del sistema financiero de la UE. Cuando la adhesión de dichos países al GAFI se suspenda debido a graves violaciones de los principios fundamentales en los que se basa ese organismo de normalización, es probable que aumente la amenaza para el sistema financiero de la UE. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar medidas decisivas para preservar la integridad del sistema financiero de la UE y llevar a cabo una evaluación autónoma para determinar si dichos países son terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. En el contexto de la actual situación geopolítica, es importante que la Comisión actúe con rapidez. Por tanto, se establece la obligación de que la Comisión concluya dicha evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2025, introduciéndose tal obligación en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184.

- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008)
[DO L, 2025/90663, 21.8.2025]

Nota: Más de 17 años después de su publicación en el DOUE, nos llega una segunda corrección de errores del Reglamento 593/2008, en este caso, cómo no, de la versión española. En concreto, de dos apartados del artículo 8, sobre la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo.
Así, en su número 1 se corrige la frase "habrían sido aplicables en virtud de" por "habría sido aplicable con arreglo a"
Por su parte el número 3 se modifica la expresión "en virtud del" por "con arreglo al".

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AELC de 7 de mayo de 2025 en los asuntos acumulados E-1/24 y E-7/24 — TC y — AA [Lucha contra el blanqueo de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — artículo 30, apartado 5, letra c) — Acceso a la información sobre la titularidad real — Directiva (UE) 2018/843 — Validez de los actos legislativos — Principio de homogeneidad — Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada — Protección de los datos personales — Libertad de expresión — Autonomía procesal nacional — Principio de efectividad — Reglamento (UE) 2016/679]
[DO C, C/2025/4687, 21.8.2025]

Fallo del Tribunal:
En el asunto E-7/24 AA:
El artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que las personas cuya única relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos consista en que sus intereses financieros se hayan visto perjudicados por un delito principal pueden tener un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real en el sentido de dicha disposición, que debe apreciarse caso por caso.
La justificación de un interés legítimo es necesaria y suficiente para acceder a la información contenida en el registro de titulares reales. Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado del EEE establecer normas de procedimiento que regulen el acceso a los registros de titulares reales. No obstante, tales normas de procedimiento deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad. La calidad y la cantidad de las pruebas que deben exigirse deben depender de lo que el órgano jurisdiccional nacional considere necesario a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto.
La concesión del acceso a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia proporcionada en los derechos fundamentales de los titulares reales identificados en la medida en que la persona que solicita el acceso pueda demostrar un interés legítimo, de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849.

En el asunto E-1/24 TC:
El artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que ni exige ni impide una normativa nacional que imponga a la persona que solicite el acceso a la información sobre la titularidad real el nombre de la entidad sobre la que se solicite la información. No obstante, el derecho de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo a esta disposición debe garantizarse y aplicarse de manera que se concilie con el principio de efectividad y el objetivo de la Directiva. Un requisito formal rígido de especificar siempre la entidad jurídica, sin permitir a la autoridad competente considerar las circunstancias específicas del asunto, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho de acceso a la información sobre la titularidad real."

 

miércoles, 20 de agosto de 2025

DOUE de 20.8.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/885 de la Comisión, de 29 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar e informar sobre el abuso de mercado, la plantilla que debe utilizarse para notificar la sospecha de abuso de mercado y los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes para la detección y sanción del abuso de mercado
[DO L, 2025/885, 20.8.2025]

Nota: El artículo 92 del Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos, establece que toda persona que tramite o ejecute operaciones con criptoactivos deberá disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado. Por tanto, es necesario establecer los requisitos aplicables a los mecanismos, procedimientos y sistemas que las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional deben implantar para la notificación de órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido (TRD), incluido el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado. Tales requisitos son fundamentales y deben ayudar a prevenir y detectar el abuso de mercado. Esos requisitos también deben ayudar a garantizar que las notificaciones relativas a sospechas razonables sobre órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido presentadas a las autoridades competentes sean pertinentes, exhaustivas y útiles.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Evaluación de las obligaciones de información fiscal en la UE: costes, beneficios y uso eficaz de la información por parte de las autoridades tributarias (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/4202, 20.8.2025]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Mejorar la migración laboral legal y organizada hacia la UE (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/4204, 20.8.2025]


