jueves, 10 de mayo de 2018

"Sustracción internacional de menores" - Curso de Verano de la UAM (11 a 13 de julio)


"Sustracción internacional de menores"
Curso de Verano de la Universidad Autónoma de Madrid
11, 12 y 13 de julio
Sala Polivalente Plaza Mayor
Campus Cantoblanco UAM


Organización:
  • María Jesús Elvira Benayas, Profesora de Derecho Internacional Privado UAM
  • Elena Rodríguez Pineau, Profesora de Derecho Internacional Privado UAM

La sustracción internacional de menores es un tema de gran impacto mediático, en particular cuando resulta de situaciones de violencia familiar. Afortunadamente, aun siendo una realidad en números crecientes, lo cierto es que un buen número de situaciones se soluciona de manera más razonable gracias a la intervención de muchos profesionales (juristas, psicólogos, mediadores, trabajadores sociales) y a las normas jurídicas que regulan la sustracción internacional. Este curso pretende abordar la realidad de estas situaciones desde un enfoque interdisciplinar donde quepan muchas voces, porque un caso de sustracción internacional de menores involucra a los miembros de la familia (progenitores y menores) pero también a abogados, jueces, fiscalía de menores, abogacía del Estado, autoridades centrales, jueces de enlace de redes judiciales europeas o internacionales, trabajadores sociales, mediadores, psicólogos y, en casos extremos, cuerpos de seguridad del Estado. De este modo, el curso quiere reflejar cómo en la adopción de decisiones acerca de cómo resolver un caso en concreto, o cómo abordar en general el problema de la sustracción transfronteriza, es necesario tener una visión mucho más amplia que la de la propia función (en el caso de los que tienen un papel institucional) o de la posición personal (respecto de las personas implicadas en la sustracción). Por esta razón, sin descuidar el debido marco académico y formativo, se adoptará un enfoque desde la práctica para aportar perspectivas que habitualmente quedan fuera de una reflexión más teórica sobre el problema.

PROGRAMA:
11 de julio:
9.15 Inauguración del curso
Mª Jesús Elvira Benayas y Elena Rodríguez Pineau

9.30 Introducción al marco normativo
Celia Mª Caamiña Domínguez, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid

12.00 Dificultades en la aplicación de las normas
Carolina Marín Pedreño, Abogada/Solicitor Dawson Cornwell, Londres, ASIME
Emelina Santana Páez, Magistrada -Asesora de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia

16.00 MESA REDONDA
La sustracción en el ámbito judicial
Mª Teresa García Muñumel, Abogada, ASIME
Mª Luisa García Carballo, Psicóloga forense de los juzgados de familia de Madrid
Mª Dolors Viñas Maestre, Magistrada Audiencia Provincial de Barcelona

12 de julio:
9.30 La cooperación internacional en la sustracción
Francisco Javier Forcada Miranda, Jefe del Servicio relaciones internacionales del Consejo General del Poder Judicial
Paula Mongé Royo, Subdirectora general de cooperación jurídica internacional

12.00 MESA REDONDA
Sustracción y violencia doméstica
José Luis Utrera Gutiérrez, Magistrado-Juez de Málaga
Francisco Manuel García Injelmo, Fiscal Adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Menores
Mª del Mar Florenciano Conesa, Abogada, ASIME

16.00 SESIÓN PRÁCTICA
Taller sobre sustracción internacional de menores
Adriana De Ruiter, Abogada, ASIME
Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado de juzgado de violencia de género de Madrid

13 de julio:
9.30 Las voces de la sustracción
Francisco Javier Somoza Vales, Colectivo contra la Sustracción Parental
Alejandro Altisent LópezJamar, Colectivo contra la Sustracción Parental
Carlos Chana García, Trabajador Social-Antropólogo Social, experto en protección a la infancia y restablecimiento del contacto familiar

12.00
La mediación en la sustracción internacional
Ana Criado Inchauspe, MediadoraPresidenta de la Asociación Madrileña de Mediadores
Jaime Ledesma del Busto, Psicólogo y mediador familiar

14.00 CLAUSURA
Mª Jesús Elvira Benayas
Adriana de Ruiter
Elena Rodríguez Pineau
INFORMACIÓN Y MATRÍCULA
www.uam.es/cursosverano
actividades.culturales@uam.es
Precio: Matrícula (sin almuerzo): 62,87€

OFICINA ACTIVIDADES CULTURALES
Edificio Rectorado, 2ª entreplanta
Universidad Autónoma de Madrid
28049 Madrid
(+34) 91 497 43 59 & 91 497 46 45
actividades.culturales@uam.es
@OAC_UAM

1 crédito ECTS
Para el reconocimiento de créditos ECTS es necesaria la asistencia al 100% del curso y superar la evaluación exigida.
Los alumnos obtendrán diplomas de asistencia si han asistido al menos al 80% de las sesiones del curso.

Jurisprudencia - Concesión de la nacionalidad española a un menor marroquí cuyos padres apenas hablan español


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Ene. 2018, Rec. 339/2016: Nacionalidad. Adquisición por residencia. Concesión a menor natural de Marruecos. Anulación de la resolución denegatoria, fundada en su falta de integración en la sociedad española por referencia a la de sus padres, con base en la apreciación del encargado del Registro Civil, que no le examinó personalmente. El menor supera por sí mismo de los estándares de integración que le son exigibles, dadas sus propias circunstancias personales, sin que puedan trasvasársele los inconvenientes que al respecto presentan sus padres. Se trata de un niño nacido y residente en España, que está a punto de cumplir los 12 años cuando solicita la nacionalidad, debidamente escolarizado, y respecto del que el informe policial dice que habla español, tiene arraigo y carece de antecedentes de ningún tipo.
Ponente: García García-Blanco, Isabel.
Nº de Recurso: 339/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9194, Sección La Sentencia del día, 10 de Mayo de 2018
ECLI: ES:AN:2018:51
[Texto de la Sentencia]

miércoles, 9 de mayo de 2018

Jurisprudencia - Responsabilidad del Estado por daño derivado de la aplicación de una norma contraria al derecho de la UE


