lunes 6 de julio de 2009

La reforma vergonzante de la regulación española del principio de justicia universal


Tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, se ha iniciado ahora la reforma de la regulación española del principio de justicia universal. La modificación se pretende realizar mediante una enmienda presentada por los grupos parlamentarios Socialista, Popular en el Congreso, Catalán (Convergència i Unió) y Vasco (EAJ-PNV) al Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Lo primero que se puede decir es que estamos ante una reforma vergonzante. ¿No se le ha ocurrido al legislador otra manera de tramitar la modificación que no sea mediante una enmienda a un proyecto de ley cuyo objeto nada tiene que ver con el tema?

Así, la enmienda núm. 676 propone la modificación de los apartados 4 y 5 del art. 23 de la LOPJ, que pasarían a tener el siguiente contenido:
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.»
Sobre este Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El principio de justicia universal


Análisis formal y material de la reforma del principio de jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la «derogación de iure»
Javier CHINCHÓN ÁLVAREZ, Profesor de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. Universidad Europea de Madrid.
Diario La Ley, Nº 7211, Sección Doctrina, 6 Jul. 2009
El presente artículo analiza tanto el texto anunciado a finales del mes de mayo, como el proceso previsto de reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho en otros términos, la derogación iniciada del principio de jurisdicción universal en la legislación española. Para tal labor, el estudio comenzará por exponer una breve caracterización del principio de jurisdicción universal desde la perspectiva del derecho internacional, para pasar a continuación a presentar la configuración del mismo según la jurisprudencia de los tribunales españoles; y singularmente del Tribunal Constitucional. Tras ello, se examinará la reforma en curso y sus más importantes implicaciones, ofreciendo una valoración sobre la base de todos los datos disponibles hasta el momento.

Jurisprudencia


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 Mar. 2009, rec. 9345/2003: Impuesto sobre sociedades. Partidas deducibles. Dotación para depreciación de la divisa en el capital de las sucursales en el extranjero. Deducción al amparo del artículo 18.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, que modifica el artículo 25 de la LIS 1978. Dotación al fondo de fluctuaciones de valores. Procedencia de la deducción por inversiones en cartera de valores extranjeros. Partidas no deducibles. Gastos de personal. Falta de acreditación de la realidad y necesidad del gasto. Inexistencia de la individualización de los gastos.
Ponente: Garzón Herrero, Manuel Vicente.
Nº de Recurso: 9345/2003
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7211, Sección Jurisprudencia, 6 Jul. 2009

domingo 5 de julio de 2009

Sentencia del TC alemán sobre el Tratado de Lisboa


El pasado 30 de junio, el Tribunal Constitucional Alemán (Bundesverfassungsgericht) dicto su sentencia sobre la compatibilidad del Tratado de Lisboa con la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (Grundgesetz). La Sala segunda del TC considera que la Ley por la que se aprueba el Tratado de Lisboa (Zustimmungsgesetz zum Vertrag von Lissabon) es compatible con la Ley Fundamental. Frente a ello, la ley que acompaña a la anterior, Ley por la que se amplían y fortalecen los derechos del Parlamento (Bundestag) y el Senado (Bundesrat) en materias de la Unión Europea (Gesetz über die Ausweitung und Stärkung der Rechte des Bundestages und des Bundesrates in Angelegenheiten der Europäischen Union) es contraria al art. 38.1, en relación con el art. 23.1 de la Ley Fundamental, en la medida en que ambas cámaras federales no tienen una adecuada participación en los procesos legislativos europeos y de modificación de los Tratados. El instrumento de ratificación del Tratado de Lisboa no podrá depositarse, en la medida en que no han entrado en vigor las exigencias constitucionales sobre los derechos parlamentarios de participación.
Nota:
  • Texto de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán [alemán] [inglés]
  • Nota oficial de prensa del Tribunal Consitucional con un resumen de los argumentos utilizados por la sentencia [alemán] [inglés]

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 28 junio a 5 julio


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 17, 2009.
-German Law Journal: núm. 6-7 (2009).

