sábado, 7 de mayo de 2011

BOE de 7.5.2011


Ley 8/2011 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Nota: Mediante esta modificación de la Ley 4/1994 de Canarias se pretende adaptar el régimen autonómico de autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria a lo dispuesto en la Ley 1/2010 de reforma de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y por la que se traspuso la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior (véase la entrada de este blog del día 2.3.2010.
[BOE n. 109, de 7.5.2011]

viernes, 6 de mayo de 2011

DOUE de 6.5.2011


-Posición (UE) nº 8/2011 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. Adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2011.
Nota: Mediante esta Directiva se pretende facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, así como la aplicación de sanciones cuando las infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del de comisión de la infracción (art. 1). La Directiva se aplica a las infracciones impuestas por exceso de velocidad, no utilización del cinturón de seguridad, no detención ante un semáforo en rojo, conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, no utilización del casco de protección, circulación por un carril prohibido, utilización de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción (art. 2).
[DOUE C 136E, de 6.5.2011]


-Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
[DOUE C137, de 6.5.2011]

jueves, 5 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.5.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C-267/09 (Comisión/Portugal): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo EEE – Restricciones – Fiscalidad directa – Contribuyentes no residentes – Obligación de designar un representante fiscal.
Fallo del Tribunal: "Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 130 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares, que exige a los contribuyentes no residentes la designación de un representante fiscal en Portugal cuando perciben rentas que requieren la presentación de declaración."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C-384/09 (Prunus): Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Artículo 64 TFUE – Personas jurídicas establecidas en un Estado tercero – Posesión de inmuebles situados en un Estado miembro – Impuesto sobre el valor de mercado de tales inmuebles – Denegación de exención – Apreciación en relación con los países y territorios de Ultramar – Lucha contra el fraude fiscal – Responsabilidad solidaria.
Fallo del Tribunal: "El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 63 TFUE no empece a la aplicación de una normativa nacional, que existía el 31 de diciembre de 1993, que exime del impuesto sobre el valor de mercado de los inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea a las sociedades que tengan su domicilio social en el territorio de ese Estado y que condiciona esa exención, respecto a una sociedad cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de un país y territorio de Ultramar, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa celebrado entre dicho Estado miembro y ese territorio para luchar contra el fraude y la evasión fiscales o a la circunstancia de que, con arreglo a un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de nacionalidad, tales personas jurídicas no deban estar sujetas a un impuesto más gravoso que aquél al que están sujetas las sociedades establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C‑434/09 (McCarthy): Libre circulación de personas – Artículo 21 TFUE – Directiva 2004/38/CE – Concepto de “beneficiario”– Artículo 3, apartado 1 – Nacional que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en el Estado miembro de su nacionalidad – Incidencia de la posesión de la nacionalidad de otro Estado miembro – Situación puramente interna.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee y que tiene además la nacionalidad de otro Estado miembro.
2) El artículo 21 TFUE no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee y que tiene además la nacionalidad de otro Estado miembro, siempre y cuando la situación de ese ciudadano no implique la aplicación de medidas de un Estado miembro que tengan como efecto privarle del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión u obstaculizar el ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros."

Jurisprudencia


-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Oct. 2010, rec. 3007/2009: Contratos para obra o servicios determinados. Despido improcedente. Auxiliar de interpretación y traducción al servicio del Ministerio de Defensa contratado sucesivamente para prestar sus servicios en Afganistán a cualquiera de las unidades militares españolas desplazadas. Constituye un despido en cuanto no es válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Administración, porque la relación debía considerarse como indefinida. La obra o servicio determinado de los contratos sucesivos suscritos por el trabajador se anuda a la misión en su conjunto en Afganistán y no a la estancia temporal de cada una de las unidades militares españolas allí destinadas, a la que no se puede atribuir una autonomía y sustantividad propia.
Ponente: Agustí Juliá, Jorge.
Nº de Recurso: 3007/2009
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7623, Sección Jurisprudencia, 5 May. 2011.
-Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 26 Ene. 2011: Sociedad de responsabilidad limitada. Constitución por vía telemática. Inscripción de la escritura. Supuesto en el que la certificación negativa de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura se obtuvo en soporte papel por el interesado. No es necesario acreditar la provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Aplicación al proceso constitutivo de la sociedad del régimen previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 13/2010. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento en ella previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a notarios y registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales (exención de tasas de publicación) que se contemplan.
Diario La Ley, Nº 7623, Sección Jurisprudencia, 5 May. 2011.