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Sentencia de 24 octubre 2017, Rec. 5062/2016: Normativa estatal que permitía diferencias en el trato fiscal de las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste, con incumplimiento por España de las obligaciones que le incumben en virtud del TFUE y del Acuerdo sobre el EEE. Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la indemnización solicitada por la actora -no residente en España-, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y condena a la Administración demandada a que abone la diferencia entre la cuota autoliquidada por el Impuesto de Sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad de Madrid vigente en el momento del devengo del impuesto.
Ponente: Olea Godoy, Wenceslao Francisco.
Nº de Recurso: 5062/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 9 mayo 2018, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 3785/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3785]

BOE de 9.5.2018


Corrección de errores del Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Serbia sobre el reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales suscrito mediante Canje de Notas de fechas 27 de noviembre de 2008 y 9 de marzo de 2009, hecho en Madrid el 19 de abril y 24 de mayo de 2017.
Nota: Véase la entrada en vigor del Canje de Notas, así como la entrada de este blog del día 30.4.2018.

martes, 8 de mayo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.5.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de mayo de 2018, en el asunto C‑82/16 [K.A. y otros (Regroupement familial en Belgique)]: Procedimiento prejudicial — Control en las fronteras, asilo, inmigración — Artículo 20 TFUE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 24 — Directiva 2008/115/CE — Artículos 5 y 11 — Nacional de un tercer país contra el que se haya dictado una decisión de prohibición de entrada en el territorio — Solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido nunca su libertad de circulación — Negativa a examinar la solicitud.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y concretamente sus artículos 5 y 11, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en su territorio por un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por el mero hecho de que se haya dictado contra ese nacional de un tercer país una prohibición de entrada en el referido territorio.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite la solicitud de residencia mencionada por la única razón antes citada, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto;
– cuando el ciudadano de la Unión sea mayor de edad, únicamente podrá considerarse que existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión al nacional de un tercer país de que se trate de un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no pueda de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente;
– cuando el ciudadano de la Unión sea menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia de esas características deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de sus progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que sea nacional de un país tercero entrañaría para su equilibrio; no bastará con que exista un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, con dicho nacional y para acreditar esa relación de dependencia no será necesario que el menor viva con éste;
– resulta indiferente que la relación de dependencia alegada por el nacional de un tercer país en apoyo de su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar surgiera tras la adopción contra este de una decisión de prohibición de entrada en el territorio;
– resulta indiferente que la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país fuera ya definitiva en el momento en que este presentó su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar, y
– resulta indiferente que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar sea el incumplimiento de su obligación de retorno; cuando la justificación de la decisión sean razones de orden público, solo podrá denegarse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por tales razones si de la apreciación concreta del conjunto de circunstancias del asunto se desprende, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño o de los niños afectados y de los derechos fundamentales, que el interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
3) El artículo 5 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual es posible adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país contra el que ya se ha dictado una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada, que sigue en vigor, sin tener en cuenta los datos de su vida familiar, y en particular el interés de su hijo menor, mencionados en una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada después de la adopción de dicha prohibición de entrada, salvo cuando tales datos hubieran podido ser invocados previamente por el interesado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 8 de mayo de 2018, en el asunto C‑304/17 (Löber): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Materia delictual o cuasidelictual — Decisión de inversión basada en un folleto defectuoso — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Pertinencia de la cuenta bancaria.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En lo que respecta a una demanda relativa a la responsabilidad extracontractual por representación inexacta de una información mediante la publicación de un folleto supuestamente defectuoso explicativo de unos certificados de bonos al portador que pueden adquirirse en un mercado secundario nacional concreto y que derivaron en la pérdida de la inversión, el concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el que un inversor en mercados secundarios como la demandante, sobre la base de un folleto supuestamente defectuoso, contrajo una obligación jurídicamente vinculante, y de cumplimiento exigible, de invertir en los certificados, en cualquier punto del territorio del Estado miembro en el que dichos certificados pudieron ser válidamente suscritos."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 8 de mayo de 2018, en el asunto C‑33/17 (Čepelnik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria)] Libre prestación de servicios — Legislación nacional que obliga al destinatario de un servicio a prestar una fianza para asegurar el cobro de una multa que, en su caso, se imponga a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro — Artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE — Excepción en materia laboral — Justificación — Artículo 56 TFUE — Proporcionalidad — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 2014/67/UE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se oponen a que un Estado miembro imponga a un destinatario de servicios una retención de pago y la prestación de una fianza equivalente al saldo pendiente del precio de un servicio prestado, por medio de trabajadores desplazados, por un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuando la medida controvertida tiene por objeto garantizar el pago de una eventual multa que pueda ser impuesta posteriormente al prestador por el Estado miembro de acogida por un incumplimiento de la legislación laboral de dicho Estado."

"VIII Jornada de Extranjería: Matrimonios forzados" (Colegio de Abogados de Tarragona)


"VIII Jornada de Extranjería: Matrimonios forzados"
11 de mayo de 2018
Sala de actos del Ilustre
Colegio de Abogados de Tarragona


15.00h Inicio de la Jornada.
15.10h Inauguración de la Jornada: Sr. Julio de PARELLADA I DURÁN, vicedecano del ICAT y Dra. Maria FONT I MAS, secretaria del Departamento de Derecho Privado, Procesal y Financiero de la URV y coordinadora del área de Derecho Internacional Privado.

