lunes, 19 de diciembre de 2011

BOE de 19.12.2011


-Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Paraguay.
Nota: El Acuerdo de Aplicación entró en vigor el 28.10.2011 entre Paraguay, Brasil, Bolivia, España, Ecuador, Uruguay y Chile [véase la inevitable corrección de errores]. Es decir, hace casi dos meses (¡¡bieeeen por el MAEC!!).
Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como las entradas de este blog del día 8.1.2011, del día 30.4.2011, del día 9.7.2011, del día 25.7.2011 y del día 6.10.2011.
-Denuncia del Acuerdo entre España y Rumanía relativo al reconocimiento recíproco de los permisos de conducción de los ciudadanos españoles y rumanos con objeto del canje, hecho en Bucarest el 1 de septiembre de 2004.
Nota: Mediante Nota Verbal de 13.1.2011, la Embajada de Rumanía comunico la denuncia del Acuerdo, que dejó de estar en vigor el 12.2.2011, a los treinta días de la notificación de la denuncia. Como puede verse, hace más de 10 meses que dejó de estar en vigor (¡¡¡¡muy bieeeeeeeen por la eficiencia del MAEC!!!!).
Véase el Acuerdo entre España y Rumanía de 1 de septiembre de 2004.
-Resolución de 7 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se nombra a los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Los miembros del Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) son los siguientes:
Presidente: Don Carlos Jiménez Piernas, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Alcalá.
Vocales:
Don Miguel Díaz García Conlledo, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de León.
Don José Antonio García-Cruces González, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Zaragoza.
Doña M.ª Jesús Montoro Chiner, Catedrática de Derecho Administrativo de la Universitat de Barcelona.
Doña Remedios Roqueta Buj, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València.
Don Juan Ruiz Manero, Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universitat d´Alacant.
Doña Teodora Felipa Torres García, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.
[BOE n. 304, de 19.12.2011]

domingo, 18 de diciembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Derecho español de la nacionalidad. Estudio práctico", de la que es autor Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia, y publicada por la Editorial Comares.

Esta obra contiene una exposición de la realidad legal del Derecho español de la nacionalidad así como de la aplicación práctica judicial y registral de este sector del Ordenamiento Jurídico. Se han privilegiado, por ello, los aspectos aplicativos que pueden resultar de interés para el ejercicio de la práctica forense de los expertos legales en Derecho de la Nacionalidad. Se ha prestado, igualmente, una especial atención a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado así como las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Tales decisiones moldean el sistema legal español relativo a la nacionalidad de forma muy significativa. Por ello, para poder comprender a fondo el Derecho español de la nacionalidad, resulta absolutamente imprescindible alcanzar un dominio de dicha práctica registral y judicial.
El texto que ahora se presenta se ha redactado con arreglo al Derecho español vigente a fecha 13 septiembre 2011. Las referencias a la legislación registral se entienden realizadas a la Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957 (BOE núm.151 de 10 de junio de 1957) y al Reglamento de dicha ley de 14 de noviembre de 1958 aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (BOE núm.296 de 11 de diciembre de 1958), en la versión que resulta de las numerosas modificaciones legales que tales normas han experimentado. Dicha legislación es la vigente en la fecha presente, pues la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE núm. 175 de 22 julio 2011), entrará en vigor, con carácter general, “a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”, tal y como señala su Disposición Final Décima.

Extracto del índice:
I. Aspectos generales.
1. La nacionalidad: concepto.
2. La nacionalidad como status político y como estado civil.
3. La nacionalidad como derecho fundamental.
4. Nacionalidad y ciudadanía.
5. Nacionalidad española y Comunidades Autónomas.
6. Nacionalidad española y ciudadanía europea.
7. Determinación de la cualidad de “nacional”.
8. Nacionalidad y Derecho transitorio.
9. Determinación de la nacionalidad extranjera del sujeto.
10. Españoles de origen y españoles no originarios.
11. Prueba de la nacionalidad.

II. Fuentes del Derecho español de la nacionalidad.
1. Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
2. Artículos 17 a 26 del Código civil.
3. Tratados internacionales.
4. La labor de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Caracteres básicos del Derecho español de la nacionalidad.

IV. Adquisición de la nacionalidad española.
1. Aspectos generales.
2. Criterio del jus sanguinis.
3. Criterio del jus soli.
4. Posesión de estado.
5. Opción en favor de la nacionalidad española.
6. Residencia en España.
7. Carta de naturaleza.

V. Pérdida de la nacionalidad española.
1. Aspectos generales.
2. Pérdida voluntaria de la nacionalidad española: distintos supuestos.
3. Pérdida forzosa de la nacionalidad española.

VI. Conservación de la nacionalidad española.

VII. Recuperación de la nacionalidad española.
1. Caso tipo de recuperación de la nacionalidad española.
2. Casos especiales de recuperación de la nacionalidad española.

VIII. La llamada “doble nacionalidad”.
1. Doble nacionalidad prevista en Convenios internacionales.
2. Doble nacionalidad prevista en las leyes españolas.
3. Doble nacionalidad “patológica”.

