jueves, 8 de octubre de 2026

BOE de 8.10.2026


- Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en el ámbito del sector financiero para su adaptación al marco normativo vigente.

Nota: Este RD actualiza la normativa reglamentaria en materia de prevención del blanqueo de capitales, para adaptarla a los nuevos riesgos, metodologías y avances tecnológicos surgidos en los últimos años, así como a las nuevas exigencias internacionales que debe cumplir España como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esta revisión es especialmente pertinente en el contexto de la evaluación mutua de GAFI a España y que hará una revisión completa del marco de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Asimismo, esta reforma se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por España en el ámbito de las Naciones Unidas para la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Igualmente, transpone parcialmente la Directiva (UE) 2024/1640 en aquellas cuestiones que pueden incorporarse con carácter más inmediato mediante esta norma de rango reglamentario, permitiendo así mantener actualizado el sistema español de prevención del blanqueo de capitales, así como solventar ciertas deficiencias que se han observado durante los años de su vigencia. Asimismo, introduce diversas modificaciones en normas reglamentarias del sector financiero con el fin de adecuarlas a las recientes actualizaciones del marco normativo de la Unión Europea, mejorar su coherencia interna o reducir cargas administrativas innecesarias o redundantes. Finalmente, se flexibilizan y amplían los medios de pago disponibles para las administraciones públicas y se permite habilitar medios electrónicos de pago como las tarjetas.

Los artículos primero y segundo tienen como objetivo flexibilizar y ampliar los medios de pago disponibles para las administraciones públicas y habilitar medios electrónicos de pago como las tarjetas.

El artículo tercero modifica el Real Decreto 2606/1996, para ajustar la regulación a la Directiva 2014/49/UE. El objetivo es flexibilizar la fecha de devengo de las aportaciones al compartimento de valores, de modo que se ofrezca más tiempo a las entidades adheridas para que informen al Fondo de Garantía de Depósitos de los valores garantizados que constituyen la base de cálculo.

El artículo cuarto modifica el Real Decreto 1362/2007, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea para reducir cargas administrativas pero manteniendo una transparencia suficiente y mejor alineada con la normativa europea.

El artículo quinto modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En primer lugar, se introducen ciertas modificaciones en relación con el sector notarial: se suprime el apartado 2 del artículo 3 para eliminar la exclusión de los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; se recoge en el artículo 4 que la identificación y la comprobación de la identidad deberán realizarse en todo caso en las operaciones realizadas ante notario; se modifica el artículo 31 para especificar que los notarios deberán aplicar políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según lo establecido por sus órganos centralizados de prevención y se modifica el artículo 44.2 para reforzar el papel de los órganos centralizados de prevención. 
En segundo lugar, en materia de diligencia debida, también se reforma el artículo 4 para incluir que la identificación y la comprobación de la identidad deba realizarse también en las operaciones realizadas en criptocajeros. Asimismo, y como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 255/2025, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, se acometen las adaptaciones necesarias para regular la utilización de su versión digital. En concreto, se modifica el artículo 6 para establecer de manera expresa que la identificación podrá realizarse utilizando la versión tanto física como digital, y el artículo 28 para que, a efectos de la conservación de documentos, se guarde la información obtenida a través de medios de identificación electrónica. Por otro lado, se modifica el artículo 12 para que en aquellos casos en los que, al iniciar la relación de negocio, los sujetos obligados no hayan podido completar las medidas de diligencia, valoren la procedencia comunicar por indicio, previa realización del informe especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010. Igualmente, en relación con las operaciones no presenciales reguladas en el artículo 21, se introducen dos modificaciones. Por un lado, para aquellos supuestos en los que la identidad del cliente se acredite a través de procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, se incluye como condición que dichos procedimientos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las autorizaciones generales publicadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta modificación tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica y la fiabilidad de los procedimientos de identificación no presencial, exigiendo que los mecanismos utilizados se ajusten a los requisitos mínimos establecidos por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en sus autorizaciones generales, garantizando niveles homogéneos y técnicos de seguridad. Por otro lado, y en relación con los operadores de juego, se modifica el artículo 21 para que se compruebe que el titular del medio de pago usado en depósitos y retiradas es el titular de la cuenta de juego, de manera que se eviten los efectos indeseados que la actual regulación ha traído aparejados.
En tercer lugar, en relación con las medidas de control interno, se modifica el artículo 31 para, por un lado, recoger que los sujetos obligados aprueben por escrito y apliquen políticas y procedimientos adecuados también en materia de aplicación de sanciones y contramedidas financieras, y, por otro, suprimir la excepción recogida hasta ahora para determinados sujetos obligados de designar representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión). En este sentido, se modifica también el artículo 35 para establecer que, en el caso de sujetos obligados que conformen grupo empresarial, el representante podrá designar hasta un máximo de tres personas autorizadas. Igualmente se reforma el artículo 32 para que el análisis previo de riesgo en el que deben basarse los procedimientos de control interno se elabore teniendo en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes.
En cuarto lugar, se modifica el artículo 42 para alinear la regulación de las fundaciones y asociaciones con los estándares del GAFI en la materia y el enfoque basado en riesgo requerido. Esta regulación no es aplicable a las entidades religiosas, que se rigen por su normativa específica, integrada por la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. Asimismo, se modifican los artículos 48 y 49 para delimitar las competencias relacionadas con la congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.
En quinto lugar, se modifican los artículos 63 y 65 para actualizar las referencias a los órganos competentes adecuados e incluir que el Comité de Inteligencia Financiera será responsable de elaborar el análisis nacional de riesgos. Igualmente, se incorpora un nuevo artículo 66 bis, que desarrolla el artículo 44.2.n) de la ley 10/2010, de 28 de abril, sobre las estadísticas, recogiendo también qué contenido deben tener, incorporando los requisitos contenidos en las Recomendaciones 1 y 33 del GAFI.
En sexto lugar, en relación con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, se regulan los requisitos de nombramiento de su Director, así como las causas de cese, entre las que figuran la finalización del periodo para el que fue nombrado, la renuncia, o el estar incurso en una causa de incompatibilidad. Igualmente se incorpora un artículo 67 bis en aras de recoger la información que tiene que remitir el Servicio Ejecutivo de la Comisión a los sujetos obligados. En línea con lo anterior, y de acuerdo con las funciones asignadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión, se incluye un nuevo artículo 67 ter relativo al análisis nacional de riesgos, que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010 y delimita su contenido mínimo; y un artículo 67 quater que regula el contenido del informe anual que elaborará el Servicio Ejecutivo de la Comisión, y que recogerá, entre otros, datos sobre diversas estadísticas, información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los archivos difundidos a otras autoridades competentes o las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Por último, se modifica el artículo 68 para posibilitar que, mediante el correspondiente convenio suscrito con la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se puedan adscribir al Servicio Ejecutivo de la Comisión funcionarios de las policías autonómicas con competencias en blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación. En línea con esta modificación, se incorporan los artículos 68 bis y 68 ter para recoger la posibilidad de que se incorporen también al Servicio Ejecutivo funcionarios de la Administración General del Estado competentes en materias conexas con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación y personal estatutario procedente del Centro Nacional de Inteligencia.