lunes, 18 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-326/25, 03 Rayonno upravlenie na SDVR: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 13 de mayo de 2025 – CY / VPD Nachalnik na 03 Rayonno upravlenie na Stolichna direktsia na vatreshnite raboti [DO C, C/2025/4435, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 39 y 38, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (versión consolidada), en relación con el considerando 34 de dicha Decisión, en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no permite al titular de un objeto a efectos del artículo 38, apartado 1, de esa Decisión, registrado con arreglo a la legislación nacional, participar en los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la ejecución de la acción (que le afecta) para la devolución del objeto basada en una descripción con arreglo al artículo 39, apartado 1, de la referida Decisión, habida cuenta de la protección de los derechos fundamentales conferida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizada igualmente en el considerando 34 de dicha Decisión?
2. ¿Se opone la finalidad del SIS II mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2007/533/JAI a la aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta cuando las medidas adoptadas de conformidad con la legislación nacional por las autoridades del Estado miembro en el que se haya descubierto el objeto afecten negativamente a los derechos e intereses legítimos de la persona en cuyo poder se encontraba el objeto?"

- Asunto C-371/25, Tillsynsmyndigheten i konkurser: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Suecia) el 4 de junio de 2025 – FX / Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser [DO C, C/2025/4438, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se considera que un empresario es insolvente, en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva sobre garantías salariales, cuando sea objeto de:
   a) una reestructuración empresarial, con arreglo a la normativa nacional, que puede ser decidida por un tribunal nacional y que implica que el empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia podrá reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes,
   b) un procedimiento que se encuentra incluido en el anexo A del Reglamento sobre insolvencia y que, por tanto, constituye un procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento?
2. En caso de respuesta afirmativa a una o a las dos cuestiones anteriores, ¿puede considerarse que la reestructuración empresarial es un procedimiento de insolvencia con arreglo a la Directiva sobre garantías salariales, aunque un Estado miembro no la haya notificado como un procedimiento que debe quedar sujeto a dicha Directiva, si el mismo Estado miembro la ha notificado como un procedimiento de insolvencia con arreglo al Reglamento sobre insolvencia?
3. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva sobre garantías salariales en el sentido de que es incompatible con esa Directiva una normativa nacional que exige que un trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que el trabajador no haya trabajado por cuenta ajena (véase la sentencia en el asunto C-435/10)?
4. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse la Directiva sobre garantías salariales en el sentido de que un trabajador puede invocar un derecho a la garantía salarial y, por tanto, fundamentar directamente en la Directiva su reclamación de abono de los créditos salariales impagados (véase la sentencia en el asunto C-441/99)?"

- Asunto C-410/25: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2025 – Comisión Europea / República Federal de Alemania [DO C, C/2025/4440, 18.8.2025]

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal con arreglo al cual las empresas no residentes sin establecimiento permanente en Alemania no pueden beneficiarse de la ventaja fiscal por reinversión.

Motivos y principales alegaciones:
El litigio versa sobre disposiciones de Derecho tributario alemán, con arreglo a las cuales un sujeto pasivo no tiene que tributar de forma inmediata por la plusvalía obtenida de la enajenación de determinados activos fijos de la empresa, si, en un plazo determinado con más detalle en la ley, adquiere o produce determinados nuevos activos fijos de la empresa. La tributación de la referida plusvalía obtenida de la enajenación de los bienes originales puede aplazarse, mediante un traspaso de las correspondientes reservas ocultas, hasta el momento de la venta de los nuevos bienes adquiridos o producidos.
Sin embargo, tal aplazamiento de la tributación solo se concede si, en el momento de la enajenación, los activos fijos de la empresa han formado parte al menos durante seis años ininterrumpidos del activo no corriente de un establecimiento permanente nacional.
La demandante alega que, de la combinación de diversas normas del Derecho tributario alemán, al aplicar esta ventaja fiscal, se deriva un trato desigual en perjuicio de empresas no residentes sin establecimiento permanente en Alemania. En su opinión, este trato desigual infringe el artículo 63 TFUE y el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

