martes, 30 de abril de 2019

Tribunal de Jusiticia de la Unión Europea (30.5.2019)


-DICTAMEN 1/17 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno), de 30 de abril de 2019: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité.
Dictamen: El Tribunal ha emitido el siguiente dictamen: "El capítulo ocho, sección F, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016, es compatible con el Derecho primario de la Unión Europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑198/18 (CeDe Group): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento de insolvencia — Reglamento (CE) n. º1346/2000 — Artículo 4 — Ley aplicable — Compensación.
Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación para la determinación de la ley aplicable a un crédito objeto de una demanda interpuesta ante los tribunales de un Estado miembro por el síndico de una sociedad sometida a un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, cuando dicha demanda tenga por objeto el pago por otra sociedad derivado de obligaciones contractuales contraídas antes de la referida insolvencia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑556/17 (Torubarov): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Pécs, Hungría)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Control fronterizo, asilo e inmigración — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Control judicial de las resoluciones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional — Derecho a la tutela judicial efectiva — Competencia del órgano jurisdiccional nacional limitada a la facultad de anulación.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas el siguiente modo:
"– El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un modelo de control judicial en materia de protección internacional en el que los órganos jurisdiccionales están dotados de una simple competencia casacional, y en el que los órganos administrativos desatienden claramente la orientación judicial que formulan en sus decisiones de anulación a la hora de decidir sobre el mismo asunto de nuevo, como se demuestra en el litigio principal, no cumple los requisitos de control judicial efectivo establecidos en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 e interpretados a la luz del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
– Un órgano jurisdiccional nacional, que decide en circunstancias como las del litigio principal, debe dejar sin efecto la normativa nacional que limita su competencia a la mera anulación de la resolución administrativa de que se trate. Dicha obligación nace cuando la autoridad administrativa hace caso omiso de la clara apreciación contenida en una decisión judicial que anula una resolución administrativa anterior al decidir sobre el mismo asunto de nuevo, sin aportar ningún otro elemento que podría haber tenido en cuenta legítima y razonablemente, privando así de cualquier efecto útil a la protección judicial ofrecida de conformidad con las disposiciones invocadas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑128/18 (Dorobantu): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal superior regional de lo civil y penal de Hamburgo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Obligación de las autoridades judiciales de ejecución de examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Alcance del examen — Criterios.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
– Cuando la autoridad judicial de ejecución cuenta con elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, está obligada a valorar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que estaría expuesta la persona afectada, como consecuencia de sus condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que resulte probable que se la encarcele, realizando una apreciación global de todos los aspectos materiales de la reclusión que sean pertinentes para esta valoración.
– La autoridad judicial de ejecución debe otorgar especial importancia al factor relativo a las dimensiones mínimas del espacio personal de que disfrutará la persona durante su reclusión. Ante la falta de normas definidas en el derecho de la Unión, dicho factor ha de determinarse por referencia al umbral definido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es un umbral absoluto.
– Al evaluar las dimensiones mínimas del espacio personal del que disfrutará esa persona, la autoridad judicial de ejecución debe tener en consideración el carácter individual o colectivo de la celda en la que probablemente se alojará. Ha de incluir el espacio ocupado por el mobiliario, pero excluir la superficie destinada a las instalaciones sanitarias.
– Si de la información comunicada por el Estado miembro emisor se desprende que las dimensiones mínimas del espacio personal a disposición del detenido son inferiores o iguales a 3 m2, la autoridad judicial de ejecución debe discernir si los restantes aspectos materiales de la reclusión compensan adecuadamente la falta de espacio personal y permiten refutar la presunción de violación del artículo 4 de la Carta. En particular, ha de apreciar las condiciones relativas a la distribución de la celda en la que se alojará esa persona y si los servicios e infraestructuras básicas del establecimiento penitenciario son apropiados, en términos generales, así como otros aspectos relativos a la libertad de movimiento y a la oferta de actividades en las que podrá participar fuera de la celda.
– En la apreciación de estos diferentes aspectos se ha de sopesar necesariamente la duración y el alcance de la restricción, el tipo de establecimiento penitenciario en el que la persona será encarcelada, así como el régimen de ejecución de la pena.
– La autoridad judicial de ejecución también puede sopesar las medidas legislativas y estructurales adoptadas por el Estado miembro emisor para la mejora de la ejecución de las penas. No obstante, por su alcance general, estas medidas, como tales, no pueden compensar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que la persona afectada estaría expuesta como consecuencia de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario.
– Al realizar su apreciación, la autoridad judicial de ejecución no puede efectuar una ponderación entre, por una parte, la necesidad de garantizar que la persona afectada no será sometida a ningún trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta y, por otra parte, la necesidad de respetar los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la protección de la eficacia del sistema europeo de justicia penal."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR présentées le 30 avril 2019, Affaire C‑390/18 (AIRBNB Ireland): [demande de décision préjudicielle formée par le juge d’instruction du tribunal de grande instance de Paris (France)] Renvoi préjudiciel – Libre prestation de services – Directive 2000/31/CE – Mise en relation d’hôtes, professionnels ou particuliers, disposant de lieux d’hébergement à louer avec des personnes recherchant ce type d’hébergement – Prestation additionnelle d’autres services divers – Réglementation nationale prévoyant des règles restrictives pour l’exercice de la profession d’agent immobilier.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado del siguiente modo:
"1) L’article 2, sous a), de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur (« directive sur le commerce électronique »), lu en combinaison avec l’article 1er, paragraphe 1, sous b), de la directive (UE) 2015/1535 du Parlement européen et du Conseil, du 9 septembre 2015, prévoyant une procédure d’information dans le domaine des réglementations techniques et des règles relatives aux services de la société de l’information, doit être interprété en ce sens qu’un service consistant à mettre en relation, au moyen d’une plateforme électronique, des locataires potentiels avec des loueurs proposant des prestations d’hébergement de courte durée, dans une situation où le prestataire dudit service n’exerce pas de contrôle sur les modalités essentielles de ces prestations, constitue un service de la société de l’information au sens desdites dispositions.
2) L’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31 doit être interprété en ce sens qu’un État membre autre que celui sur le territoire duquel un prestataire de services de la société de l’information est établi ne peut pas, pour des raisons relevant du domaine coordonné, restreindre la libre circulation de ces services en invoquant, à l’égard d’un prestataire de services de la société de l’information, d’office et sans qu’un examen des conditions de fond soit nécessaire, des exigences telles que celles relatives à l’exercice de la profession d’agent immobilier, posées par la loi nº 70-9 du 2 janvier 1970 réglementant les conditions d’exercice des activités relatives à certaines opérations portant sur les immeubles et les fonds de commerce."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en los asuntos acumulados C‑508/18 (O.G.) y C‑82/19 PPU (P.I.): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) y la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) Cuestión prejudicial — Cooperación judicial y policial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Orden de detención europea — Concepto de “autoridad judicial” — Ministerio Fiscal — Independencia frente al poder ejecutivo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “autoridad judicial emisora” no comprende la institución del Ministerio Fiscal."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑509/18 (P.F.): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo) (Irlanda)] Cuestión prejudicial — Cooperación judicial y policial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Orden de detención europea — Concepto de “autoridad judicial” — Ministerio Fiscal — Independencia frente al poder ejecutivo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado en el siguiente sentido:
"El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “autoridad judicial emisora” no comprende la institución del Ministerio Fiscal."

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