DOUE de 5.5.2011


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 254/09/COL, de 10 de junio de 2009, por la que se modifican, por septuagésimo primera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: Véanse las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
[DOUE L115, de 5.5.2011]


-Parlamento Europeo: Reglamento — 7ª legislatura (Marzo 2011).

[DOUE L116, de 5.5.2011]

martes, 3 de mayo de 2011

Bibliografía - Gestación por sustitución


Propuesta de regulación del convenio de gestación por sustitución o de maternidad subrogada en España. El recurso a las madres de alquiler: a propósito de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide)
Diario La Ley, Nº 7621, Sección Doctrina, 3 May. 2011
Para evitar fraudes de ley, solventar problemas de infertilidad no salvables mediante los mecanismos establecidos en la actual LTRHA y favorecer la paternidad biológica, se propone una regulación del convenio de gestación por sustitución en nuestro Derecho, de acuerdo con las premisas extraíbles de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 y de algunas legislaciones extranjeras.

Nota: Véase la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la entrada de estre blog del día 7.10.2010.

DOUE de 3.5.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(470º sesión plenaria de los días 15 y 16 de marzo de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Consumidores y posibilidades transfronterizas en el mercado interior»(Dictamen exploratorio a petición de la Presidencia húngara).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital» (Texto refundido) COM(2011) 29 final — 2011/0011 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 29 final (Bruselas, 1.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto refundido).
[DOUE C132, de 3.5.2011]

BOE de 3.5.2011


Recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
Nota: Ahora se levanta la suspensión acordada con la admisión del Recurso de inconstitucionalidad.
Véase la Ley 1/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las entradas de este blog del día 9.4.2010 y del día 22.12.2010.
[BOE n. 105, de 3.5.2011]

lunes, 2 de mayo de 2011

BOE de 2.5.2011


-Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor de forma general y para España el 14.9.2011.
El Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte, no aplicándose a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial (art. 8, núms. 1 y 2). Además, al amparo del art. 10.2.b), España ha formulado una reserva al convenio, por la cual se excluye la aplicación del texto convencional a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte.
De su texto caben destacar los preceptos siguientes:
-Art. 7 (Competencia para conocer del fondo del litigio):
"1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.
3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros."
-Art. 13 (Estados con más de un régimen jurídico):
"1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente dentro de ése Estado y a la legislación de la unidad territorial pertinente de ese Estado."
Cabe recordar que España ya ratificó en su momento el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, en vigor desde el 5.9.2004.
-Ley 4/2011 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Nota: En esta Ley cabe destacar:
-El art. 39 reglamenta el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha de nacionales de otros Estados.
-El art. 58, que se ocupa de la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, cuando aquélla haya sido tenida en cuenta para el nombramiento.
-El art. 103.4 prevé que el permiso por adopción en los casos de adopción internacional.
[BOE n. 104, de 2.5.2011]

