martes, 2 de abril de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.4.2019)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de abril de 2019, en los asuntos acumulados C‑582/17 (H) y C‑583/17 (R): Procedimiento prejudicial — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 18, apartado 1, letras b) a d) — Artículo 23, apartado 1 — Artículo 24, apartado 1 — Procedimiento de readmisión — Criterios de responsabilidad — Nueva solicitud presentada en otro Estado miembro — Artículo 20, apartado 5 — Proceso de determinación en curso de tramitación — Retirada de la solicitud — Artículo 27 — Medios de impugnación judicial.
Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro y que posteriormente ha abandonado dicho Estado miembro y ha presentado a continuación una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro:
– no podrá, en principio, invocar, en el marco de un recurso interpuesto en ese segundo Estado miembro, al amparo del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, contra una decisión de traslado de la que sea objeto, el criterio de responsabilidad recogido en el artículo 9 del mismo Reglamento;
– podrá excepcionalmente invocar, en el marco de tal recurso, el mencionado criterio de responsabilidad, en una situación en la que se aplique el artículo 20, apartado 5, del mismo Reglamento, siempre que el referido nacional de un tercer país haya transmitido a la autoridad competente del Estado miembro requirente datos que demuestren manifiestamente que dicho Estado miembro debe ser considerado como el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en aplicación del mencionado criterio de responsabilidad."

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