sábado 4 de julio de 2009

Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-180/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien — Austria) — Renate Ilsinger/Martin Dreschers, síndico de la quiebra de Schlank & Schick GmbH [Competencia judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado — Calificación — Acción de carácter contractual prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento — Requisitos].
Fallo del Tribunal:
"En una situación como la del litigio principal, en la que un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación de un Estado contratante en el que tiene su domicilio y ante el tribunal del lugar en que éste se halla, a una empresa de venta por correspondencia, con sede en otro Estado contratante, al pago de un premio aparentemente obtenido por él, y
— cuando dicha sociedad, con la intención de incitar al consumidor a contratar, dirigió a este último un envío nominal que le podía hacer pensar que se le atribuiría un premio, en cuanto remitiera el «certificado de reclamación del pago» incluido en dicho envío,
— sin que, por otra parte, la atribución de dicho premio se supeditara a un pedido de productos ofrecidos a la venta por la citada sociedad o a un pedido de prueba.
Las reglas de competencia previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse de la siguiente manera:
— Una acción judicial como la ejercitada por el consumidor estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor.
Cuando este requisito no se cumple, dicha acción sólo está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor ha hecho efectivamente un pedido al vendedor profesional."
-Asunto C-531/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de mayo de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Artículos 43 CE y 56 CE — Salud pública — Farmacias — Normativa que reserva exclusivamente a los farmacéuticos el derecho a explotar una farmacia — Justificación — Abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad — Independencia profesional de los farmacéuticos — Empresas de distribución de productos farmacéuticos — Farmacias municipales).

-Asunto C-420/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Meletis Apostolides/David Charles Orams, Linda Elizabeth Orams [Petición de decisión prejudicial — Protocolo no 10 sobre Chipre — Suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona en la que dicho Gobierno ejerce un control efectivo y relativa a un inmueble situado fuera de esta zona — Artículos 22, número 1, 34, números 1 y 2, 35, apartado 1, y 38, apartado 1, de dicho Reglamento].
Fallo del Tribunal:
"1) La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 sobre Chipre, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, no se opone a la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota, pero relativa a un inmueble sito en aquellas zonas.
2) El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 no autoriza a un tribunal de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro y referida a un inmueble situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.
3) La circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, ni implica la falta de carácter ejecutorio de tal resolución en el sentido del artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento.
4) El reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía no puede denegarse, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse."
-Asunto C-266/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España («Incumplimiento de Estado — Directiva 2004/81/CE — Derecho de residencia de los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal y que cooperen con las autoridades competentes — No adaptación completa del Derecho nacional — No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno»).
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a llevar a efecto tal conformidad."

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-144/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 24 de abril de 2009 — Hotel Alpenhof GesmbH/Oliver Heller.
Cuestión prejudicial planteada: "¿Basta con que se pueda acceder en Internet a la página web del cocontratante del consumidor para afirmar que la actividad está «dirigida» a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 («Reglamento Bruselas I»)?
-Asunto C-147/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Austria) el 24 de abril de 2009 — Ronald Seunig/Maria Hölzel.
Cuestiones planteadas:
"1. a) ¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (en lo sucesivo, «Reglamento de Bruselas I») a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión:
¿Hay que interpretar la citada disposición en el sentido de que:
b) se ha de identificar el lugar de ejecución de la prestación característica en función del lugar donde tenga el centro principal de actividad el prestador de servicios (que se ha de valorar conforme a la inversión de tiempo y la importancia de la actividad);
c) en el supuesto de que no se pueda determinar un centro principal de actividad, se puede presentar la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato en cualquier lugar en el que se presten servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante?
2. Si se responde negativamente a la primera cuestión:
¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento de Bruselas I a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de los servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?"
[DOUE C153, de 4-7-2009]

BOE de 4-7-2009


-Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero).
Nota: Mediante el art. 2.2 se añade, entre otros, el apartado 9 del art. 19 de la Ley 10/1988 de Televisión Privada con el siguiente contenido:
"9. Las participaciones sociales o derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que se adquieran a partir de la entrada en vigor de esta Ley en concesionarios del servicio público de televisión estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad.
De producirse un incremento en las participaciones o derechos de voto de las que, a la entrada en vigor de esta Ley, fuesen titulares las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total del capital social de la persona jurídica titular de la concesión que ostenten deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo."
Véase la entrada de este blog del día 25-3-2009.
-Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009.

