martes, 3 de noviembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.11.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 3 de noviembre de 2026, en el asunto C‑583/24 [Tagu]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Obligación de respetar los derechos fundamentales — Artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de proporcionalidad de los delitos y las penas — Proporcionalidad de la pena privativa de libertad con respecto al delito objeto de la orden de detención europea — Posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea por una violación de ese principio — Violación manifiesta y grave — Inexistencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del artículo 49, apartados 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad por considerar que esa pena es desproporcionada habida cuenta de las circunstancias específicas que caracterizan el delito que dio lugar a dicha pena, cuando tal autoridad no disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que pongan de manifiesto un riesgo real de violación, en el Estado miembro emisor, del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas consagrado en la referida disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, debido a la existencia, bien de deficiencias sistémicas o generalizadas, bien de deficiencias que afecten más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado. Tales deficiencias solo pueden constatarse cuando la normativa o la práctica jurisprudencial del Estado miembro emisor sobre cuya base se haya dictado la pena privativa de libertad de que se trate viole ese principio de manera manifiesta y grave —en particular, porque no permiten al órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro emisor tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto relacionadas con la gravedad del delito cometido a efectos de la modulación de la pena impuesta, en su caso, dentro de la horquilla establecida por la mencionada normativa o de las posibilidades de reducción de la pena previstas en ella o mediante una recalificación de la infracción— y no exista, en el referido Estado miembro, un recurso judicial efectivo que permita subsanar tal violación."

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