El artículo sexto modifica el Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, reforzando la colaboración supervisora del Banco de España mediante la incorporación expresa de todos los entes relevantes del grupo consolidable –regulados y no regulados, filiales no reguladas, sucursales significativas, empresas matrices y autoridades competentes, con el fin de ajustar su contenido a lo dispuesto en el artículo 117.1.a) de la Directiva 2013/36/UE.

El artículo séptimo modifica el Real Decreto 1012/2015, por el que se desarrolla la Ley 11/2015 de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para actualizar la determinación de las contribuciones ex ante al Fondo de Resolución Nacional conforme al Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, suprimiendo la referencia a la fecha del 1 de mayo para determinar la contribución al Fondo de Resolución Nacional y sustituirla por lo previsto en el Reglamento Delegado, y para clarificar el perímetro de consolidación del grupo de resolución, excluyendo a las entidades exentas del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

El artículo octavo modifica el Real Decreto 164/2019, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

El artículo noveno modifica el Real Decreto 813/2023, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, suprimiendo la obligación de que las entidades de terceros países que operan en régimen de libre prestación de servicios remitan anualmente a la CNMV información equivalente a la exigida a sucursales, al no estar prevista en la normativa europea y existir canales alternativos de información, reduciendo cargas administrativas innecesarias. Asimismo, se prevé una habilitación expresa a favor de la CNMV para que concrete y desarrolle los requisitos del sistema de gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión.

El artículo décimo introduce un nuevo apartado en el artículo 34 del Real Decreto 814/2023, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, para facilitar la negociación simultánea de valores españoles en mercados extranjeros sin necesidad de trasladar fuera de España el registro principal de la emisión. La reforma ofrece una alternativa que permite mantener en España el depositario central de referencia, aun cuando parte de los valores se depositen en un depositario central localizado fuera de la Unión Europea para su negociación en otro mercado. A estos efectos, se habilita al depositario central español a mantener una cuenta técnica, de carácter global y meramente contable, destinada a reflejar el saldo de valores depositados fuera de la Unión y a verificar la correcta integridad de la emisión. Dicha cuenta no atribuye título de legitimación sobre los valores negociables anotados en el registro central, por lo que no afecta a su titularidad, pero aporta mayor seguridad jurídica y claridad operativa al modelo. Además, en este artículo también se precisa el alcance de la verificación que realiza el organismo rector del mercado de los requisitos de admisión a negociación de valores no participativos en mercados regulados, limitándola a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles y de la suficiencia formal de la documentación presentada, y aclarando que dicha verificación no determinará responsabilidad del organismo rector del mercado por la falta de veracidad de la información contenida en dicha documentación.

El artículo undécimo modifica el Real Decreto 815/2023, por el que se desarrolla la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la CNMV, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión para que en el registro público de sanciones de la CNMV se hagan constar las sanciones leves derivadas de la comisión de infracciones tipificadas en las letras a) y d) del artículo 310 de la Ley 6/2023. Además, se incorpora un nuevo supuesto de atribución de la supervisión consolidada a la CNMV cuando supervise en base individual a más de una sociedad de inversión dentro de un grupo y la suma de sus balances sea superior a la suma del total de los balances del resto de las sociedades de inversión del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.

Se incluyen tres disposiciones transitorias para garantizar la adecuada incorporación de las modificaciones operadas en el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

[BOE n. 250, de 8.10.2026]

 

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