[BOE n. 161, de 4-7-2009]

viernes 3 de julio de 2009

BOE de 3-7-2009


Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009.
Nota: El art. 3 se ocupa del régimen de entrada y permanencia en España de los empleados de la IATA y su familiares, así como las personas que asistan a seminarios, reuniones y cursos de formación organizados por la IATA.
[BOE n. 160, de3 3-7-2009]

jueves 2 de julio de 2009

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (2-7-2009) - Ámbito aplicación Reglamento Bruselas I: quiebras


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de julio de 2009, en el Asunto C-111/08 (SCT Industri): Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ámbito de aplicación – Quiebras.
Fallo del Tribunal: "La excepción que establece el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro A, relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, según la cual la transmisión de dichas participaciones debe considerarse nula debido a que el tribunal del Estado miembro A no reconoce las facultades de un administrador de un Estado miembro B en el marco de un procedimiento de quiebra aplicado y concluido en el Estado miembro B."

Droit & Technologies - Novedades


Droit & Technologies - Le Portail du Droit des Nouvelles Technologies:
- Lettre d'informations, 30 mars 2009.
- Lettre d'informations, 4 mai 2009.
- Lettre d'informations, 3 juin 2009.
- Lettre d'informations, 29 juin 2009.
Nota: Más información en el portal de Droit & Tecnologies.
Mi agradecimiento a Marina Vargas (UNED) por facilitarme la noticia

Jurisprudencia


-Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia de 4 Feb. 2009, rec. 16/2008: Marcas comunitarias. Infracción de los derechos marcarios exclusivos del titular. Uso en el tráfico económico del signo «Buddha del Mar» para identificar servicios idénticos o semejantes por complementariedad a los reivindicados por las marcas prioritarias de la actora. Se aprecia riesgo de confusión y/o asociación con las marcas de la demandante que se ve incrementado por el carácter notorio de éstas. Calificación como parasitaria de la conducta de los demandados al aprovechar el prestigio de dichas marcas y contribuir a la dilución de su distintividad. Marcas nacionales. Nulidad por causa de nulidad relativa. Las marcas españolas impugnadas constituyen signos semejantes e identifican productos y servicios similares a los designados por las marcas notorias de la actora.
Ponente: García-Chamón Cervera, Enrique.
Nº de Sentencia: 48/2009
Nº de Recurso: 16/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7209, Sección Jurisprudencia, 2 Jul. 2009
-Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, Sentencia de 6 Abr. 2009, proc. 713/2008: Pensión de viudedad. Navarra. Derecho a la pensión por parte de la pareja de hecho del causante. La normativa estatal se remite a la propia de los territorios o CCAA con Derecho Civil propio respecto a los requisitos para acreditar que existe una pareja de hecho estable. La interesada, acredita la existencia de la pareja de hecho con el causante, y, además, la convivencia estable y notoria quinquenal con el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento. En aplicación de la Legislación Foral Navarra, con estos elementos probatorios cabe tener por acreditada la existencia de pareja estable, por lo que el hecho de que no hubiera inscrito su unión con el causante en el registro de parejas de hecho no puede impedir que lucre la prestación.
Ponente: González González, Carlos.
Nº de Recurso: 713/2008
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7209, Sección Jurisprudencia, 2 Jul. 2009

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Propiedad intelectual, subsector musical e internet: problemas actuales y algunas consideraciones de futuro
Juan Carlos GRACIANO REGALADO, Facultad de Derecho (U.C.M.)
Diario La Ley, Nº 7209, Sección Doctrina, 2 Jul. 2009
Este artículo analiza la protección jurídica de la propiedad intelectual vigente en la actualidad, con especial atención sobre la que afecta al subsector musical. Así mismo, se ofrecen datos sobre la evolución reciente de este mercado en España, y la problemática generada como consecuencia de la expansión de internet y del uso de programas de intercambio de archivos, que parecen afectar a la viabilidad de este subsector.

BOE de 2-7-2009


-Instrumento de ratificación del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.

-Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Nota: Véase el art. 29 (Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros), los arts. 37 a 39 (Del reconocimiento de títulos profesionales extranjeros), así como la disposición adicional décima (Certificados médicos equivalentes).
[BOE n. 159, de 2-7-2009]