ANEXO 1. Formularios judiciales sobre Derecho de la nacionalidad.
ANEXO 2. Bibliografía básica.
Ficha técnica:
J. Carrascosa González
Derecho español de la nacionalidad. Estudio práctico
Editorial Comares, Granada, 2011
277 págs. - 26 €
ISBN: 9788498368833

Revista de revistas (11 a 18 diciembre)


-Anuario Español de Derecho Internacional Privado: núm. 10 (2010).
-Europäisches Wirtschafts und Steuerrecht: 2011, núm. 11.
-Noticias de la Unión Europea: núm. 323 (2011).
-Revue Critique de Droit International Privé: 2011, núm. 3.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2011, núm. 1.

sábado, 17 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof (Alemania) y el Tribunal de grande instance de Paris (Francia)] — eDate Advertising GmbH/X, Olivier Martinez, Robert Martinez/MGN Limited [«Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2000/31/CE — Publicación de información en Internet — Lesión de los derechos de la personalidad — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso — Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la informaciónl»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-472/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría) el 16 de septiembre de 2011 — Banif Plus Bank Zrt./Csaba Csipai y Viktória Csipai.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se atiene el proceder de un juez nacional a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE si, en el caso de que compruebe la existencia de una cláusula contractual abusiva, a falta de pretensión en ese sentido de las partes, les informa de que considera nula la cuarta frase de la cláusula 29 de las condiciones generales del contrato de préstamo celebrado entre las partes procesales? La nulidad se debe a la infracción de disposiciones legales, en concreto, de [los artículos] 1, [apartado] 1, letra c), y 2, letra j), del Decreto Gubernamental nº 18/1999.
2) En relación con la primera cuestión, ¿está facultado el juez para requerir a las partes procesales para que emitan una declaración relativa a la mencionada cláusula contractual, de manera que puedan extraerse las consecuencias jurídicas del carácter eventualmente abusivo de la cláusula y se alcancen los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13?
3) En las circunstancias anteriormente descritas, a la hora de examinar una cláusula contractual abusiva, ¿está facultado el juez para examinar cualquier cláusula contractual, o únicamente puede examinar aquellas cláusulas en las que la parte que contrata con el consumidor base su reclamación?"
-Asunto C-490/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság (Hungría) el 26 de septiembre de 2011 — IBIS S.r.l./PARTIUM ’70 Műanyagipari Zrt.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 45, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el tribunal del Estado miembro requerido puede desestimar, en el procedimiento de recurso previsto en dicho artículo 45, la solicitud de otorgamiento de la ejecución de una resolución extranjera, cuando se haya expedido la certificación a que se refiere el artículo 54 del mismo Reglamento sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 66, apartado 2, letras a) o b), de dicho Reglamento?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo procede interpretar el artículo 35, apartado 3, del Reglamento, en relación con la aplicación del artículo 66 del mismo Reglamento?
3) ¿Se opone el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento a que, sobre la base de la certificación expedida por el tribunal de origen, se desestime la solicitud de otorgamiento de la ejecución, cuando en la resolución respecto de la que se ha expedido la certificación conste la existencia de una cláusula arbitral?"
-Asunto C-522/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Lecce (Italia) el 13 de octubre de 2011 — Proceso penal contra Abdoul Khadre Mbaye.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/115/CE a la posibilidad de que dicha Directiva se aplique también en presencia de la normativa interna (artículo 10 bis T.U. 286/98) que sanciona la entrada y la permanencia irregulares con la medida de expulsión sustitutiva de la pena?
2) ¿Se opone la Directiva comunitaria sobre el retorno de los nacionales de terceros países a la posibilidad de que se sancione penalmente la mera presencia del extranjero en situación irregular en territorio nacional, con independencia de que se haya seguido y finalizado el procedimiento administrativo de retorno previsto en la ley interna y en la propia Directiva?"
-Asunto C-528/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad Sofia (Bulgaria) el 18 de octubre de 2011 — Zuheyr Freyeh Halaf/Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerski savet.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en el sentido de que permite que un Estado miembro asuma la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo en el caso de que en el solicitante no concurra ninguna circunstancia personal que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria del artículo 15 de dicho Reglamento y cuando, en relación con el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, concurre al menos alguna de estas circunstancias:
a) en los archivos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se mencionan hechos y se llega a conclusiones conforme a las cuales el Estado miembro responsable con arreglo a la normativa infringe disposiciones de la Unión Europea en materia de asilo relativas a las condiciones para la admisión del solicitante de asilo, al acceso al procedimiento o a la calidad del procedimiento de examen de solicitudes de asilo
b) el Estado responsable con arreglo a la normativa no ha contestado a una petición de readmisión con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, teniendo en cuenta que este Reglamento no contiene ninguna disposición sobre la observancia del principio de solidaridad establecido en el artículo 80 TFUE?