Mesa: El matrimonio forzado desde una perspectiva jurídica.
Moderadora: Dra. Diana MARÍN CONSARNAU, profesora de Derecho Internacional Privado de la URV.
15.20h Matrimonio y extranjería. Sr. Albert MARTÍ BARGALLÓ, abogado, profesor de Régimen de extranjería de la URV.
15.30h Los matrimonios forzados: ineficiencias de la regulación jurídica actual. Dr. David MOYA MALAPEIRA, profesor de Derecho Constitucional de la UB.
15.45h El delito de matrimonio forzado. Dra. Núria TORRES ROSELL, profesora de Derecho Penal de la URV.
16.00h El delito de trata con fines de matrimonio forzado. Algunos aspectos de prueba y protección de víctimas. Ilmo. Sr. Don Luis LAFONT NICUESA, Fiscal General del Estado. Unidad de extranjería.
16.15h Debate.

Mesa: El matrimonio forzado desde un perspectiva socio-antropológica y de intervención.
Moderadora: Sra. Maite JIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogada, presidenta de la sección de extranjería del ICAT.
16.30h El continuum y las zonas grises de los matrimonios forzados: retos conceptuales y metodológicos. Dra. Alisa PETROFF, investigadora post doctoral del CER Migracions.
16.45h Apoyo a niñas y jóvenes que sufren la amenaza de un matrimonio forzado. Sra. Elisabet IGLESIAS FIGUERAS, coordinadora de Valientes y Acompañadas.
17.00h Respuestas de protección y atención a las víctimas de matrimonios forzados. Sra. Rosa MARIA CENDÓN, coordinadora del Área de sensibilización e incidencia de SICAR.
17.15h Evaluación del daño psicológico en los matrimonios forzados. Dr. Francisco COLLAZOS SÁNCHEZ, coordinador del Programa de Psiquiatría Transcultural del Hospital universitario Vall d'Hebron.
17.30h Turno de réplica. Sr. Carles PERDIGUERO GARRETA, abogado del Col·lectiu Ronda, profesor de Nacionalidad y extranjería de la URV.
17.45h Debate.

Dirección de la Jornada: Dra. Diana Marín Consarnau / Coordinación de la Jornada: Dr. David Moya Malapeira (UB) y Dra. Maria Font i Mas (URV)
Organiza: Área de Derecho Internacional Privado del Departamento de Derecho Privado, Procesal y Financiero de la URV

Jurisprudencia - Guarda compartida e interés superior del menor en caso de residencia de los padres en distintos países


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 229/2018 de 18 Abr. 2018, Rec. 2309/2017: Matrimonio constituido por personas de diferentes nacionalidades y con residencia en diferentes países: España y Japón. Solicitud de guarda y custodia compartida en caso de separación o divorcio. Lo primordial en todo el entramado normativo, sea nacional o internacional sobre los derechos del niño, es el interés superior de los menores, que siempre está por encima del vínculo parental. Se descarta la custodia compartida con alternancias anuales, pues su establecimiento podría afectar al desarrollo de los hijos. La custodia alterna por años, planteada por el padre, más que una guarda compartida es una guarda por periodos de tiempo. Nada se indica sobre los beneficios que dicho sistema pudiera tener para los menores.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 229/2018
Nº de Recurso: 2309/2017
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9192, 8 de Mayo de 2018
ECLI: ES:TS:2018:1414
[Texto de la sentencia: Roj: STS 1414/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1414]

DOUE de 8.5.2018


Comité de las Regiones
(126º Pleno, 30.11.2017 – 1.12.2017)

-Resolución del Comité Europeo de las Regiones relativa al programa de trabajo de la Comisión Europea para 2018 con vistas a la Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2018.

-Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Informe sobre la ciudadanía de la UE 2017.

-Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Informe de la Comisión Europea sobre la política de competencia 2016.

-Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — La conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Acuerdo entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina sobre transporte internacional por carretera, hecho en Sarajevo el 7 de marzo de 2018 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 8.5.2018).
Nota: De acuerdo con la referencia del Consejo de Ministros en el que se aprobó su remisión a las Cortes Generales para que autorice la manifestación del consentimiento, con este texto se pretende mejorar la ejecución del transporte internacional por carretera, tanto de viajeros como de mercancías, entre ambos países, además de perseguir la regularización del marco jurídico en este ámbito que deriva del acuerdo con la antigua Yugoslavia. Véase la entrada de este blog del día 28.4.2018.
-Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, hecho en Ciudad del Cabo el 11 de octubre de 2012, y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 97-1, de 8.5.2018).
Nota: De acuerdo con la referencia del Consejo de Ministros, en 1977 se adoptó el Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (Convenio de Torremolinos), cuyo objetivo era establecer unas normas comunes más exigentes para la seguridad de los buques pesqueros. Este texto no llegó a entrar en vigor, ya que no ha reunido las ratificaciones y adhesiones necesarias para ello. A la vista de su éxito, la Organización Marítima Internacional (OMI) elaboró un protocolo que enmendase dicho Convenio, con objeto de superar las dificultades que habían causado problemas para su ratificación por parte de los Estados. Fruto de ellos fue que en la Conferencia internacional celebrada en Torremolinos en 1993 se adoptó el Protocolo de 1993 al Convenio de 1977 (Protocolo de Torremolinos), que tampoco llegó a entrar en vigor. Véase la entrada de este blog del día 28.4.2018.