sábado, 30 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-34/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles — Bélgica) — Gerardo Ruiz Zambrano/Office national de l’emploi (ONEM) («Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Concesión de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión a un menor en territorio del Estado miembro del que es nacional con independencia de que éste ejerza previamente su derecho a la libre circulación en territorio de los Estados miembros — Concesión, en las mismas circunstancias, de un derecho de residencia derivado al ascendiente, nacional de un Estado tercero, que asume la manutención del menor — Consecuencias del derecho de residencia del menor en los requisitos que ha de cumplir el ascendiente de dicho menor, nacional de un Estado tercero, por lo que se refiere al Derecho laboral»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2011.
-Asunto C-236/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL, Yann van Vugt, Charles Basselier/Conseil des ministres («Procedimiento prejudicial — Derechos fundamentales — Lucha contra las discriminaciones — Igualdad de trato entre mujeres y hombres — Acceso a bienes y servicios y su suministro — Primas y prestaciones de seguros — Factores actuariales — Consideración del sexo de la persona asegurada como factor para evaluar el riesgo — Contratos privados de seguro de vida — Directiva 2004/113/CE — Artículo 5, apartado 2 — Excepción carente de límite temporal — Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21 y 23 — Invalidez»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.3.2011.
-Asuntos acumulados C-235/10 a C-239/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo — Luxemburgo) — David Claes/Landsbanki Luxembourg SA, en liquidación (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Resolución inmediata del contrato de trabajo como consecuencia de una decisión judicial que ordena la disolución y la liquidación del empresario persona jurídica — Falta de consulta a los representantes de los trabajadores — Asimilación del liquidador al empresario).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-38/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 28 de enero de 2011 — Amorim Energia BV/Ministério das Finanças e da Administração Pública.
Cuestión planteada: "¿Se oponen los artículos 63 TFUE y 65 TFUE (anteriormente artículos 56 CE y 58 CE) a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en los artículos 46, apartado 1, 96, apartados 2 y 3, 14, apartado 3, y 89 del CIRC (Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas), que en materia de supresión de la doble imposición económica de los beneficios distribuidos, pese a respetar lo dispuesto en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, no permite que las sociedades accionistas domiciliadas en otro Estado miembro obtengan la devolución del impuesto retenido en origen en las mismas circunstancias que las sociedades accionistas domiciliadas en Portugal, exigiendo a este respecto que la participación social mínima sea más relevante y se conserve durante un período mínimo más prolongado, lo que dificulta o imposibilita la supresión de la doble imposición económica?"
-Asunto C-39/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 28 de enero de 2011 — VBV — Vorsorgekasse AG/Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA).
Cuestión planteada: "¿Se opone a la libre circulación de capitales, que consagra el artículo 63 TFUE y siguientes, una disposición con arreglo a la cual una caja de previsión laboral sólo puede invertir el patrimonio asignado a una sociedad de inversión en participaciones de fondos de inversión de capital que estén autorizados a ejercer la actividad en Austria?"
-Asunto C-71/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 18 de febrero de 2011 — Bundesrepublik Deutschland/Y.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2004/38/CE [sic.] [en realidad se hace referencia a la Directiva 2004/83/CE] en el sentido de que no toda injerencia en la libertad religiosa contraria al artículo 9 CEDH constituye un acto de persecución en el sentido de la norma citada en primer lugar, sino que únicamente existe una violación grave de la libertad religiosa como derecho humano fundamental cuando su esencia se ve afectada?
2) En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Se limita la esencia de la libertad religiosa a la profesión y la práctica de las creencias en el ámbito doméstico o vecinal o bien un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE también puede consistir en que el ejercicio público de las creencias implique en el país de origen un riesgo para la integridad física, la vida o la libertad física y, por este motivo, el solicitante renuncie a tal ejercicio?
b) Si la esencia de la libertad religiosa también puede abarcar determinadas prácticas en público de la creencia:
Para considerar que existe una violación grave de la libertad religiosa, ¿basta en este caso con que el solicitante considere irrenunciable para sí mismo esa práctica de las creencias con el fin de conservar su identidad religiosa?
¿O es además necesario que la comunidad religiosa a la que pertenece el solicitante considere que dicha práctica religiosa constituye un componente central de su doctrina?
¿O bien, debido a otras circunstancias, como por ejemplo las condiciones generales del país de origen, pueden producirse otras limitaciones?
3) En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Existen temores fundados a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE si se demuestra que el solicitante, en caso de regresar al país de origen, llevará a cabo prácticas religiosas, ajenas a la esencia de su creencia religiosa, a pesar de implicar un riesgo para la integridad física, la vida o la libertad física o se le puede exigir que renuncie en el futuro a tales prácticas?"
[DOUE C130, de 30.4.2011]

BOE de 30.4.2011


-Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.
Nota: Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como la entrada de este blog del día 8.1.2011.
El Acuerdo de Aplicación se aplica provisionalmente desde el 13.10.2010. El Convenio entrará en vigor el 1.5.2011, esto es, mañana, sin embargo su efectividad queda condicionada a la firma por los Estados ratificantes del Acuerdo de Aplicación que lo desarrolla, lo que, hasta el momento, solamente han hecho España y Bolivia. Véase al respecto la referencia normativa que viene a continuación (Resolución de 27.4.2011).
-Resolución de 27 de abril de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre la firma por el Estado Plurinacional de Bolivia del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009.
Nota: Véase la referencia anterior.
-Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Nota: Véase la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Queda derogado el actual Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Sin embargo, sus previsiones relativas al régimen de internamiento de los extranjeros permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009. Queda igualmente derogada la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa al acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

Puede consultarse el interesante documento que contiene el texto comparado entre el actual Reglamento y el nuevo [aquí].

En relación con los antecedentes de esta norma, véase el dictamen del Consejo de Estado núm. 515/2011 al Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado el 7 de abril.
Sobre el proyecto de Reglamento [texto aquí], véanse las referencias contenidas en la web Migrarconderechos, preparadas por su responsable, la
Prof. Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León).