2) A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, ¿puede el juez nacional de un Estado miembro ante el que se ha solicitado la aplicación de dicho Reglamento examinar, tomando como base afirmaciones relativas a la infracción de normas de Derecho comunitario en materia de asilo en el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, si se han infringido dichas normas de Derecho y las consecuencias que de ello se derivan para los derechos que el solicitante de asilo deduce del Derecho de la Unión en el supuesto de ser trasladado al Estado miembro responsable, sin que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya constatado, en el procedimiento previsto en el Derecho de la Unión, que dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión?
Si se responde afirmativamente a la cuestión precedente, se solicita asimismo una respuesta a las siguientes cuestiones, con el fin de determinar los criterios para afirmar la existencia de una infracción del Derecho de la Unión:
¿Deben tenerse en cuenta únicamente las infracciones esenciales del Derecho de la Unión? ¿Qué criterios ha de utilizar el juez nacional para determinar la existencia de dichas infracciones a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento nº 343/2003 cuya interpretación se solicita?
¿Únicamente puede calificarse de esencial una infracción del Derecho comunitario en materia de asilo si tiene como consecuencia la vulneración de un derecho conferido al solicitante de asilo por el Derecho de la Unión o, por el contrario, es preciso que se haya producido una restricción del derecho de asilo en el sentido del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
En el supuesto de que, conforme a los criterios y al nivel de protección del Derecho de la Unión, no exista base jurídica para estimar la petición de asilo del interesado, ¿procede comprobar únicamente si se han producido infracciones de las condiciones de admisión de solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable conforme a la normativa?
3) ¿Qué contenido tiene el derecho de asilo con arreglo al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el artículo 53 de la Carta, con la definición del artículo 2, letra c), y con el duodécimo considerando del Reglamento nº 343/2003?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que un juez nacional de un Estado miembro puede considerar que la presunción de observancia del principio de no devolución y de Estado seguro en el sentido del segundo considerando de dicho Reglamento en relación con el Estado responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento queda desvirtuada si no es constatada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
- las competencias de control reconocidas a la Oficina del ACNUR que se desprenden de la obligación impuesta en el artículo 78 TFUE, apartado 1, de ajustarse a los tratados internacionales en materia de asilo y expresamente, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, así como
- los hechos y conclusiones recogidos en los expedientes de la Oficina del ACNUR, según los cuales el Estado miembro responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 infringe normas de la Unión Europea en materia de asilo?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en relación con la obligación que impone el artículo 78 TFUE, apartado 1, de ajustarse a los tratados internacionales en materia de asilo, en el sentido de que, en los procedimientos para determinar el Estado responsable conforme al Reglamento nº 343/2003, los Estados miembros están obligados a recabar la opinión de la Oficina del ACNUR, si en los expedientes de dicha oficina se refieren hechos y conclusiones según los cuales el Estado miembro responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003 infringe normas de la Unión Europea en materia de asilo?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, se solicita asimismo respuesta a las siguientes cuestiones:
Si no se recaba tal opinión de la Oficina del ACNUR, ¿se incurre en un vicio esencial de forma en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable conforme al artículo 3 del Reglamento nº 343/2003 y, de esta manera, en una vulneración de los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo asimismo en cuenta el artículo 21 de la Directiva 2005/85, que establece el derecho de esta Oficina a manifestar su opinión al examinar la solicitudes individuales de asilo?"
-Asunto C-529/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London (Reino Unido) el 17 de septiembre de 2011 — Olaitan Ajoke Alarape y Olukayode Azeez Tijani/Secretary of State for the Home Department.
Cuestiones planteadas:
"1) Para que un progenitor tenga la consideración de «persona que presta asistencia principal» que le faculta para obtener un derecho de residencia derivado con respecto a un hijo mayor de 21 años que ejerce su derecho a la educación de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 [actualmente artículo 10 del Reglamento (UE) nº 492/2011], ¿es necesario que dicho hijo (i) dependa de dicho progenitor (ii) resida en el domicilio de dicho progenitor, y (iii) reciba apoyo emocional de dicho progenitor?
2) Si para poder obtener un derecho de residencia derivado no es necesario que el progenitor demuestre que concurren las tres circunstancias anteriores, ¿basta con que se demuestre la concurrencia de una de ellas o es preciso demostrar la concurrencia de, al menos, dos de ellas?
3) En lo que respecta al inciso (ii) supra, ¿cabe entender que el hijo adulto estudiante reside en el domicilio de su progenitor, o sus progenitores, aun cuando no habite en ese hogar durante el período de estudios (salvo en vacaciones y algunos fines de semana)?
4) En relación con el inciso (iii) supra, ¿es preciso que el apoyo emocional proporcionado por el progenitor sea de una cualidad especial (es decir, estrecho o físicamente próximo), o basta con que se trate de un vínculo emocional normal entre un progenitor y un hijo adulto?
5) Si una persona ha disfrutado de un derecho de residencia en la UE en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 [actualmente artículo 10 del Reglamento (UE) nº 492/2011] durante un período continuado de más de cinco años, ¿dicha residencia le faculta para adquirir un derecho de residencia permanente con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2004/38/CE («Directiva sobre Ciudadanía»), que lleva por título «Derecho de residencia permanente» y para que se expida a su favor una tarjeta de residencia en virtud del artículo 19 de dicha Directiva?"
[DOUE C370, de 17.12.2011]