lunes, 7 de mayo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-52/16 y C-113/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — «SEGRO» Kft. / Vas Megyei Kormányhivatal Sárvári Járási Földhivatala (C-52/16), Günther Horváth / Vas Megyei Kormányhivatal (C-113/16) (Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas — Normativa nacional que reserva en adelante la posibilidad de adquirir tales derechos únicamente a los parientes cercanos del propietario de los terrenos y que extingue, sin establecer indemnización alguna, los derechos adquiridos anteriormente por personas jurídicas o por personas físicas que no puedan acreditar un vínculo de parentesco cercano con dicho propietario).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.3.2018.
-Asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y C-448/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf y el Bundesgerichtshof — Alemania) — flightright GmbH / Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A. (C-274/16), Roland Becker / Hainan Airlines Co. Ltd (C-447/16), Mohamed Barkan y otros / Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A. (C-448/16) [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 1 — Concepto de «materia contractual» — Contrato de prestación de servicios — Vuelo de conexión operado por distintos transportistas aéreos — Concepto de «lugar de cumplimiento» — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Derecho de los pasajeros aéreos a compensación por denegación de embarque y por gran retraso de un vuelo — Acción de compensación dirigida contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no domiciliado en un Estado miembro o con el que los pasajeros no tienen ningún vínculo contractual].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.3.2018.
-Asunto C-284/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Slowakische Republik / Achmea BV (Procedimiento prejudicial — Tratado Bilateral de Inversión celebrado en 1991 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca y que sigue siendo aplicable entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca — Disposición que permite a un inversor de una Parte contratante dirigirse a un tribunal arbitral en caso de litigio con la otra Parte contratante — Compatibilidad con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE — Concepto de «órgano jurisdiccional» — Autonomía del Derecho de la Unión).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.3.2018.
Asunto C-560/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky — República Checa) — E.ON Czech Holding AG / Michael Dědouch, Petr Streitberg, Pavel Suda [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias exclusivas — Artículo 22, punto 2 — Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades o de las personas jurídicas que están domiciliadas en un Estado miembro — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro — Decisión de la junta general de una sociedad por la que se ordena la transmisión obligatoria al accionista mayoritario de dicha sociedad de los títulos de los accionistas minoritarios de la misma sociedad y se establece el importe de la contraprestación que debe abonarles el citado accionista mayoritario — Procedimiento judicial que tiene por objeto apreciar el carácter razonable de dicha contraprestación]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.3.2018.
-Asunto C-64/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 8 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Saey Home & Garden NV/SA / Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 25 — Existencia de una cláusula atributiva de competencia — Acuerdo verbal sin confirmación escrita — Cláusula contenida en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas — Artículo 7, punto 1, letra b) — Contrato de concesión mercantil celebrado entre sociedades domiciliadas en dos Estados miembros distintos y referido al mercado de un tercer Estado miembro — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Determinación del órgano jurisdiccional competente — Lugar de ejecución de la obligación característica del contrato].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2018.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-70/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 2 de febrero de 2018 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / A y otros.
Cuestiones planteadas:
"1a) ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la decisión n.o 2/76 y el artículo 13 de la decisión n.o 1/80, respectivamente, en el sentido de que estas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que prevé con carácter general el tratamiento y la conservación de datos biométricos de nacionales de terceros países —incluidos los nacionales turcos— en un fichero en el sentido del artículo 2, inicio y letras a) y b), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), porque esta normativa nacional no va más allá de lo necesario para la realización del objetivo legítimo, perseguido mediante dicha normativa, de prevenir y combatir el fraude en la identidad y en la documentación?
1b) ¿Tiene a este respecto alguna relevancia el hecho de que la duración de la conservación de los datos biométricos esté vinculada a la duración de la residencia legal y/o ilegal de nacionales de terceros países —incluidos los nacionales turcos—?
2) ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la decisión n.o 2/76 y el artículo 13 de la decisión n.o 1/80, respectivamente, en el sentido de que una normativa nacional no constituye una restricción en el sentido de estas disposiciones si el efecto de la normativa nacional en cuanto al acceso al empleo, en el sentido de dichas disposiciones, es demasiado aleatorio e indirecto como para poder suponer que se obstaculiza tal acceso?
3a) En caso de que se responda a la segunda cuestión prejudicial que una normativa nacional que posibilita la puesta a disposición de terceros de datos biométricos de nacionales de terceros países —incluidos los nacionales turcos— procedentes de un fichero, con vistas a prevenir, detectar e investigar delitos —sean o no de carácter terrorista— constituye una nueva restricción, ¿debe interpretarse el artículo 52, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a tal normativa nacional?
3b) ¿Tiene a este respecto alguna relevancia el hecho de que este nacional, en el momento en que se le detiene como sospechoso de un delito, lleve consigo el documento de residencia, en el que se almacenan sus datos biométricos?"
-Asunto C-100/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 12 de febrero de 2018 — Línea Directa Aseguradora S.A. / Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone al artículo 3 de la directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo?
2) Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el incendio no se pueda relacionar con un movimiento anterior, de modo que no pueda apreciarse que está conectado a un trayecto?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el vehículo se encuentra estacionado en un garaje privado cerrado?"
-Asunto C-149/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa (Portugal) el 26 de febrero de 2018 — Agostinho da Silva Martins / Dekra Claims Services Portugal, S.A.
Cuestiones planteadas:
"(a) ¿Debe entenderse que el régimen vigente en Portugal prevalece en cuanto disposición imperativa de aplicación excluyente, en el sentido del artículo 16 del Reglamento «Roma II»?
(b) ¿Constituye dicha norma una disposición de Derecho comunitario que regula los conflictos de leyes, en el sentido del artículo 27 del Reglamento «Roma II»?
(c) ¿Ha de considerarse que a un ciudadano portugués que ha sufrido un accidente de tráfico en España debe aplicársele el régimen de prescripción previsto en el artículo 498, apartado 3, del Código Civil portugués, en el sentido del artículo 28 de la Directiva 2009/103/CE?"

domingo, 6 de mayo de 2018

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra "Smart Contracts. Análisis jurídico", de la que es autor Carlos E. Tur Faúndez y publicada en la Editorial Reus.