miércoles 1 de julio de 2009

Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Extranjería


Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 31-1, de 1-7-2009).
Nota: En la Exposición de Motivos del Proyecto se especifica que las causas que justifican esta reforma son:
a) La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales.
b) La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente.
c) La necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España que presenta unas características y plantea nuevos problemas respecto de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley.
Paralelamente, los objetivos perseguidos por el Proyecto son los siguientes:
1. Establecer un marco de derechos y libertades de los extranjeros que garantice a todos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
2. Perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada de los flujos migratorios laborales, reforzando la vinculación de la capacidad de acogida de trabajadores inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo.
3. Aumentar la eficacia de la lucha contra la inmigración irregular, reforzando los medios e instrumentos de control y los sancionadores, especialmente por lo que se refiere a quienes faciliten el acceso o permanencia de la inmigración ilegal en España, agravando el régimen sancionador en este caso y, reforzando los procedimientos de devolución de los extranjeros que han accedido ilegalmente a nuestro país.
4. Reforzar la integración como uno de los ejes centrales de la política de inmigración que, teniendo en cuenta el acervo de la Unión Europea en materia de inmigración y asilo, apuesta por lograr un marco de convivencia de identidades y culturas.
5. Adaptar la normativa a las competencias de ejecución laboral previstas en los Estatutos de Autonomía que inciden en el régimen de autorización inicial de trabajo, así como potenciar la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas con competencias que asimismo inciden en materia de inmigración y reforzar la cooperación entre ellas con el fin de prestar un servicio más eficaz y de mejor calidad a los ciudadanos.
6. Reforzar e institucionalizar el diálogo con las organizaciones sindicales y empresariales así como con las organizaciones de inmigrantes en la definición y desarrollo de la política migratoria.
Sobre el material que, desde diversas instancias, se ha ido elaborando a lo largo de los últimos meses sobre la reforma de la LO 4/2000 véanse las entradas de este blog del día 28-12-2008 y del día 11-3-2009.

Sentencias TEDH


-Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009, en el asunto Herri Batasuna y Batasuna c. Espagne (asuntos núms. 25803/04 y 25817/04):
La Cour estime que la dissolution des partis requérants s’analyse en une ingérence dans l’exercice de leur droit à la liberté d’association, qu’elle était «prévue par la loi» et poursuivait un «but légitime» au sens de l’article 11 de la Convention.
Quant à la nécessité dans une société démocratique et la proportionnalité de la mesure, la Cour, après un long rappel de sa jurisprudence, estime que la dissolution répondait à un «besoin social impérieux». Elle estime qu’en l’espèce les juridictions internes sont parvenues à des conclusions raisonnables après une étude détaillée des éléments dont elles disposaient pour conclure à l’existence d’un lien entre les partis requérants et l’ETA. Compte tenu de la situation existant en Espagne depuis de nombreuses années concernant les attentats terroristes, ces liens peuvent être considérés objectivement comme une menace pour la démocratie. De l’avis de la Cour, les constats du Tribunal suprême doivent s’inscrire dans le souci international de condamnation de l’apologie du terrorisme. Partant, la Cour considère que les actes et les discours imputables aux partis politiques requérants constituaient un ensemble donnant une image nette d’un modèle de société conçu et prôné par les partis, et qui serait en contradiction avec le concept de «société démocratique».
Concernant la proportionnalité de la mesure de dissolution, le fait que les projets des requérants étaient en contradiction avec la conception de la «société démocratique» et comportaient un fort danger pour la démocratie espagnole conduit la Cour a jugé que la sanction infligée aux requérants est proportionnelle au but légitime poursuivi au sens de l’article 11 § 2 de la Convention.
La Cour conclut, à l’unanimité, à la non-violation de l’article 11 de la Convention.
-Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009, en el asunto Etxeberría y autres c. Espagne (asuntos núms. 35579/03, 35613/03, 35626/03 y 35634/03):
Pour la Cour, le droit espagnol prévoit la mesure litigieuse et les requérants pouvaient raisonnablement s’attendre à ce que cette disposition, suffisamment prévisible et accessible, soit appliquée dans leur cas.
Quant aux buts de la mesure, la Cour estime que la dissolution des partis politiques Batasuna et Herri Batasuna aurait été inutile s’ils avaient pu poursuivre de facto leur activité par le biais des groupements électoraux litigieux. Dès lors, elle juge que la restriction litigieuse poursuit des buts compatibles avec le principe de la prééminence du droit et les objectifs généraux de la Convention.
S’agissant de la proportionnalité de la mesure, la Cour est d’avis que les autorités nationales disposaient de nombreux éléments et du temps nécessaire pour conclure que les groupements électoraux litigieux voulaient continuer les activités des partis politiques déclarés illégaux préalablement. Le Tribunal suprême s’était fondé sur des éléments supplémentaires au programme des groupements litigieux et, en outre , les autorités ont pris les décisions d’annulation des candidatures de façon individualisée, après un examen contradictoire au cours duquel les groupements ont pu présenter des observations, et que les juridictions internes ont constaté de façon non équivoque un lien avec les partis politiques déclarés illégaux.
La Cour estime donc que la restriction litigieuse est proportionnée au but légitime poursuivi et, dans l’absence d’arbitraire, qu’elle elle n’a pas porté atteinte à la libre expression de l’opinion du peuple.
La Cour conclut, à l’unanimité, à la non-violation de l’article 3 du Protocole no 1.