DOUE de 17.12.2011

-Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
Nota: Según su art. 1, esta disposición de la UE tiene por objeto no sólo fijar las "normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos" sino también mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas.
El art. 17 impone a los Estados miembros la obligación de regular la competencia de sus tribunales, atendiendo tanto al criterio de la territorialidad como de la extraterritorialidad y previendo su comisión a través de tecnologías de la información y de la comunicación, para perseguir las infracciones contempladas en la Directiva. Igualmente se ocupa de la coordinación de las actuaciones judiciales entre Estados miembros.
El art. 25 de ocupa de las medidas a adoptar contra los sitios web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.
Esta Directiva sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva (art. 26). El Reino Unido e Irlanda participan en esta disposición mientras que Dinamarca no lo hace (véanse los considerandos núms. 51 y 52). El plazo de transposición de la Directiva finaliza el 18.12.2013 (art. 27.1).
[DOUE L335, de 17.12.2011]

-Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Nota: Este acuerdo entró en vigor el 1.4.2012.
-Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos.

-Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos.

[DOUE C369, de 17.12.2011]

BOE de 17.12.2011


-Real Decreto 1781/2011, de 16 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Fundación ONUART.
Nota: El BOE de hoy publica la concesión de tres subvenciones: para la Fundación Asia-Europa, para la construcción del Centro Federico García Lorca en Montevideo y para la Fundación ONUART, por un valor total de 2.849.250 euros. Y eso con la que está cayendo.
Con todo, es digna de comentario la subvención más cuantiosa, la dedicada a la Fundación ONUART, que asciende a 2.600.000 euros. Pero esta cantidad no es más que una parte de los que llevamos destinado a esta Fundación, pues es la cuarta subvención que le concede el Gobierno en los últimos 3 años. La primera fue de 2.037.200 euros, y en el Real Decreto de concesión se especificaba que se trataba de una subvención "de carácter excepcional a la Fundación ONUART, entre cuyas finalidades se encuentran la promoción de la presencia del Arte español en el ámbito de las Naciones Unidas y de otros foros multilaterales con sede en Ginebra, así como la mejora del conocimiento recíproco y las respectivas imágenes de España y sus manifestaciones artísticas en los foros multilaterales que trabajan desde Ginebra, a favor de la paz, el desarrollo y la seguridad humana" (art. 1 del Real Decreto 1372/2008). Al año siguiente vino la subvención de 2.000.000 de euros, nuevamente "de carácter excepcional" y reproduciendo lo mismo que se decía en la del año anterior (véase el Real Decreto 1369/2009). En el 2010 llegaría una nueva subvención por importe de 1.905.000 euros en los términos habituales de excepcionalidad y carácter finalista (Real Decreto 1734/2010). Y la última es la que publica hoy el BOE, por valor de 2.600.000 euros. Estas cuatro subvenciones ascienden a la cantidad total de 8.542.200 euros.
Creo que la sabiduría popular describe perfectamente esta situación: "disparar con pólvora del Rey", "no tenemos para pan y compramos estampas" o, como decimos en Mallorca, "de tanto estirar las sábanas hemos acabado por enseñar los pies". En medio de la que está cayendo, de los recortes presupuestarios que estamos sufriendo y las importantes rebajas salariales y pérdida de poder adquisitivo que hemos sufrido los funcionarios, que cada cual saque las conclusiones que estime oportunas sobre este despilfarro.
-Acuerdo entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Hanoi el 20 de febrero de 2006.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 29.7.2011. Es decir, hace cuatro meses y medio ¡¡¡Bieeen por la eficiencia del MAEC a la hora de matenernos informados!!!
-Corrección de errores a la Modificación de la Declaración de España relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Nota: Véase la modificación de la Declaración de España, así como la entrada de este blog del día 12.12.2011. Como puede verse, equivocaron la Declaración y ha habido que publicarla íntegramente de nuevo y ahora, además, no han corregido la fecha de publicación en el BOE del Instrumento de ratificación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, que continúa estando equivocada.
-Corrección de errores al Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961.
Nota: Véase el Instrumento de Adhesión al Protocolo, así como la entrada de este blog del día 1.11.2011.
Me parece sumamente preocupante la desidia del MAEC a la hora de publicar en el BOE los textos convencionales ratificados por España. Y lo digo no sólo porque parece se ha transformado en costumbre consolidada publicarlos una vez han entrado en vigor (y con bastante retraso), sino también por las constantes correcciones de errores que aparecen enmendando los textos ya publicados. Un repaso a las entradas del blog de los últimos meses y puede concluirse que pocos textos convencionales se escapan a una corrección de errores. Lamentablemente, todo ello da la sensación de trabajo chapucero.
-Corrección de errores de la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre y del modelo 196 aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre.
Nota: Véase la la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 12.12.2011.
Esta vez, la corrección de errores ocupa 28 páginas (!!!).
-Ley 3/1999 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de [26] de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.
-Corrección de errores de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.
Nota: El objeto de esta norma es, según su exposición de motivos, regular la costumbre más arraigada en el mundo rural guipuzcoano: la transmisión familiar del caserío indiviso. Para ello se derogan y sustituyen el Libro III y el art. 147 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En el art. 148 se establece que "el presente Fuero [Fuero Civil de Gipuzkoa] rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que legislación civil propia del mismo". En principio, nada que objetar, ya que establece el ámbito de vigencia del Libro III para una parte del territorio del País Vasco, sin reglamentar su ámbito de aplicación (a qué hechos y personas relacionados con su territorio se aplica), lo que, de haberse hecho, sí sería inconstitucional por transgredir la competencia exclusiva del Estado para dictar normas de conflicto (art. 149.1.8º de la Constitución).
En este sentido, el art 149 se limita a determinar que, "a los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa".
[BOE n. 303, de 17.12.2011]