- Asunto C-414/25, Sedrata: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 24 de junio de 2025 – Ministero dell’Interno, Questura di Roma. / S. H., A. H. [DO C, C/2025/4441, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y, en particular, sus artículos 3, 6, 8, 15 y 16, a la aplicación de una norma interna (el artículo 3, apartado 2, de la Ley n.o 14 de 21 de febrero de 2024) que permite conducir a las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Protocollo tra il Governo della Repubblica italiana e il Consiglio dei ministri della Repubblica di Albania per il rafforzamento della colaborazione in materia migratoria (Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el refuerzo de la cooperación en materia migratoria), hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, a las personas sujetas a medidas de internamiento convalidadas o prorrogadas con arreglo al artículo 14 del Decreto Legislativo 286 de 1998, sin que exista una perspectiva predeterminada e identificable de retorno?
2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se opone el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a una aplicación de la normativa interna (la Ley n.o 14 de 21 de febrero de 2024) que permite acordar, debido al supuesto carácter instrumental de la solicitud de protección, el internamiento, en una de las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el refuerzo de la cooperación en materia migratoria, hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, de un migrante sujeto a una medida de expulsión que, una vez conducido a tales zonas, haya presentado dicha solicitud?"


DOUE de 18.8.2025


- Lista de regiones transfronterizas a que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4643, 18.8.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

miércoles, 13 de agosto de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 81 (mayo-agosto 2025)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 81 (2025):

 

EDITORIAL
- Pablo Martín Rodríguez, Los dilemas actuales del Estado de derecho en la Unión Europea, pp. 11-37

ESTUDIOS
- José María Fernández Martín, Pablo Sánchez Iglesias, El Banco Europeo de Inversiones: una Aproximación Jurídica al brazo financiero de la UE - A legal overview of the EU’s financing arm, pp. 41-87

- Xavier Pons Rafols, La regulación del uso terapéutico de las sustancias de origen humano (SoHO) en el derecho de la Unión Europea: novedades y principales aspectos jurídicos, pp. 89-131

- Carmen López-Jurado Romero de la Cruz, La respuesta de la Unión Europea a la guerra comercial de Trump, pp. 133-170

- Eva María Díez Peralta, La instrumentalización de las migraciones en la frontera exterior oriental de la UE: el derecho de asilo en la encrucijada - Asylum law at a crossroads, pp. 171-212

- Juan Francisco Barroso Márquez, El desplazamiento del principio de confianza mutua ante el carácter absoluto del artículo 4 CDFUE: tras la estela del asunto E. D. L. - In the aftermath of the E. D. L. case, pp. 213-241

- Dorina C. Suciu, La retirada y modificación inter se del Tratado sobre la Carta de la Energía: una respuesta ante su obsolescencia e incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea - A coherent alternative to its obsolescence and incompatibility with European Union law, pp. 243-283

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Enrique Arnaldos Orts, Pablo J. Torres Méndez, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enero-abril 2025, pp. 287-322

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2025, pp. 323-357

RECENSIONES


Archivo números anteriores [aquí]

 

martes, 12 de agosto de 2025

Jurisprudencia - Cumplimiento de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 2 de abril de 2025, Rec. 1373/2023: El cumplimiento de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional no exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción. Se considera acreditada que fue practicada comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo de los recurrentes, así como que el representante de dicho organismo participó en la reunión de la CIAR en que se examinó y se emitió una propuesta desfavorable, sin que aquel opusiera reparo alguno a la propuesta, cumpliéndose las obligaciones impuestas a la Administración en los arts. 34 y 35 de la Ley de asilo. El representante de aquél tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer las competencias que le confiere la Ley, sin que por tanto se aprecie la vulneración en el procedimiento administrativo del derecho de los recurrentes a la intervención de dicho organismo internacional.
Ponente: Quesada Varea, José Luis
Nº de Recurso: 1373/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 12 agosto 2025, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

BOE de 12.8.2025


- Resolución de 18 de julio de 2025, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el tercer trimestre de 2025.

Nota: Como de costumbre, se aprueba el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura con una extensa mención de ocupaciones "aprobadas, a propuesta de la Administración General del Estado, en el sector de la Marina Mercante, que aparecen en todas las provincias costeras más Lleida y Madrid". En mi ignorancia sigo sin entender la relevancia de estas ocupaciones del sector de la marina mercante en Lérida y en Madrid. 

