viernes, 8 de julio de 2022

BOE de 8.7.2022


- Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Nota: De entrada, cabe destacar la disposición final segunda, mediante la que se modifican 17 disposiciones de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. En primer lugar, en mi torpeza no soy capaz de ver qué relación tienen las disposiciones que ahora se modifican con la comunicación audiovisual. En segundo lugar, conociendo el asalto al Instituto Nacional de Estadística que está protagonizando el Gobierno, esta modificación me hace temer lo peor. En la exposición de motivos de la Ley, lo único que se afirma al respecto es algo tan vaporoso como que se modifica "la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública para reforzar el papel de la estadística oficial en el ámbito público adaptándola a la regulación europea".

Dicho lo cual, en esta extensa ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 3, en el que se regula su ámbito de aplicación. En su apartado 2 se considera que el prestador de servicio se encuentra establecido en España en determinados casos:

"1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.
2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
[...] b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.
[...] f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España."
- Artículo 19. Establece que la comunicación previa a la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva no producirá efectos en determinados casos de personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas o sus actividades prohibidas.
- Artículo 24. Regula los requisitos para ser titular de una licencia para prestar servicios audiovisuales televisivos:
"1. Podrán ser titulares de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres las personas físicas o jurídicas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las personas físicas y jurídicas españolas.
b) Tener establecido su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las personas jurídicas españolas.
c) Tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.
2. En caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países no miembros de la Unión Europea deberá cumplir las siguientes dos condiciones:
a) En los países de origen de los interesados esté permitida la participación de personas físicas o jurídicas españolas en el capital social de empresas audiovisuales, en los mismos términos pretendidos, en aplicación del principio de reciprocidad.
b) La participación individual no podrá superar directa o indirectamente el veinticinco por ciento del capital social ni el cincuenta por ciento si se trata de varias personas físicas o jurídicas."
- Artículo 25. Contiene las limitaciones en el otorgamiento de licencias por razones de orden público audiovisual:
"No podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
[...]
c) Aquellas personas que, habiendo prestado el servicio de comunicación audiovisual televisivo en otro Estado miembro de la Unión Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores."
- Artículo 32. Regula los negocios jurídicos sobre la licencia:
"[...] 2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:
b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho."
- Artículo 35. En relación con el pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres, su apartado 4 determina:
"[...] 4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior al cincuenta por ciento del mismo."
- Capítulo V del Título II (artículos 43 a 48): Regula la prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
- Artículo 80. Regula los negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico. En su apartado 2, letra b), se establece:
"2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:
[...] b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho."

- Artículo 98. En relación con la calificación de los programas audiovisuales, determina que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas. En su apartado 6 se establece que "los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la autoridad audiovisual competente que la protección de los menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección establecido en el presente artículo".
- Artículo 102 (accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto), artículo 103 (accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional) y artículo 104 (accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición). En sus respectivos apartados 4, 2 y 2 se establece que los prestadores de estos servicios deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.
- Capítulo III del Título VI (artículos 110 a 120): se ocupa de la promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.
- Artículo 133. Se ocupa de los espacios promocionales de apoyo a la cultura europea.
- Artículo 155. En relación con las competencias sancionadoras, el apartado 2, letra b), determina que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora respecto de los "prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley".
- Disposición transitoria quinta. Reglamenta el régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

[BOE n. 163, de 8.7.2022]


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