viernes, 16 de diciembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Evaluación de las asignaturas en el Plan bolonia


La sobre-evaluación: efectos negativos de una mala planificación de la evaluación
Jesús Serrano Guerrero, Francisco Pascual Romero Chicharro, José Ángel Olivas Varela, Departamento de Tecnologías y Sistemas de Información (Universidad de Castilla-La Mancha, Ciudad Real)
ReVisión, Vol 4, No 2 (2011).
Texto completo: [HTML] [PDF]
Este trabajo resume una experiencia negativa vivida durante la impartición de una asignatura encuadrada dentro del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) debido a una mala planificación de la evaluación que desembocó en lo que denominaremos sobre-evaluación. Por sobre-evaluación se entiende el excesivo número de pruebas a las que se somete al alumno y que le obligan a pasar más tiempo preparándolas que adquiriendo o asentando conocimientos. Y como consecuencia de esa experiencia negativa se presentan los medios que se han puesto para evitar repetir dicha experiencia en el curso siguiente en la misma asignatura así como algunas de las conclusiones alcanzadas por los profesores de dicha asignatura.

DOUE de 16.12.2011


Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein.
Nota: Véase el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como la entrada de este blog del día 18.6.2011.
[DOUE L334, de 16.12.2011]

BOE de 16.12.2011


Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer el régimen de reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior: la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior. Sin embargo, no es aplicable a la convalidación o reconocimiento entre estudios de una misma enseñanza, así como a entre estudios de técnico superior de enseñanzas distintas, que se regirán por su normativa específica (véase el art. 1).
De conformidad con el art. 3, el reconocimiento de los estudios universitarios de grado oficialmente acreditados, a efectos de cursar enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico superior, técnico deportivo superior, o de grado de enseñanzas artísticas, corresponde a las Administraciones educativas. Por otro lado, el reconocimiento de los estudios oficialmente acreditados de enseñanzas superiores artísticas, deportivas o de formación profesional, a efectos de cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de grado corresponde a las universidades

Véase la corrección de errores del RD.
[BOE n. 302, de 16.12.2011]

jueves, 15 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.12.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑191/10 (Rastelli Davide y C.): Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Ampliación de un procedimiento de insolvencia, incoado respecto a una sociedad establecida en un Estado miembro, a una sociedad cuyo domicilio social está situado en otro Estado miembro, debido a la confusión de los patrimonios.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.
2) El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑384/10 (Voogsgeerd): Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Elección de las partes – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.
2) Si el tribunal remitente considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, el artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio debe interpretarse del modo siguiente:
– debe entenderse que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva;
– dicha disposición no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica;
– el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio, si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección."

