jueves, 19 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑43/25 (SML Maschinengesellschaft): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 13 — Conflicto de normas — Préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a dicha sociedad — Acción de reintegración de los pagos recibidos por el prestamista antes de la apertura del procedimiento de insolvencia — Acción destinada a garantizar el respeto de la graduación de los créditos en dicho procedimiento.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio —considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores— en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL TAMARA ĆAPETA, presentadas el 19 de marzo de 2026, en los asuntos acumulados C‑7/25 [Ramodi] y C‑8/25 [Karkik]: [Peticiones de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Examen de los elementos pertinentes de una solicitud de protección internacional — Obligación de fundamentar los elementos de una solicitud con documentos auténticos u otras pruebas objetivamente verificables — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc de los hechos y de los fundamentos de Derecho, incluido un examen de las necesidades de protección internacional — Principio de no devolución — Elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con los artículos 4, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que ha de comprobar la legalidad de una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional por infundada lleve a cabo, de ser necesario de oficio, un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho de dicha decisión, sobre la base de los elementos del expediente puestos en su conocimiento, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, con independencia de si dichos elementos estaban o no incluidos en los motivos de recurso que suscitaron la revisión judicial. Tal examen de oficio debe incluir una valoración tanto de las necesidades de protección internacional con arreglo al Derecho de la Unión aplicable como del respeto del principio de no devolución."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑339/25 (Iulicris Recycling): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles (Tribunal de empresa francófono de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva (UE) 2015/2366 — Habilitación de los establecimientos de pago para ejercer servicios auxiliares estrechamente vinculados — Servicio de cambio de divisas — Contratos de futuros flexibles sobre divisas — Directiva 2014/65/UE — Reglamento Delegado (UE) 2017/565 — Servicios de inversión — Instrumentos financieros — Exclusión de los servicios de inversión prestados de forma accesoria por otros profesionales — Exención de la prestación accesoria de servicios de inversión ofrecidos por proveedores de servicios de pago (exemption payment).

Nota: El AG propone responder de la manera siguiente:
"El artículo 18, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE,
debe interpretarse en el sentido de que:
las entidades que cuenten con la autorización requerida para actuar como proveedores de servicios de pago están habilitadas para prestar servicios auxiliares estrechamente relacionados con la prestación de servicios de pago, tales como los servicios de cambios de divisas que incluyan contratos de futuros flexibles sobre esas divisas.
A estos efectos no son aplicables:
– El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
– Los artículos 4 y 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 19 de marzo de 2026, en el asunto C‑842/24 (DNO Yemen): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen — Prohibición de poner fondos a disposición indirecta de las personas, entidades u organismos sujetos a las medidas — Puesta de fondos a disposición de entidades públicas no afectadas por las medidas pero sometidas a la influencia de personas sujetas a tales medidas.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen,
debe interpretarse en el sentido de que:
– el abono de fondos, en ejecución de un laudo arbitral, a una entidad sobre la que ejercen una influencia competidora personas designadas y una entidad no designada puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición cuando esos fondos puedan ser transferidos a tales personas o estas tengan la facultad de disponer de ellos;
– la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos abonados a una entidad no designada, en ejecución de un laudo arbitral, da lugar a la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición;
– en un recurso de anulación de un laudo arbitral relativo a la supuesta aplicación de la prohibición establecida en la referida disposición, el hecho de que personas designadas ejerzan, en una entidad pública no designada, una influencia que compite con la de una entidad no designada no permite presumir que esas personas controlen tal entidad pública, sabiendo que, en el contexto de dicho recurso de anulación, cuando el conjunto de pruebas que obre ante un órgano jurisdiccional nacional tienda a indicar que existe un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, corresponderá a esta demostrar de modo suficiente en Derecho la inexistencia de tal riesgo."


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