[BOE n. 193, de 12.8.2025]

 

lunes, 11 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-299/23, Darvate y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Ordre des barreaux francophones et germanophone de Belgique, Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et Étrangers ASBL, NX / État belge [Procedimiento prejudicial – Política de inmigración – Directiva (UE) 2016/801 – Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio – Artículo 34, apartado 5 – Recurso contra la decisión por la que se deniega la solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio – Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] [DO C, C/2025/4245, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-509/23, Laimz: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa – Letonia) – Laimz SIA / Izložu un azartspēļu uzraudzības inspekcija [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Artículo 3, punto 11, letra a) – Persona allegada de una persona del medio político – Definición – Artículo 45, apartados 1 y 8 – Entidades obligadas que forman parte de un grupo – Intercambio de información dentro de ese grupo – Aplicación de las decisiones adoptadas por otra entidad obligada que forma parte de dicho grupo – Artículo 14, apartados 1 y 8 – Seguimiento continuo con respecto al cliente que incumbe a las entidades obligadas – Artículo 11, letra d) – Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente de los proveedores de servicios de juegos de azar] [DO C, C/2025/4246, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-671/23, Lietuvos bankas: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas – Lituania) – M / Lietuvos bakas [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Artículo 59 – Concepto de infracción o incumplimiento sistemático – Sanciones – Normativa o práctica nacional que permite imponer una multa separada por cada infracción o incumplimiento que se constate en una misma inspección – Compatibilidad con el Derecho de la Unión – Armonización mínima – Respeto de los principios generales del Derecho de la Unión – Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias – Principio non bis in idem] [DO C, C/2025/4248, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-815/24, Diamond Resorts Europe: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) – Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España) / M. D. y J. D [Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Artículo 7, punto 5 – Conceptos de sucursal, de agencia o de cualquier otro establecimiento – Acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles] [DO C, C/2025/4258, 11.8.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-229/25, MVCI Holidays e.a.: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no2 de Marbella (España) el 25 de marzo de 2025 – GQ, IF / MVCI Management, SL, MVCI Holidays, SL, MCVI Playa Andaluza Holidays, SL [DO C, C/2025/4263, 11.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE y la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea ¿deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma/jurisprudencia nacional que fija el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en el momento de la perfección de un contrato de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico o similar, en los supuestos en los que la nulidad radical del contrato deriva de circunstancias directamente apreciables desde el momento de su celebración, como sería el exceso de duración o la indeterminación de su objeto?
2) Las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE y la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea ¿deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma/jurisprudencia nacional que fija el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación del tanto del precio contractual por pagos anticipados en el momento en que se efectuaron los pagos prohibidos en un contrato de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico o similar?"

- Asunto C-310/25, MMWB: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Alemania) el 30 de abril de 2025 – MMWB GmbH & Co. KG / EL [DO C, C/2025/4268, 11.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. En caso de que dos órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes, ninguno de ellos el de residencia habitual de la heredera, reconozcan su propia competencia para conocer de la sucesión mortis causa con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, ¿puede dicha heredera formular ante uno de los mencionados órganos jurisdiccionales una declaración de renuncia válida con arreglo a las formalidades allí vigentes?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Sustituye tal declaración de renuncia dirigida a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, frente a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que también se considera competente para conocer de la sucesión mortis causa en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, a la declaración de renuncia que se ha de formular ante este último, de manera que aquella debe entenderse como válida desde la fecha en que se realizó?
¿Podía la demandada renunciar válidamente a la herencia ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos), sede de Roermond, con [omissis] [número de asunto] mediante las declaraciones (de renuncia) de 19 de diciembre de 2023 o de 24 de febrero de 2025?
3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:
¿Resulta pertinente, a efectos de la validez de la declaración de renuncia, si la heredera la realizó en el primer procedimiento del que tuvo conocimiento, con arreglo a las formalidades vigentes en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento, o puede elegir libremente en cuál de los procedimientos declara su renuncia?"