Nota: véase la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de marzo de 2011, en el Asunto C-29/10 (Koelzsch), así como la entrada de este blog del día 15.3.2011.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑378/10 (VALE): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría)] Libertad de establecimiento – Artículos 49 TFUE y 54 TFUE – Traslado del domicilio social de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro con cambio del Derecho nacional aplicable (“nueva constitución transfronteriza de una sociedad de capital”) – Normativa nacional que no permite inscribir en el Registro Mercantil nacional, como predecesora legal de una compañía, a una sociedad constituida en otro Estado miembro – Normativa nacional que permite la inscripción de esa mención si dicha predecesora es una sociedad constituida en Hungría.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE son aplicables a un caso de “nueva constitución transfronteriza de una sociedad”, es decir, en el supuesto de que una sociedad constituida en otro Estado miembro (Estado miembro de origen) traslade su domicilio social a otro Estado miembro (Estado miembro de acogida) y simultáneamente cancele –por este motivo– su inscripción registral en el Estado miembro de origen, los accionistas de la sociedad otorguen la escritura de constitución de la nueva sociedad con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida y esta última sociedad solicite su inscripción en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida con arreglo al Derecho de dicho Estado.
2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro de acogida que impida a una sociedad constituida legalmente según la legislación de otro Estado miembro de origen trasladar su domicilio social al Estado miembro de acogida y continuar operando allí mediante una sociedad constituida con arreglo al Derecho de este último Estado, a menos que esa restricción se aplique de manera no discriminatoria, esté justificada por razones imperiosas de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
3) En caso de nueva constitución transfronteriza de una sociedad, la sociedad interesada está obligada a acreditar en su solicitud de registro, por medios fidedignos y basándose en documentos justificativos auténticos, que la sociedad constituida en el otro Estado miembro debe ser considerada su predecesora legal. El hecho de que la sociedad solicite la inscripción de dicha predecesora legal en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida no constituye, por sí solo, un motivo válido para denegar su solicitud de inscripción en el Registro Mercantil.
4) En caso de nueva constitución transfronteriza de una sociedad, los Estados miembros pueden prever la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de sociedades relativas a los traslados del domicilio social y a las transformaciones nacionales, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria, estén justificadas por razones imperiosas de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. No obstante, los Estados miembros pueden prever también la aplicación de disposiciones específicas a las situaciones transfronterizas, siempre que dichas disposiciones no impongan a las sociedades que desean ejercer su libertad de establecimiento una carga más gravosa que en caso de traslado del domicilio o de transformación de carácter nacional."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑604/10 (Football Dataco y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido] Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Derecho de autor.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. Una base de datos puede estar protegida por el derecho de autor, conforme al artículo 3 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, sólo cuando sea una creación intelectual original de su autor. Para ello no pueden tomarse en consideración las actividades desarrolladas para la creación de los datos. En el caso de un calendario futbolístico, constituye una actividad de creación de los datos la determinación de todos los elementos relativos a cada partido concreto.
2. Dicha Directiva se opone a que una legislación nacional reconozca la protección del derecho de autor a una base de datos que no cumple los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada Directiva."

DOUE de 15.12.2011


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 532/09/COL, de 16 de diciembre de 2009, por la que se modifican, por septuagésimo sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a los criterios para el análisis de la compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual.
Nota: Sí, sí, el lector no ha leído mal: estas decisión tiene dos años de vigencia. ¡Menuda seguridad jurídica genera el órgano de vigilancia!
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 57/11/COL, de 2 de marzo de 2011, por la que se modifican, por octogésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
Nota: Y esta, cual parto de los montes, tiene más de nueve meses de vigencia,
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales
.
[DOUE L332, de 15.12.2011]

BOE de 15.12.2011


-Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma tiene por objeto determinar las obligaciones de información sobre los derechos de tráfico procedentes de los acuerdos de servicios de transporte aéreo suscritos con terceros Estados en los que España sea parte y regular su régimen de asignación, ejercicio y control.
-Circular 5/2011, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
Nota: Esta disposición contiene constantes referencias a operaciones en moneda extranjera, a grupos de sociedades extranjeros, a establecimientos principales y dependientes extranjeros.
Véase la la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, modificada por la Circular 1/2011, de 21 de enero, y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre. Véanse igualmente las entradas de este blog
del día 25.1.2011 y del del día 29.12.2008.
[BOE n. 301 de 15.12.2011]

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Conflictus Legum llega a las 200.000 páginas visitadas


Hay cosas que, cuando se piensan, perecen si no imposibles al menos poco probables. Puedo asegurar que cuando inicié Conflictus Legum no se me pasó por la mente que pudiera llegar a las 200.000 páginas visitadas y, sin embargo, hete aquí que 46 meses después de publicar el primer post, sus lectores y seguidores lo habéis hecho posible. Ya sé que hay blogs y páginas web que superan con creces este tráfico pero por tratarse de un blog especializado en Derecho Internacional Privado y en lengua española, me permitiréis que lo considere una cifra destacable. De aquí que desee expresar mi agradecimiento a todos cuantos seguís Conflictus Legum, porque sin vuestro interés no sólo no se habría llegado a este número de entradas sino que, a lo mejor, ya habría abandonado en el convencimiento de que mi trabajo carecía del menor interés y utilidad.

Sin ánimo de arqueo de caja, sí me gustaría destacar una serie de cifras, que sin vuestra colaboración no se habrían conseguido:
  • Durante este tiempo se han publicado más de 2.600 posts.
  • Se han recibido visitas de 116 países del mundo, siendo España el país de origen del número mayor de visitantes, seguido, a gran distancia, por Italia, México, Argentina, Colombia, Alemania, Venezuela, Perú, Reino Unido, Estados Unidos, Francia, Brasil, Portugal, Bélgica, etc.
  • El post más visitado ha sido (todavía sigue siéndolo a día de hoy) el dedicado al Reglamento 4/2009, con más de 2.850 visitas, seguido del dedicado al Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que en casi un año ha cosechado 1.860 visitas, y el dedicado al nuevo Convenio de Lugano, con casi 1.800 visitas.
  • El post que ha generado más visitas en un único día fue aquél que dio noticia del fallecimiento del estimado compañero y amigo Miguel Amores Conradi, con 424 visitas.
Para celebrar este pequeño hito y en agradecimiento a vuestra fidelidad e interés, os dejo un simpático vídeo, que quizás algunos de vosotros ya lo hayáis visto y que recoge un flashmob en la estación central de Amberes. Para quienes no sepan lo que es un flashmob, os diré que se trata una acción concertada entre un grupo de personas que se reúnen, aparentemente de forma casual, en un lugar público y que una vez finalizada se dispersan como si nada hubiera sucedido. Obviamente, el acto llama la atención de quienes están en ese momento en el lugar y que, en un principio, tienen la sensación de hallarse ante un acto improvisado. La cara de sorpresa de los presentes ajenos a la representación es característica de estas acciones, acabando en ocasiones por participar también en el flashmob.