La cadena de bloques y los smart contracts se hallan hoy en boca de todos y, en nuestra opinión, son muchos los motivos para ello por cuanto constituyen, ciertamente, una tecnología disruptiva y con un extraordinario potencial. Sin embargo, se hace necesario conocer en profundidad sus fundamentos tecnológicos, su verdadero alcance y su posible integración en el mundo jurídico, para lo que es preciso poner los pies en el suelo y aceptar de una vez por todas que, en este asunto, el Derecho y la Informática están condenados a entenderse.
Los smart contracts son “código y nada más que código”, no obstante lo cual, la mayoría de ellos son creados con la finalidad de ejecutar automáticamente los acuerdos alcanzados por las partes. Para ello, se requiere una nueva categoría, el contrato legal inteligente, que existirá única y exclusivamente en el instante en que las partes acepten los términos y condiciones previamente acordados.
El contrato legal inteligente se construye sobre la estructura de un smart contract subyacente, pero su alcance va mucho más allá, por lo que es imprescindible el análisis de su formación y de los elementos que imperativamente lo componen. El incumplimiento de los requisitos legales conducirá, inevitablemente, a los smart contracts ante los órganos jurisdiccionales, e irrogará perjuicios absolutamente innecesarios.

Extracto del índice de la obra:
INTRODUCCIÓN
SECCIÓN I - LA TECNOLOGÍA
1. “Bitcoin”. El origen.
2. La cadena de bloques o blockchain.
2.1. Concepto.
2.2. Funcionamiento.
2.3. Clasificación de las cadenas de bloques.
2.4. Ethereum en particular.
2.5. Otras tecnologías de red distribuida.
3. La cadena de bloques como mecanismo de almacenamiento de archivos.
SECCIÓN II - EL DERECHO
1. Los smart contracts: concepto y trascendencia jurídica.
1.1. Concepto.
1.2. Trascendencia jurídica de los smart contracts.
2. Los contratos legales inteligentes.
3. Los contratos legales inteligentes a la luz de los principios y elementos del derecho de la contratación electrónica.
4. La formación de los contratos legales inteligentes.
4.1. Obligaciones de información anteriores y posteriores a la celebración del contrato.
4.2. Momento de perfección del contrato.
4.3. El lugar de la perfección del contrato.
4.4. Contratos legales inteligentes celebrados entre un empresario y un consumidor. El derecho de desistimiento en los contratos legales inteligentes.
4.5. Elementos de los contratos legales inteligentes.
5. Valor probatorio de la cadena de bloques. Acreditación de los contratos legales inteligentes.
6. Ejecución de los contratos legales inteligentes. Cumplimiento.
7. Las obligaciones condicionales en los contratos legales inteligentes. Los oráculos (oracles).
8. Entrega o puesta a disposición. “Internet de las cosas” (IoT).
9. Las prestaciones pecuniarias en los contratos legales inteligentes.
CONCLUSIONES
ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO
ANEXO 1 - Un contrato legal inteligente para juristas interesados en la programación informática
Ficha:
Carlos E. Tur Faúndez
"Smart Contracts. Análisis jurídico"
Editorial Reus, Madrid, 2018
208 págs. - 26,00 €
ISBN: 978-84-290-2027-4

Revista de revistas (22 abril a 6 mayo)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: 2017, número extraordinario 1 [Panorama actual de la empresa familiar].
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 58 (2017).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2018, núm. 1.
-Revue Internationale de Droit Économique: 2017, núm. 1 [Le TTIP – Partenariat Transatlantique de Commerce et d’Investissement]; 2017, núm. 2; 2017, núm. 3.

viernes, 4 de mayo de 2018

Consejo de Ministros de 4 de mayo de 2018


En la sesión del Consejo de Ministros celebrada hoy viernes, se ha aprobado el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para la trasposición de la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (véase la entrada de este blog del día 30.4.2014).

Según la referencia del Consejo de Ministros, con la reforma se pretende garantizar los derechos complementarios de las pensiones cuando un trabajador cambia de empresa, de manera que deberán reconocerse cuando los trabajadores finalicen la relación laboral en su empresa con anterioridad a su jubilación y se desplacen entre Estados miembros. La Directiva europea establece unos requisitos mínimos, que ahora se incluyen en el Anteproyecto de Ley: una edad mínima para consolidar estos derechos de 21 años -en el marco de la negociación colectiva podrá determinarse una edad mínima inferior, pero nunca superior a 21 años-; un periodo mínimo de 3 años de antigüedad en la empresa para consolidar estos derechos -en el marco de la negociación colectiva podrá determinarse un periodo inferior a los 3 años, pero en ningún caso superior-. Se extiende el ámbito de aplicación a la movilidad nacional, es decir, se reconocerán también estos derechos a trabajadores que cambien de empleo dentro del territorio español y evitando así situaciones de discriminación. No obstante, en España sólo afecta a los seguros colectivos (póliza que contrata la empresa a favor de sus trabajadores), puesto que para los planes de pensiones de empleo y planes de previsión social empresarial ya se contempla este régimen de consolidación de derechos en nuestra normativa interna.