Véase la corrección de errores al RD 557/2011, así como la entrada de este blog del día 18.6.2011.
[BOE n. 103, de 30.4.2011]

viernes, 29 de abril de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de mediación


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 122-1, de 29.4.2011).
Nota: Mediante esta disposición se pretende incorporar al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

De conformidad con su art. 2 (ámbito de aplicación), la ley regirá las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones indisponibles por las partes. Se aplicará en virtud de sometimiento expreso o tácito de las partes y, en su defecto, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español (núm. 1). Quedan excluidas la mediación penal, la laboral y la relativa a materia de consumo (núm. 2).

El art. 3 define los conflictos transfronterizos en los siguientes términos:
"1. A los efectos de la mediación regulada en esta ley, se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
El art. 24.3, último párrafo, establece que "cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado la protocolización notarial será necesaria para su consideración como título ejecutivo, además de los requisitos que en su caso puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea".

El art. 28 reglamenta la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos en los siguientes términos:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
Finalmente, la disposición final segunda modifica el art. 2.1.i) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que pasará a tener la siguiente redacción:
"i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La primacía del derecho comunitario versus el criterio temporal contenido en el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. A propósito de la STJUE de 22 diciembre de 2010
Pablo SARDINA CÁMARA, Letrado sustituto del Abogado del Estado
Diario La Ley (Especial Unión Europea), Nº 7619, Sección Tribuna, 29 Abr. 2011
En el contexto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011, en virtud de la cual se reconoce el derecho de abono de trienios durante la interinidad en la Administración de Justicia con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, en base a la decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en dos asuntos similares al resuelto. Se analiza en el presente estudio la vinculación del juez nacional al principio de primacía del derecho comunitario, y sus consecuencias en relación con la transposición al derecho español de la mencionada Directiva a través del EBEP.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 22.12.2010, en los Asuntos acumulados C‑444/09 y C‑456/09 (Gavieiro Gavieiro).
Véase igualmente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el art. 489.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como el art. 25 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

DOUE de 29.4.2011


-Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas.
Nota: Esta Directiva entrará en vigor el 1.7.2011 (art. 33). Paralelamente, queda derogada la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (art. 32).
[DOUE L110, de 29.4.2011]

-Conclusiones del Consejo en las que se promueve la creación de un identificador europeo de jurisprudencia (ECLI) y la definición de un conjunto mínimo de metadatos uniformes de jurisprudencia.

[DOUE C127, de 29.4.2011]

jueves, 28 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.4.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de abril de 2011, en el Asunto C-61/11 PPU (El Dridi): Espacio de libertad, de seguridad y de justicia – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículos 15 y 16 – Normativa nacional que prevé una pena de prisión para los nacionales de terceros países en situación irregular en caso de incumplimiento de una orden de salida del territorio de un Estado miembro – Compatibilidad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. El artículo 318 bis del Código Penal tras la reforma introducida por LO 5/2010
Beatriz ORDUNA NAVARRO, Doctora en Derecho Romano, Licenciada en Criminología
Diario La Ley, Nº 7618, Sección Doctrina, 28 Abr. 2011.
En el presente artículo se analiza los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que vienen recogidos en el art. 318 bis del Código Penal con la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha suprimido el subtipo agravado de inmigración clandestina para explotación sexual, que es objeto de regulación autónoma e independiente en el nuevo art. 177 bis del Código Penal dedicado a la trata de seres humanos.

Nota: Véase la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; el art. 318 bis del Código Penal; y la entrada de este blog del día 23.6.2010.

Jurisprudencia - Fiscalidad


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 11 Oct. 2010, rec. 3632/2007: Tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas por un club español en concepto de derechos de traspaso de un futbolista. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Inexistencia de obligación real de contribuir por el 15% del traspaso de un futbolista. Pacto celebrado entre el club cedente de los derechos federativos del jugador, el club español que quiere adquirirlos y el jugador, cuyo objeto consiste en la adquisición de esos derechos para inscribirlos a favor del club español en la Real Federación Española de Fútbol. Las cantidades satisfechas derivan de la rescisión anticipada del contrato laboral que unía al jugador con el club cedente. Novación subjetiva, mediante la que el club español ocupa la posición del club cedente, haciendo frente a una obligación de pago que a este último concernía en cumplimiento de la normativa de su país. Las cantidades satisfechas por el club español en concepto de derechos de traspaso, no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo personal del futbolista sometidos a tributación, obligación real de contribuir. Voto particular.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 3632/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7618, Sección Jurisprudencia, 28 Abr. 2011