DOUE de 14.12.2011


-Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, así como la entrada de este blog del día 11.3.2011.
[DOUE L330, de 14.12.2011]

-Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2011/14)

[DOUE L331, de 14.12.2011]

-Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval.

[DOUE C364, de 14.12.2011]

BOE de 14.12.2011


Corrección de erratas de la Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Nota: Véase la Circular 4/2011 del Banco de España, así como la entrada de este blog del día 9.12.2011.
[BOE n. 300, de 14.12.2011]

martes, 13 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.12.2011)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 13 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑571/10 (Kamberaj): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano (Italia)] Directiva 2000/43/CE − Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico − Directiva 2003/109/CE − Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración − Derecho a la igualdad de trato en materia de las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional − Facultad de los Estados miembros de limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social − Denegación de una solicitud de ayuda de vivienda − Motivo de la denegación − Agotamiento de los fondos destinados a los nacionales de terceros países.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«El artículo 11, apartados 1, letra d), y 4, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que en materia de ayuda de vivienda, dispensa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración un trato desfavorable respecto del que gozan los ciudadanos nacionales y de la Unión que residen en ese Estado, siempre que el órgano jurisdiccional remitente:
– Por una parte, compruebe que, en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, la citada ayuda está comprendida en los conceptos de “seguridad social”, “asistencia social” o “protección social”’ tal como se definen en la legislación de dicho Estado, y
– Por otra parte, verifique si el Estado miembro ha hecho uso, respetando el principio de seguridad jurídica, de la facultad prevista en el artículo 11, apartado 4, de la mencionada Directiva. Si ése fuera el caso, debe entenderse que el concepto de “prestaciones básicas” en el sentido de esta disposición se refiere a las que permiten luchar contra la exclusión social, al contribuir a satisfacer las necesidades elementales como la alimentación, la vivienda y la salud. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, tras llevar cabo un examen completo de las ayudas que conforman el sistema de asistencia social en vigor en el Estado miembro de residencia del nacional del país tercero residente de larga duración, comprobar si el hecho de dejar de recibir una ayuda de vivienda como la del litigio principal ocasionaría la pérdida de su vivienda a quien se beneficiaba anteriormente de dicha ayuda y haría muy difícil, incluso imposible, el acceso a una vivienda sustitutiva.»

DOUE de 13.12.2011


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilanciSubir imagena por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Nota: Véase el documento COM(2011) 285 final (Bruselas, 24.5.2011): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual {SEC(2011) 597 final} {SEC(2011) 598 final}
[DOUE C363, de 13.12.2011]

lunes, 12 de diciembre de 2011

BOE de 12.12.2011


-Modificación de la Declaración de España relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Nota: Véase el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 [a pesar de que se indique que el Instrumento de ratificación aparece publicado en el BOE de 17.5.1982, en realidad aparece publicado en el BOE de 17.9.1982].
La Declaración es aplicable también al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
La fecha de efectos de esta Declaración es el 10.6.2011, fecha de su registro en la Secretaría General del Consejo de Europa. Es decir, hace seis meses. ¡¡¡Muy bieeeeen por la eficiencia del MAEC (que, como se ha visto, ahora tampoco acierta en el BOE en el que aparecen publicadas las remisiones internas que realiza)!!!
-Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre y del modelo 196 aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre.

-Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Nota: En el modelo 347 se contienen referencias a no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente: posiciones 77-80.
-Resolución de 30 de noviembre de 2011, de la Secretaría General de Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Desde el próximo día 15 y hasta el 31 de diciembre [nótese que el plazo es inferior al de años anteriores, que solía iniciarse al día siguiente de su publicación en el BOE] se pueden presentar las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para la obtención del complemento de productividad ("sexenios") previstos en el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones del profesorado universitario.
Sobre los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación véase la Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, así como la entrada de este blog del día 30.11.2011.
[BOE n. 298, de 12.12.2011]

domingo, 11 de diciembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse la obra "Conflicto de leyes y teoría económica", de la que es autor Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia, y editada por Colex.