BOE de 4.5.2018


-Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre cooperación en materia de seguridad, hecho ad referendum en Madrid el 26 de mayo de 2015.
Nota: Mediante este convenio, las partes se comprometen a cooperar en materia de seguridad, y concretamente en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada (art. 1.1). Esta cooperación bilateral abarca, entre otras cuestiones, las siguientes (art. 1.2):
  • la lucha contra el terrorismo;
  • la lucha contra el cultivo, la extracción, la producción, la importación, la exportación, el tráfico y el comercio ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores químicos;
  • la lucha contra la ciberdelincuencia y las nuevas formas de delincuencia mediante el uso de sistemas y redes informáticos y otras tecnologías de la información y de la comunicación;
  • la lucha contra la migración irregular y todas las formas de trata de seres humanos;
  • la lucha contra la delincuencia económica, financiera y fiscal, contra la corrupción y contra el blanqueo de dinero procedente del delito;
  • la detención ilegal y la toma de rehenes;
  • la falsificación (impresión y modificación) y el uso fraudulento de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentos de matriculación de vehículos);
  • el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas de interés estratégico (materias nucleares y radiactivas) y otras sustancias peligrosas, así como productos y tecnologías de uso mixto;
  • las formas organizadas de delincuencia contra personas, en particular las que se refieren a menores, así como la impresión, difusión y suministro de material pornográfico creado con la participación de menores;
  • la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales de valor histórico y de obras de arte.
-Ley 2/2018 de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de 23 de marzo, de los asturianos en el exterior y del reconocimiento de la asturianía.
Nota: Mediante esta norma se establece el marco jurídico y los instrumentos básicos que garanticen a los asturianos en el exterior el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente; se fija el marco de actuación para los asturianos retornados; se determina el régimen jurídico del reconocimiento de asturianía; se fomenta la participación de entidades de apoyo a la emigración.
Se consideran asturianos en el exterior (art 3):
-A los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualesquiera de los concejos del Principado de Asturias y acrediten esa condición en el correspondiente consulado de España, y sus descendientes inscritos como españoles, en la forma que determine la ley del Estado, si así lo solicitan.
- A las personas que, teniendo la condición política de asturianos conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, se encuentren desplazadas temporalmente fuera del territorio español.

jueves, 3 de mayo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.5.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C‑207/16 (Ministerio Fiscal): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Tarragona) Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Tratamiento de datos personales — Derecho a la vida privada y derecho a la protección de los datos personales — Directiva 2002/58/CE — Artículos 1 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 52, apartado 1 — Datos recogidos en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas — Solicitud de acceso formulada por una autoridad policial para la investigación de un delito — Principio de proporcionalidad — Concepto de “delito grave” que puede justificar una injerencia en los derechos fundamentales — Criterios para apreciar la existencia de gravedad — Pena impuesta — Umbral mínimo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una medida que permite a las autoridades nacionales competentes acceder, con fines de lucha contra los delitos, a los datos personales o de filiación de los usuarios de números de teléfono activado desde un teléfono móvil específico y durante un período de tiempo limitado, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, implica una injerencia en los derechos fundamentales garantizados por dicha Directiva y por la Carta que no alcanza un nivel de gravedad suficiente para que dicho acceso deba reservarse a los casos en que el delito sea grave."

Nota 2: Los antecedentes del caso (núms. 19 a 25) se remontan a una denuncia ante la Policía que presentó el Sr. Hernández Sierra por el robo con violencia de su cartera y de su teléfono móvil, ocurrido el 16.2.2015 y durante el cual resultó herido de gravedad. Mediante oficio de 27.2.2015, la Policía Judicial solicitó al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tarragona que se ordenara recabar de diversas operadoras de telefonía, por un lado, los números de teléfono que hubieran sido activados con el código IMEI del teléfono móvil sustraído desde el 16 de febrero al 27 de febrero de 2015 y, por otro, los datos personales de los titulares o usuarios de los números de teléfono correspondientes a las tarjetas SIM activadas con el referido IMEI. Mediante auto de 5.5.2015, el juez instructor denegó la solicitud, atendiendo a que la diligencia exigida era escasamente idónea para identificar a los autores del delito y porque, en todo caso, la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, limitaba la cesión de datos conservados por las operadoras de telefonía a los delitos graves —a saber, según el Código penal español, los sancionados con una pena de prisión superior a cinco años—, mientras que los hechos presuntos no constituían delito grave. Ante ello, el Ministerio Fiscal, única parte en el procedimiento, interpuso recurso contra este auto ante la AP de Tarragona, alegando que, dada la naturaleza de los hechos y habida cuenta de la STS(2ª) de 26.7.2010, debería haberse acordado la comunicación de los datos de que se trata. Mediante auto de 9.2.2016, la AP de Tarragona ordenó a las operadoras de telefonía, como medida cautelar, la prórroga de la conservación de los datos a los que se refiere la solicitud controvertida.
Tras la adopción de la resolución impugnada, el legislador español introdujo, en virtud de la Ley Orgánica 13/2015, dos criterios alternativos para determinar el umbral de gravedad del hecho delictivo. El primero es un estándar material identificado por conductas típicas de particular y grave relevancia criminógena que incorporan particulares tasas de lesividad para bienes jurídicos individuales y colectivos (delitos de terrorismo y los delitos cometidos en el seno de una organización crimina). El segundo es un estándar normativo-formal que pone el acento solo y exclusivamente en la pena prevista para el delito de que se trate. Ahora bien, el umbral de tres años de prisión que el segundo establece abarca la gran mayoría de los tipos penales. El tribunal remitente observa que el interés que tiene el Estado en proteger a los ciudadanos y en castigar las conductas infractoras no puede legitimar una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de las personas.
Ante ello, la AP de Tarragona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en atención a la pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario, además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de lesividad para bienes jurídicos individuales y/o colectivos?
2) ¿En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la Unión, utilizados por el TJUE en su sentencia [Digital Rights] como estándares de control estricto de la Directiva [declarada inválida por dicha sentencia], la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a la pena imponible cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería compatible con una previsión general de límite en tres años de prisión?

DOUE de 3.5.2018


Reglamento interno de organización del Órgano de Vigilancia de la AELC, Adoptado el 7 de enero de 1994 y refundido el 19 de diciembre de 2017.