La Cour conclut à l’applicabilité de l’article 10 de la Convention en l’espèce, la liberté d’expression devant être interprétée comme englobant également celui à communiquer des informations et des idées à des tiers dans un contexte politique.
Concernant les requêtes nos 35613/03 et 35626/03, la Cour renvoie à ses conclusions sous l’angle de l’article 3 du Protocole no 1 et déclare qu’aucune question distincte ne se pose sous l’angle de l’article 10 de la Convention.
S’agissant des requêtes nos 35579/03 et 35634/03, compte tenu du lien étroit entre le droit à la liberté d’expression et les critères dégagés par la jurisprudence concernant l’article 3 du Protocole no 1, la Cour est d’avis que l’Etat est en droit de disposer d’une marge d’appréciation comparable pour l’article 10 à celle acceptée dans le cadre de l’article 3 du Protocole no 1, et qu’il n’a pas excédé la marge d’appréciation dont il disposait en l’espèce. Elle écarte également le grief relatif à l’allégation d’application rétroactive de la loi organique relative au régime électoral général.
Par conséquent, la Cour conclut, à l’unanimité, la non-violation de l’article 10 de la Convention.

La Cour considère qu’il n’a pas été démontré par les requérants que les délais aient empêché les représentants des groupements litigieux de former leurs recours devant le Tribunal suprême ou le Tribunal constitutionnel, de présenter des observations et défendre leurs intérêts de manière appropriée.
La Cour conclut, à l’unanimité, à la non-violation de l’article 13 de la Convention.
-Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009, en el asunto Herritarren Zerrenda c. Espagne (asunto núm. 43518/04):
La Cour aboutit aux mêmes conclusions que dans l’affaire Etxeberría et autres et conclut à la non-violation des articles 13 de la Convention et 3 du Protocole no 1, aucune question distincte ne se posant sous l’angle de l’article 10 de la Convention.

Bibliografía (Artículo doctrinal)


El concepto de partes del artículo 43.1 del Reglamento 44/2001 en el recurso contra la resolución que otorga el exequátur
Javier MASEDA RODRÍGUEZ, Profesor Titular de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
Diario La Ley - Especial Unión Europea, Nº 7207, Sección Tribuna, 30 Jun. 2009
Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables Ltd que interpreta el art. 43.1 del Reglamento 44/2001.
Véase la sentencia de 23-4-2009, en el Asunto C-167/08 (Draka NK cables y otros).

martes 30 de junio de 2009

DOUE de 30-6-2009


-Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

-Decisión no 568/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
[DOUE L168, de 30-6-2009]

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración.

-Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración.

[DOUE L169, de 30-6-2009]

BOE de 30-6-2009


-Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos legales que han sido modificados por la presente Ley:
-Art. 69.7 de la Ley del Mercado de Valores (modificado por el art. 1, dos).
-Art. 58 bis de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (introducido por el art. 2, seis).
-Art. 22 quater de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (introducido por el art. 5, cinco).
-Art. 77.4, párrafo segundo, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (modificado por el art. 3, ocho).
-Art. 45.6 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (modificado por la disposición adicional segunda, número dos).
-Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y se aprueba el sobre de envío de autoliquidaciones del IVA.

-Resolución de 18 de junio de 2009, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se modifica la de 3 de abril de 2008, en lo concerniente a los modelos D-4: Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en sociedades españolas con participación extranjera en su capital y sucursales y D-8: Memoria anual relativa al desarrollo de la Inversión en el exterior.
Nota: Esta disposición derogada los anexos I y II (modelos D-4 y D-8) de la Resolución de 3 de abril de 2008 y su corrección de errores de 26 de mayo de 2008. Véanse las entradas de este blog del día 24-4-2008 y del día 26-5-2008.

Normativa relacionada:
-Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
-ORDEN de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.
-RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2002, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera y que sustituye a la Resolución de 30 de mayo de 2001, de esta Dirección General.
[BOE n.157, de 30-6-2009]