BOE de 28.4.2011


-Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de España y Australia, hecho en Canberra el 24 de junio de 2009.
Nota: De conformidad con el art. 2 del Acuerdo, cada Estado contratante puede designar el número de compañías aéreas que desee para la realización de transporte aéreo internacional al amparo del presente Acuerdo. En el caso de España, las compañías deben cumplir los siguientes requisitos (ap. 2, letra a):
"i) esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida de un Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria; y
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y
iii) la compañía aérea tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la Licencia de Explotación válida; y
iv) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, y/o de nacionales de Estados miembros, y/o de la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza y/o de nacionales de estos Estados."
Este Acuerdo entró en vigor el 5.4.2011, es decir, hace 24 días (!).
-Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Nota: Véase la Ley 13/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrada de este blog del día 29.1.2011.
Mediante esta Resolución se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 25 [apartados 1.a) y 4.]; 31 (apartado 2); 32 [apartado 2, letras d), g) y h)]; 37 [letra a)]; 40 (apartado 1); 47 [(letra b)]; 57 (apartado 1, párrafo 2.º y apartado 2, párrafo 1.º); 67 [(apartado 1, letra b)]; 73 (apartado 2); 76 (apartado 1, párrafo 3.º); 92 (apartado 2); y 94 (apartado 2).
[BOE n. 101, de 28.4.2011]

miércoles, 27 de abril de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Acciones reales mobiliarias y la reforma de Bruselas I


The Proposed New Rule of Special Jurisdiction Regarding Rights in Rem in Moveable Property: A Good Option for a Reformed Brussels I Regulation?
Pietro Franzina, Associate Professor of International Law (University of Ferrara, Italy - Faculty of Law)
El trabajo se publicará en el número 3/2011, de próxima aparición, de la revista Diritto del Commercio Internazionale.
Hasta ese momento, el trabajo ya es accesible a través de Social Science Research Network (SSRN) [aquí]
Abstract: On 14 December 2010, the European Commission published a proposal for the recasting of regulation No 44/2001 of 22 December 2000 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Brussels I). The proposal purports, inter alia, to add a provision granting non-exclusive jurisdiction “as regards rights in rem and possession in moveable property” to “the courts for the place where the property is situated”. The paper examines the scope of application of the proposed new rule and the connecting factor it employs, in an attempt to determine whether it would be a useful addition to the existing rules on jurisdiction in civil and commercial matters in Europe. It concludes that, although it may in some cases (and subject to some conditions) serve the goals of proximity of predictability underlying the special heads of jurisdiction of the Brussels I regulation, the provision would bring more disadvantages than advantages, and suggests that the Commission’s proposal in this respect should better be abandoned.

Contents: 1. Introduction. – 2. Setting the context: common features of the rules of special jurisdiction. – 3. The scope of application of the proposed rule. – 3.1. «Rights in rem and possession». – 3.2. «Moveable property». – 4. The connecting factor: the place where the assets are located. – 4.1. The elusive localization of certain particular items of property. – 4.2. The relevant moment for determining the situs of the assets. – 5. Assessing the pros and cons of the proposed new rule. – 5.1. Rules of special jurisdiction should in principle be few and orderly organized. – 5.2. The proposed new rule, while covering a limited range of claims, would reflect relatively weak considerations of policy. – 5.3. The existing rules already provide reasonable opportunities of accessing the justice as regards rights in rem or possession in moveable property. – 5.4. The practical operation of the proposed rule may in some instances give rise to serious difficulties. – 5.5. Some of the advantages that might ensue from the introduction of the proposed rule might be achieved otherwise. – 6. Concluding remarks.

BOE de 27.4.2011


-Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, hecho en Luxemburgo el 24 de junio de 2010.
Nota: Véase el Acuerdo de 25 y el 30 de abril de 2007.
Este Protocolo de modificación se aplica provisionalmente desde el 24.6.2010, es decir, desde hace 10 meses (!!!).
-Real Decreto 503/2011, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Nota: Véase el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre. De la modificación cabe destacar lla realizada en el número diez del artículo único, en el que se modifica el art. 24 del Anexo (Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales)del RD 1415/2006:
  • El nuevo art. 24.1 establece que "el Graduado Social incorporado a cualquier Colegio de Graduados Sociales podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos que le sean encomendados dentro del territorio del Estado español, en el ámbito de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en cada caso".
  • El nuevo art. 24.4 determina que "en el caso de desplazamiento temporal a España de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretenda el ejercicio en España de la profesión de Graduado Social, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, en especial, a lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Para ejercer de esta forma temporal, de acuerdo con la mencionada normativa, bastará con la comunicación a la autoridad competente".
[BOE n. 100, de 27.4.2011]