- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Acuerdo de 15 de abril de 2026: Transporte aéreo. Competencia judicial. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS sobre los criterios de competencia judicial internacional y de competencia territorial interna en las acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros. Clarificación del tratamiento de esta modalidad de conflictos de competencia. Distinción entre vuelos puramente domésticos; vuelos domésticos operados por una aerolínea extranjera, vuelos intracomunitarios o vuelos con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera; vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario, y vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario, aunque tengan como destino un aeropuerto comunitario.
Diario LA LEY, Nº 10942, 14 de Mayo de 2026
[Texto del Acuerdo]
[Texto del Acuerdo en CENDOJ]
Conclusiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
1.- Vuelos puramente domésticos:
En los vuelos con origen y destino en España, operados por un transportista español, no existe elemento internacional. En consecuencia:• no resulta aplicable el Reglamento Bruselas I bis;En estos casos, si el demandante ostenta la condición de consumidor, se aplicarán los foros previstos en los arts. 52.2 y 52.3 LEC.
• el Convenio de Montreal no interviene en materia competencial;
• la competencia se rige exclusivamente por la LEC, en conexión
con la LOPJ.
2.- Vuelo doméstico operado por una aerolínea extranjera, vuelo intracomunitario o vuelo con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera:• Si el transportista está domiciliado en un Estado miembro, resulta aplicable el Reglamento 1215/2012.
• Si se trata de un transportista extracomunitario, la competencia internacional se determina por el art. 22 LOPJ, en conexión con el art. 33 del Convenio de Montreal, que, según el TJUE, designa también la competencia territorial interna.
3.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario.Se aplican los mismos criterios del supuesto anterior.
4.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario (exento del Reglamento 261/2004), aunque tenga como destino un aeropuerto comunitario:• Le será aplicable solo el Convenio de Montreal.
• A efectos sustantivos, el Convenio podrá verse complementado
con el título contractual.
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