DOUE de 11.8.2025


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4538, 11.8.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

jueves, 7 de agosto de 2025

Fallece el Profesor Pedro-Pablo Miralles Sangro


 Esta mañana ha fallecido el Profesor Pedro-Pablo Miralles Sangro, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Privado y Profesor Honorario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). 

Pedro-Pablo Miralles había nacido en Madrid en 1949, obteniendo la Licenciatura de Derecho en la Universidad Complutense en el año 1973. Hasta diciembre de 1979 ejerció la abogacía en Madrid y Badajoz. En 1980 inició su carrera académica como profesor de Derecho Internacional Privado en la UNED, obteniendo el Doctorado en Derecho en el año 1987. En 1990 obtuvo la plaza de Profesor Titular de Derecho Internacional Privado y la Cátedra de la misma asignatura en el año 2011. Fue Decano de la Facultad de Derecho de la UNED de 1998 a 2002. Se jubiló en el año 2019, siendo nombrado Profesor Emérito y posteriormente, en 2021, Profesor Honorario. 

El Profesor Miralles poseía un extenso y variado currículo, habiendo publicado numerosos libros y artículos. Dirigió cursos de doctorado y varias tesis doctorales, participó en proyectos de investigación y asistió a numerosos congresos. Impartió cursos y conferencias en diversas universidades de España y en el extranjero: Francia, Alemania, Italia, Estados Unidos, México, Costa Rica, Colombia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay. 

Era un experto en materia de protección internacional de menores, tema sobre el que versó su tesis doctoral, titulada "El secuestro internacional de menores. Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980" y dirigida por la Profesora Elisa Pérez Vera. Actuó como experto en materia de protección de menores en la Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la OEA (CIDIP IV y V).

Fue miembro de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI). Socio del Ateneo Científico Literario y Artístico de Madrid. Fue nombrado "Amigo" de la Asociación Española de Abogados de Familia y era miembro de la Asociación de Escritores y Artistas Españoles.

Con independencia de sus méritos académicos y literarios, siempre lo consideré un entrañable amigo. Es sabido que en el complicado mundo universitario 'compañero' y 'amigo' son palabras que no siempre van unidas, pudiendo llegar a ser en ocasiones incompatibles. Sin embargo, en momentos universitarios difíciles, esos que lamentablemente hace unos años no tan lejanos solían abundar, Pedro-Pablo siempre me mostró su cercanía y solidaridad. Siempre mantuvo una gran independencia frente al "establishment" universitario, lo que le costó algún disgusto, sin que ello le hiciera cambiar su criterio o su opinión. En los últimos años, aunque no estábamos en estrecho contacto, nos solíamos escribir periódicamente y ambos sabíamos que el otro siempre estaba allí, por lo que me ha dolido especialmente su desaparición.

Mis condolencias a su familia, así como a sus compañeros de la UNED, con los que trabajó en estrecho contacto y con los que mantuvo siempre una excelente relación de compañerismo.

Descanse en Paz el Profesor Pedro-Pablo Miralles. 

 