El presente estudio arranca de una hipótesis valorativa y metodológica muy sencilla, que es la siguiente: la Ley aplicable a cualquier situación privada internacional se determina mediante criterios de carácter económico que, lógicamente, exigen una aproximación a los mismos desde la perspectiva de la ciencia económica. Se trata, en efecto, de aplicar la Ley estatal que comporta los costes menores para los sujetos implicados en tal situación privada internacional. Ello permite proporcionar una solución eficiente a las situaciones privadas internacionales. Así, desde este enfoque, la norma de conflicto conduce a la Ley cuya aplicación permite evitar una controversia jurídica internacional entre particulares o, en su defecto, conduce a la Ley estatal que permite resolver una controversia jurídica internacional entre particulares a un coste más reducido. En otras ocasiones, la norma de conflicto, permite, igualmente, realizar un intercambio patrimonial transnacional entre particulares al coste más reducido. Todo el Derecho internacional privado, incluidos, naturalmente, los sectores pertenecientes al Derecho de Familia internacional, debe ser analizado económicamente. Sólo así se pueden comprender de un modo exacto los fundamentos de las normas de Derecho internacional privado.
La Historia del Derecho internacional privado ha girado siempre en torno a esa idea: ofrecer el escenario jurídico más económico o eficiente para resolver los litigios internacionales suscitados entre los particulares.
El presente estudio constituye un análisis del Derecho internacional privado español positivo vigente y no un ejercicio de propuestas de lege ferenda. En todo caso, este ensayo se presenta desprovisto de todo dogmatismo. No es más que una visión concreta de la función de las normas de Derecho internacional privado. Hay otras perspectivas. Otros enfoques son perfectamente posibles y válidos. Este ensayo no es más que una visión económica de esa fascinante catedral llamada “Derecho internacional privado”.

Extracto del índice:
Parte Primera: Bases económicas de los Conflictos de Leyes
I. Escasez, intercambio, mercado, conflictos interindividuales y Derecho internacional privado.
1. La escasez de bienes y recursos en el mundo y su reparto desigual.
2. El Derecho entendido en clave económica.
3. La división del mundo en Estados.
II. Estrategias jurídicas a los efectos negativos provocados por la diversidad de Derechos Privados estatales.
1. Primera estrategia: la regla Lex Fori.
2. Segunda estrategia: unificación internacional del Derecho Privado sustantivo.
3. Tercera estrategia: la norma de conflicto de Leyes.

Parte Segunda: Fundamentos económicos de la norma de conflicto de Leyes
I. Las ideas regulativas básicas de la norma de conflicto.
1. Primera: la norma de conflicto conduce a la aplicación de un Derecho único.
2. Segunda: la norma de conflicto conduce a la aplicación del Derecho estatal que comporta costes menores.
II. Determinación de la Ley estatal que genera los costes conflictuales más reducidos.
1. Localización eficiente de las situaciones privadas internacionales ex ante.
III. Criterios generales para la localización eficiente de las situaciones privadas internacionales.
IV. Problemas adicionales de la localización eficiente de las situaciones privadas internacionales.

Parte Tercera: Sectores del Derecho internacional privado español y costes conflictuales reducidos. Puntos de conexión eficientes.
I. Introducción.
II. Sectores de Derecho internacional privado de Familia y Sucesiones.
III. Sectores de Derecho internacional privado patrimonial.

Reflexiones finales
Formulación de reglas eficientes para resolver los conflictos de Leyes. Doctrina, jurisprudencia y legislador
Ficha técnica:
J. Carrascosa González
"Conflicto de leyes y teoría económica"
Edi. Colex, Madrid, 2011
262 págs. - 55 €
ISBN: 9788483423318

sábado, 10 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-284/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Imposición de los dividendos — Dividendos pagados a las sociedades que tienen su domicilio en el territorio nacional y a las sociedades establecidas en otro Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo — Diferencia de trato).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
-Asunto C-396/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bari — Italia) — Interedil Srl, en liquidación/Fallimento Interedil Srl, Intesa Gestione Crediti Spa [«Procedimiento prejudicial — Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de los intereses principales del deudor — Traslado del domicilio social a otro Estado miembro — Concepto de establecimiento»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
-Asunto C-406/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Realchemie Nederland BV/Bayer CropScience AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Concepto de «materia civil y mercantil» — Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa — Directiva 2004/48/CE — Derechos de propiedad intelectual — Infracción de esos derechos — Medidas, procedimientos y recursos — Condena — Procedimiento de exequátur — Costas de dicho procedimiento].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.10.2011.
-Asunto C-34/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por Bundesgerichtshof — Alemania) — Oliver Brüstle/Greenpeace eV (Directiva 98/44/CE — Artículo 6, apartado 2, letra c) — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas — Patentabilidad — Exclusión de la «utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales» — Conceptos de «embrión humano» y de «utilización con fines industriales o comerciales»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.10.2011.
-Asunto C-140/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Greenstar-Kanzi Europe NV/Jean Hustin, Jo Goossens [Reglamento (CE) no 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 873/2004 — Interpretación de los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27, 94 y 104 — Principio de agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal — Contrato de licencia — Acción por infracción contra un tercero — Vulneración del contrato de licencia por la persona que goza de una licencia de explotación en sus relaciones contractuales con terceros].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
[DOUE C362, de 10.12.2011]