BOE de 3.5.2018


Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 23 de mayo de 2018.

miércoles, 2 de mayo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.5.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de mayo de 2018, en los asuntos acumulados C‑331/16 (K) y C‑366/16 (H): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo — Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública — Expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública — Conducta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad — Persona cuya solicitud de asilo ha sido denegada por motivos comprendidos en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra o en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE — Artículo 28, apartado 1 — Artículo 28, apartado 3, letra a) — Protección contra la expulsión — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores — Motivos imperiosos de seguridad pública — Concepto.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que a un ciudadano de la Unión Europea, o a un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de dicho ciudadano, que solicita la concesión de un derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1, sección F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, o al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no permite a las autoridades competentes de ese Estado miembro considerar automáticamente que su mera presencia en dicho territorio constituye, con independencia de que exista o no un riesgo de reincidencia, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que justifique la adopción de medidas de orden público o seguridad pública.
La constatación de la existencia de una amenaza de esta índole debe basarse en una apreciación de la conducta personal del interesado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión de denegación del estatuto de refugiado y las razones en que esta se basa, especialmente la naturaleza y la gravedad de los delitos o actos de los que se le acusa, el grado de su implicación individual en ellos, la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal y si existe o no una condena penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos delitos o actos y la conducta posterior de esa persona, especialmente si esa conducta pone de manifiesto que mantiene una actitud que menoscaba los valores fundamentales a que se hace referencia en los artículos 2 TUE y 3 TUE de un modo que podría perturbar la tranquilidad y la seguridad física de la población. No impide esta constatación el mero hecho de que la conducta anterior de esa persona se inserte en el contexto histórico y social específico de su país de origen y no pueda reproducirse en el Estado miembro de acogida.
Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben ponderar, por una parte, la protección del interés fundamental de la sociedad en cuestión y, por otra parte, los intereses de la persona afectada relativos al ejercicio de su libertad de circulación y de residencia como ciudadano de la Unión y a su derecho al respeto de la vida privada y familiar.
2) El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las medidas previstas impliquen la expulsión de la persona afectada del Estado miembro de acogida, este debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad del comportamiento de esa persona, la duración y, en su caso, la legalidad de su residencia en ese Estado miembro, el período transcurrido desde la conducta que se le reprocha, el comportamiento manifestado durante ese período, el grado de su peligrosidad actual para la sociedad y la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con dicho Estado miembro.
El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al ciudadano de la Unión Europea que no disponga de un derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida en el sentido de los artículos 16 y 28, apartado 2, de esa Directiva."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 2 de mayo de 2018, en el asunto C‑214/17 (Mölk): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Alimentos — Situación en la que el acreedor y el deudor alimenticio tienen la residencia habitual en diferentes Estados miembros — Demanda del deudor de reducción del importe de los alimentos — Determinación de la ley aplicable.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, que constituye el anexo a la Decisión del Consejo 2009/941/CE, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la resolución sobre los alimentos en virtud de la ley del Estado de la autoridad que conoce del procedimiento iniciado a instancia del acreedor contra el deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor no implica que la ley de este Estado resulte de aplicación en un procedimiento posterior iniciado por el deudor contra el acreedor para reducir el importe de los alimentos.
2) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no resulta aplicable cuando el acreedor comparece en un procedimiento iniciado a instancia del deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, pese a que, como consecuencia de la comparecencia del deudor, esta autoridad se atribuya la competencia para conocer del procedimiento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos."

Bibliografía - Sobre la jurisdicción de los Tribunales españoles para las reclamaciones laborales por prestación de servicios para empresas y en países extracomunitarios


Sobre la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Españoles para conocer de reclamaciones laborales, en supuestos de reclutamiento de trabajadores en España para prestar servicios en países extracomunitarios y para empresas extracomunitarias
Yolanda CANO GALÁN, Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Diario La Ley, Nº 9188, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Mayo de 2018
Competencia de la jurisdicción social española. Los trabajadores, de nacionalidad española, son comprometidos verbalmente por empresa, también española, para prestar sus servicios en Argelia. Esa misma empresa es la que les facilita los pasajes y les remunera; solo de manera sobrevenida se formaliza un contrato de trabajo con la empresa argelina, pero que mantiene estrechos vínculos con la inicial. Por tanto, corresponde a los Juzgados españoles conocer.


Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 enero 2018, rec. 3876/2015 (Roj: STS 375/2018 - ECLI: ES:TS:2018:375), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sala de lo Social, de 16 julio 2015, rec. 1181/2015 (Roj: STSJ AND 7950/2015 - ECLI: ES:TSJAND:2015:7950), resolución apelada ante el TS.

Quiero llamar la atención sobre el hecho de que el TSJ de Andalucía, sede de Granada, utiliza para fundamentar su decisión de admitir la competencia de los tribunales españoles el art. 25.1 LOPJ, por un lado, y el art. 8 del Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Después de analizar ambos preceptos, la Sala concluye que, "en consecuencia de la anterior normativa y jurisprudencia interpretadora, es necesario determinar que efectivamente resulta que dichos trabajadores se desplazan hasta Argelia porque una empresa con domicilio en Granada les contrata verbalmente, gestiona sus visados, compra sus billetes de avión y a mayor abundamiento paga sus salarios, y ello es así hasta que en octubre del 2014 se realiza un contrato con una empresa con participación del 49% española cuyo gerente y cónyuge [sic.] de la empresa que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran, por lo tanto la jurisdicción competente será la social española y en consecuencia se revoca el auto del juzgado de instancia declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de los despidos y reclamación de cantidad formulada por los actores" (los subrayados son míos). Del tenor literal de la sentencia puede concluirse que, junto a una norma de competencia internacional (art. 25 LOPJ), utiliza una norma de conflicto -esto es, una norma que establece la ley aplicable al contrato de trabajo- para fundar la competencia de los tribunales españoles. Me reservo los comentarios, pero que conste que en un examen un alumno me dice esto y suspende automáticamente la pregunta por desconocimiento de la base más elemental del DIPr.