miércoles, 6 de agosto de 2025

BOE de 6.8.2025


- Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura de 21 de enero de 2025se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don R.Z., de modo que se adjudicaba a su esposa, doña F.R., tres veinticuatroavas partes indivisas y a sus hijos, don S.R., doña S. y doña S.Z., a cada uno de ellos, siete veinticuatroavas partes indivisas, todo ello respecto de una mitad indivisa de la finca registral número 37.629 de Villajoyosa. Todos los interesados eran de nacionalidad argelina y la sucesión se regía por la Ley argelina, si bien, por haber fallecido el causante sin otorgar testamento, el título sucesorio es la declaración de herederos (Frehda) autorizado por una notaria de Argelia, de la que resulta que son herederos del causante, de conformidad con el Derecho de dicho país: la esposa del causante, doña F.R., en cuatro treintaidosavas partes; el hijo del causante, don S.R.Z., en catorce treintaidosavas partes; y las dos hijas del causante, doña S. y doña S.Z., en siete treintaidosavas partes cada una de ellas.
No obstante, en la escritura se expresaba lo siguiente: «Utilizando yo, notario, como encargado de tramitar la sucesión, el criterio corrector del orden público en la aplicación del Derecho argelino, la parte que corresponde a los hijos en la sucesión deben corresponder por igual al hijo y a las hijas y, en consecuencia, y para evitar decimales, deben recibir: La esposa del causante, Doña F.R.: 3/24 partes. A cada uno de los hijos del causante, S.R., S., y S.Z.: 7/24 partes cada uno». Y los interesados aceptaban la herencia y se la adjudicaban tales participaciones en la mitad indivisa de la citada finca que se inventaría.
En el otorgamiento de la escritura intervenía doña N.D. en representación de todos los interesados en la herencia, y, en cuanto a la representación del heredero don S.R.Z., lo hacía «en virtud de un poder especial, otorgado a su favor en Quebec ante el notario Don Guillaume Gosselin, el día 10 de julio de 2024», respecto del cual la notaria autorizante expresaba lo siguiente:
«Copia autorizada del mismo apostillada y traducida tengo a la vista y de ella se desprende que la apoderada tiene facultades que, a mi juicio, son suficientes para llevar a cabo la presente escritura de aceptación y adjudicación de herencia y todos los pactos y actos en ella contenidos.
Mi juicio de suficiencia se extiende, por mi conocimiento del Derecho de la región de Quebec en este punto, a la equivalencia de funciones del Notario de Quebec y del Notario español (ambos Notarios de tipo latino) y a la equivalencia de forma y efectos entre el poder notarial español y el de Quebec, ambos documentos públicos con los mismos efectos que al documento público de poder se atribuyen en España».
También añadía la notaria que «en la adjudicación de la herencia no existe conflicto alguno en tanto en cuanto se realiza exactamente conforme a la ley argelina».
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no parece resultar congruente la calificación que hace la señora Notario autorizante de los actos jurídicos para los que está facultado el representante con el contenido del título, al haberse omitido, en su caso, las facultades de ejercicio del poder alegado respecto del poderdante, doña [sic] S.R.Z., en supuesto de conflicto de intereses, como podría ser el caso, por haberse aplicado el principio de orden público y recibir dicho señor Z. menos participación de lo que le correspondería de acuerdo con el Derecho Argelino aplicable a la sucesión».

"3. En relación con el conflicto de intereses a que se refiere el registrador en su calificación, según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2023 y 13 de febrero y 24 de septiembre de 2024), «al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. Y ya en Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve que “en resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, ‘la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorización del ‘dominus’. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’ que permita salvar dicha autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios por los que se rige nuestro sistema registral; en concreto, a parte el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria cuando el transmitente sea el perjudicado, muy especialmente el de salvaguardia judicial de los asientos del párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el de fe pública registral del artículo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales, lo que, en este caso, en defensa de los derechos del representado o poderdante, exige se extreme el control de legalidad, ante el riesgo de que pueda perder la acción de nulidad, que de la autocontratación deriva, si surge un tercero protegido por la fe pública registral. Conclusión a la que hay que llegar también cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia (apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad del representado, que permite dicha autocontratación, constituye una particular forma de poder de representación (poder para autocontratar); una modalización del genérico poder de representación; o una autorización o licencia distinta del mero negocio de apoderamiento, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’, salvo que la calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontratación o del conflicto de intereses”».
A tal efecto cabe recordar que, como ya puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 11 de mayo de 1998 (vid. también Resoluciones de 13 de febrero y 24 de septiembre de 2024), la regla general es la de que el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no está expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado (v. gr. cuando en una partición de herencia se adjudican a los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma), resulte haberse resuelto con imparcialidad dicha representación.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el representante de los herederos no hace sino adjudicar el único bien hereditario por cuotas indivisas según la participación que a cada uno de ellos corresponde según el título sucesorio, siquiera haya corregido la notaria la aplicación de éste por razones de orden público –para impedir discriminación por razón de sexo– conforme al artículo 35 del citado Reglamento europeo de sucesiones [Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012]. Y es que esta corrección es obligada por razones de orden público sin que, por tanto, dependa de la decisión del representante de los interesados."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 188, de 6.8.2025]

 

martes, 5 de agosto de 2025

DOUE de 5.7.2025


- Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1727 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564
[DO L, 2025/1727, 5.8.2025]

Nota: Se suspende ahora la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 (véase la entrada de este blog del día 24.7.2025).

