martes, 10 de abril de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.4.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 10 de abril de 2018, en el asunto C‑191/16 (Pisciotti): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Extradición a los Estados Unidos de América del nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho a la libre circulación — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y dicho Estado tercero — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Prohibición de extradición aplicada únicamente a los nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Información al Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del litigio principal, en el que un ciudadano de la Unión, que había sido objeto de una solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, fue detenido, en orden a la eventual ejecución de dicha solicitud, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, la situación de ese ciudadano está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, siempre que haya ejercido su derecho a circular libremente en la Unión Europea y la solicitud de extradición se haya formulado en el marco del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003.
2) En un caso como el del litigio principal, en el que un ciudadano de la Unión, que había sido objeto de una solicitud de extradición a los Estados Unidos de América en el marco del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, fue detenido, en orden a la eventual ejecución de dicha solicitud, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Estado miembro requerido establezca una distinción, basándose en una norma de Derecho constitucional, entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición, pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional hayan podido reclamarlo previamente en el marco de una orden de detención europea y este último Estado miembro no haya adoptado ninguna medida en este sentido."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 10 de abril de 2018, en el asunto C‑320/16 (Uber France): Procedimiento prejudicial — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Regla relativa a los servicios de la sociedad de la información — Concepto — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos — Sanciones penales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV, presentadas el 10 de abril de 2018, en el asunto C‑88/17 (Zurich Insurance y Metso Minerals): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Tribunal Supremo, Finlandia) Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil —Reglamento “Bruselas I” — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia contractual — Indemnización por daños y perjuicios — Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación — Lugar en que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios — Contrato de transporte de mercancías desde un Estado miembro a otro que consta de varias etapas con más de un medio de transporte (transporte multimodal).
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El lugar o los lugares de la prestación de servicios con arreglo al artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el caso de un contrato de transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el transporte de mercancías se efectúa en varias etapas con utilización de diferentes medios de transporte comprenden el lugar de expedición."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 10 de abril de 2018, en el asunto C‑89/17 (Banger): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London [Tribunal Superior (Sala de Inmigración y Asilo)], Londres, Reino Unido] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Regreso de un ciudadano de la Unión al Estado miembro de su nacionalidad tras haber ejercido sus derechos de libre circulación en otro Estado miembro — Derecho de residencia de un nacional de un tercer país que es miembro de la familia extensa de un ciudadano de la Unión — Aplicación por analogía de la Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 2, letra b) — Obligación de facilitar, de conformidad con la legislación nacional, la entrada y la residencia de la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable — Derecho de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Los artículos 21 TFUE, apartado 1, y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un ciudadano de la Unión ha desarrollado o consolidado una convivencia familiar con ocasión del ejercicio de sus derechos de residencia en otro Estado miembro, el régimen de facilitación establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE es aplicable por analogía a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable tras el regreso de este a su Estado miembro de origen. En consecuencia, este último Estado miembro debe facilitar, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva y de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
– Cuando un ciudadano de la Unión regresa a su Estado miembro de origen tras haber ejercido su derecho de residencia en otro Estado miembro en el que ha desarrollado o consolidado una convivencia familiar con una pareja con la que mantiene una relación estable debidamente probada, los artículos 21 TFUE, apartado 1, y 45 TFUE exigen que, al adoptar una decisión sobre la entrada y la residencia de dicha pareja, el Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión estudie detenidamente las circunstancias personales y justifique cualquier denegación de entrada o de residencia, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38.
– El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que exige una tutela judicial efectiva de las decisiones por las que se deniega la entrada o la residencia a los miembros de la familia extensa, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente determinar si el sistema de control jurisdiccional establecido en el Derecho nacional cumple este requisito."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 10 de abril de 2018, en el asunto C‑122/17 (Smith): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Invocabilidad por el Estado de una directiva frente a un particular.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) En el marco de un litigio entre, por una parte, una compañía aseguradora que se subrogó en los derechos de una víctima a la que concedió una indemnización, y, por otra parte, el Estado, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a inaplicar las disposiciones de su Derecho nacional en virtud de las cuales el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros, cuya incompatibilidad con el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, se deriva de la sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, EU:C:2007:229).
2) Tal inaplicación de las disposiciones de Derecho nacional contrarias al artículo 1 de la Tercera Directiva 90/232 no puede tener como consecuencia hacer recaer en la aseguradora, que dio cumplimiento a dichas disposiciones, la carga de indemnizar a la víctima por los daños no cubiertos por la póliza de seguro autorizada."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.