Por otro lado, el TS aplica el Reglamento 44/2001 -que podía ser aplicable ratione temporis-, pero, dado que la empresa demandada está domiciliada en Argelia y con el objeto de salvar la autoexclusión del propio Reglamento contenida en su art. 4 ("Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro..."), realiza una dudosa y discutible interpretación extensiva de la regla contenida en el art. 18.2 del Reglamento: "Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro". Califico esta interpretación de dudosa y discutible porque, según se deduce de los antecedentes de hecho de ambas sentencias, la empresa argelina [la empresa SARL CONSGRANA-ETB] posee una "participación del 49% de un español [rectius: la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONCEPCIÓN LINDES SL, con sede social en Cúllar Vega], que es el gerente y cónyuge [sic.] de la empleadora que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran". De esta manera, se está describiendo a una empresa filial argelina con sede social en Argelia, participada en un 49 por 100 por una empresa española domiciliada en Granada. Sin embargo, el Reglamento 44/2001 se refiere a establecimientos mercantiles dependientes ("sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento"), no a empresas filiales. Por otro lado, la 'extensión' de las normas de jurisdicción en materia laboral (art. 18.2) se realiza para aquellos litigios que utilicen los foros de la sección 5ª ("Competencia en materia de contratos individuales de trabajo") -arts. 18 a 21- del capítulo II. Así se afirma expresamente en el art. 18.1: "En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5." Sin embargo, y contraviniendo el tenor literal del art. 18.1, el TS no funda la jurisdicción de los tribunales españoles en ninguno de los foros de los arts. 19, 20 y 21, únicos foros aplicables a los litigios en materia de contratos individuales de trabajo, acudiendo al foro general del art. 2. No los aplica porque según dichos foros los tribunales españoles carecerían de jurisdicción, y para conseguir que sean competentes retuerce el tenor literal, aplicando contra legem, el foro general del art. 2 (tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado). Es decir, el tribunal aplica la excepción del art. 18.2 a un foro que no está cubierto por dicha excepción y que, además, no es expresamente aplicable. En otras palabras: el TS quiere que los tribunales españoles sean competentes sí o sí, pero como ello no es posible según el tenor literal de la norma, no duda en tergiversar su literalidad para conseguirlo, haciéndole decir lo que no dice y contraviniendo su propia voluntad de (no) aplicación.

A partir de aquí, que cada uno saque sus consecuencias sobre estas sentencias y sobre la formación en materia de Derecho Internacional Privado de quienes las dictan.

Consulta Vinculante - Declaración de bienes y derechos en el extranjero por parte de cónyuges en régimen de gananciales


Consulta Vinculante V0554-18, de 27 de febrero de 2018 de la Subdireccion General de Tributos: Gestión tributaria. Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero. Régimen de gananciales. Adquisición de acciones a través de un Plan de compra de acciones de la empresa en la que trabajan ambos cónyuges. En el caso, al estar casados en égimen de gananciales, cuando la titularidad formal corresponda a uno de los cónyuges, los dos tienen obligación de presentar la declaración, debiendo presentarla también el cónyuge que no es titular formal, como titular real, en tanto en cuanto los saldos superen los 50.000 €.
Diario La Ley, Nº 9188, 2 de Mayo de 2018.
[Texto de la Consulta]

Bibliografía - ¿Existe el delito de sedición en Alemania, Suiza y Bélgica?


¿Existe el delito de sedición en Alemania, Suiza y Bélgica? (A propósito del «caso Puigdemont»)
Antonio M.ª JAVATO MARTÍN, Profesor Titular de Derecho Penal (Universidad de Valladolid)
Diario La Ley, Nº 9188, Sección Tribuna, 2 de Mayo de 2018
La desestimación por el Tribunal Superior de Schleswig-Holstein de la petición de entrega del ex presidente de la Generalitat de Cataluña por el delito de rebelión ha llevado a la justicia española a plantearse efectuar una nueva petición por el delito de sedición, regulado en los artículos 544 a 549 de nuestro Código Penal. Ante esta situación, se analiza si en Alemania, Francia y Suiza, países donde se encuentran los fugados procesados por el Juez Pablo Llarena, existe una infracción asimilable a la recogida en el artículo 544.

DOUE de 2.5.2018


Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32; DOUE C38, de 4.2.2015, p. 20; DOUE C96, de 11.3.2016, p. 7; DOUE C146, de 26.4.2016, p. 12; DOUE C248, de 8.7.2016, p. 12; DOUE C111, de 8.4.2017, p. 11; DOUE C21, de 20.1.2018, p. 3; DOUE C93, de 22.3.2018, p. 4. 

BOE de 2.5.2018


Orden HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica el modelo 222 "Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado" aprobado por la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo.

martes, 1 de mayo de 2018

El AEDIPr acaba de ser incluido en la base de datos SCOPUS


El Anuario Español de Derecho Internacional Privado, editado por Iprolex, acaba de ser incluido en SCOPUS, la base de datos de referencias bibliográficas y de citas de la empresa Elsevier que contiene 18.000 revistas publicadas por más de 5.000 editores internacionales, incluyendo la cobertura de 16.500 revistas revisadas por pares de las áreas de ciencias, tecnología, medicina y ciencias sociales, incluyendo artes y humanidades.

El AEDIPr está también incluido en el Emerging Sources Citation Index y posee el Sello de Calidad FECYT.

Enhorabuena al director del AEDIPr, el profesor José Carlos Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid.

Jurisprudencia - Preconstitución de la prueba en delito de trata de seres humanos del art. 177 bis.1 CP


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 20 marzo 2018, Rec. 10446/2017: Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1 CP en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP. Preconstitución de la prueba. No erosiona el valor de la declaración preconstituida el ulterior cambio de letrado encargado de la defensa; si fuese de otra forma, quedaría en manos del acusado mantener o no la validez de la prueba preconstituida. Todos los testigos han declarado en presencia de los letrados de los acusados. Esas declaraciones han sido valoradas como material probatorio a través de su visionado o lectura en el juicio por las razones expuestas (paradero desconocido). La confrontación con la jurisprudencia europea supera holgadamente el listón de las garantías exigibles.
Ponente: Del Moral García, Antonio.
Nº de Recurso: 10446/2017
Jurisdicción: PENAL
Fuente: Otrosi .net - Penal.
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 1011/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1011]