 

lunes, 4 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-346/25, Fibo Markets: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 22 de mayo de 2025 – FIBO MARKETS Limited [DO C, C/2025/4142, 4.8.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el sentido de que los derechos y obligaciones que constituyen un instrumento financiero incluyen también los derechos y obligaciones relacionados con el proceso de determinación de los precios de los contratos financieros por diferencias («contracts for differences»), o con el proceso de configuración de la diferencia entre los precios de los activos subyacentes respecto de los cuales se celebra dicho contrato financiero por diferencias?"


domingo, 3 de agosto de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial Colex acaba de publicarse la obra colectiva "Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital", dirigida por Nayiber Febles Pozo y Patricia Nieto Rojas.

El Reglamento (UE) 2024/1689 establece normas armonizadas para el diseño, desarrollo y uso de sistemas de IA en la UE, garantizando la protección de derechos fundamentales como la privacidad. Al tiempo, todos los operadores jurídicos subrayan la importancia de prácticas adecuadas para la gestión y protección de los datos. Los desafíos legales derivados de este contexto son abordados en esta obra interdisciplinar que recoge los resultados de las IV Jornadas Internacionales: Inteligencia Artificial (IA) y Protección de Datos, organizadas por Red Iberoamericana de Investigación Interuniversitaria para el Diálogo Jurídico entre Europa y América (REDIJEA) y celebradas en la UNED.

Extracto del índice de la obra:

Capítulo 1. El Reglamento de IA de la Unión Europea: el gobierno democrático de la inteligencia artificial, por Moisés Barrio Andrés.

Capítulo 2. La utilización de la inteligencia artificial en el sistema judicial: marco ético, por Encarnación Abad Arenas.

Capítulo 3. El desafío del Derecho ante los riesgos invisibles de la inteligencia artificial en la resolución de conflictos, por Ana I. González Fernández.

Capítulo 4. Instrumentos de democracia electrónica participativa estructurada por la IA. Posibilidades y limitaciones, por Luis Miguel González de la Garza.

Capítulo 5. La difícil convivencia entre la inteligencia artificial y los derechos fundamentales: la tecnología deepfake, por Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros.

Capítulo 6. Impacto de la discriminación directa e indirecta derivada del sesgo algorítmico en el ámbito de los derechos fundamentales: alcance y protección constitucional, por Francisco Manuel Silva Ardanuy.

Capítulo 7. Vehículos automatizados e inteligencia artificial en el derecho de daños: entre el seguro obligatorio y el producto defectuoso, por Alejandro Zornoza Somolinos.

Capítulo 8. La importancia de la ciberseguridad en los vehículos autónomos y su protección en la legislación europea, por M.ª Carmen Núñez Zorrilla.

Capítulo 9. La conflictiva convivencia entre intereses empresariales y derechos colectivos en la empresa inteligente, por Ana García García.

Capítulo 10. Desafíos éticos y legales de la inteligencia artificial en el mundo laboral, por Tamara Prieto Pérez.

Capítulo 11. Plataformas digitales y sindicatos. algunas ideas para el debate tras la aprobación de la Directiva 2024/2381, por Patricia Nieto Rojas.

Capítulo 12. Plataformas de resolución de conflictos asistidas por IA: oportunidades y desafíos en el marco de la Ley Orgánica 1/2025, por Carmen Maravilla Ares Vidal.

Capítulo 13. La protección de datos en la unión europea: cuestiones de Derecho Internacional Privado, por Nayiber Febles Pozo.

Capítulo 14. Propiedad, datos y poder en la era de la IA, por Antonio Merchán Murillo.

Capítulo 15. La protección de datos en los sistemas de inteligencia artificial: implicaciones en el derecho penal español, por Pablo Fernández Alonso.

Capítulo 16. Sinergias entre el RGPD y la IA en el ámbito sanitario para la toma de decisiones automatizadas, por Paola Zouak Lara.

Ficha:

N. Febles Pozo, P. Nieto Rojas (Dirs.)
"Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital"
Editorial Colex - Colección Derecho, Deontología, Tecnología
428 págs.
ISBN: 979-13-7011-111-3

[Acceso en abierto a la obra]