sábado, 13 de abril de 2019

BOE de 13.4.2019


-Real Decreto 258/2019, de 12 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.
Nota: Véase el Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.
-Ley 9/2019 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
Nota: En esta norma autonómica cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 6: regula las personas menores de edad extranjeras:
"1. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios y las prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que las personas menores de edad de nacionalidad española. Los poderes públicos, en el diseño y la elaboración de las políticas públicas, tienen que tener como objetivo conseguir la plena integración de las personas menores extranjeras en la sociedad balear, mientras permanezcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en las Illes Balears tienen los derechos que reconoce esta ley y, especialmente, tienen derecho a ser oídas y escuchadas y a recibir información de manera comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la administración con relación a su persona.
3. Las administraciones públicas, mediante servicios y programas de acogimiento, tienen que fomentar la integración social de las personas menores de edad inmigradas."
-Art. 69.2.g): Es competencia del Gobierno de las Islas Baleares, entre otras, la emisión de "informes relativos a los programas de desplazamiento temporal de personas menores de edad extranjeras que se encuentren en una situación de dificultad social o médica especial, o bien en un entorno social y familiar que dificulte gravemente su desarrollo integral y bienestar, para que puedan disfrutar de un periodo de vacaciones, recibir un tratamiento médico o permanecer con finalidades de escolarización en la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello de acuerdo con la legislación estatal en materia de extranjería".
-Art. 73.1.m): Competencia de los Consejos Insulares para ejercer las funciones que se les atribuya en relación con los organismos acreditados para la adopción internacional.
-Art. 102: se ocupa de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas:
"1. Las administraciones públicas tienen que velar por las personas menores de edad extranjeras no acompañadas y garantizar el cumplimiento de los derechos que establece la ley.
2. La entidad pública de protección tiene que prestar el servicio de primera acogida con relación a los niños, niñas y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.
3. Cuando la entidad pública asuma la tutela de una persona menor de edad extranjera no acompañada que se encuentre en la comunidad autónoma de las Illes Balears, una vez acreditada la imposibilidad de retorno junto a su familia o al país de origen, debe instar a las autoridades competentes, con la máxima celeridad, la autorización del permiso de residencia correspondiente, por lo que tiene que emitir el correspondiente certificado de tutela y gestionar la obtención del resto de documentación acreditativa de su situación, según lo que dispone la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
4. Respecto de las personas menores tuteladas o guardadas por la entidad pública competente, el reconocimiento de la condición de aseguradas con relación a la asistencia sanitaria se tiene que llevar a cabo de oficio, con la presentación previa del certificado de tutela o guarda expedido por la entidad pública, durante el periodo de duración de esta tutela o guarda."
-Art. 189: en él se regula la adopción internacional:
"1. En materia de adopción internacional corresponde a las entidades públicas:
a) Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los niños, niñas o adolescentes, velando para que esta información sea la más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso para las familias interesadas y los organismos acreditados.
b) Facilitar a las familias la formación necesaria a lo largo de todo el proceso que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales una vez constituida la adopción. Podrán delegar esta función en organismos acreditados o en instituciones o entidades debidamente autorizadas.
c) Recibir los ofrecimientos para la adopción en todo caso, y la tramitación correspondiente, ya sea directamente o mediante organismos acreditados.
d) Expedir, en todo caso, los certificados de idoneidad, previa elaboración, directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psico-social de las personas que se ofrecen para la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptante, el compromiso de seguimiento.
e) Recibir la asignación del niño, niña o adolescente de las autoridades competentes del país de origen en que conste información sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y sus necesidades particulares; así como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de origen.
f) Dar la conformidad con respecto a la adecuación de las características del niño, niña o adolescente asignado por el organismo competente del país de origen a las que consten en el informe psico-social adjunto al certificado de idoneidad.
g) Ofrecer, a lo largo del proceso de adopción internacional, apoyo técnico dirigido a los niños, niñas o adolescentes y a las personas que se ofrecen para la adopción, prestando particular atención a las personas que quieran adoptar o hayan adoptado niños, niñas o adolescente con características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero, podrán contar con la colaboración del Servicio Exterior.
h) Elaborar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del niño, niña o adolescente, que podrán encomendarse a los organismos acreditados o a otras entidades autorizadas.
i) Establecer recursos calificados de apoyo post-adoptivo y de mediación para la búsqueda de orígenes, para la adecuada atención de adoptados y adoptantes, que podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas.
j) Informar preceptivamente a la Administración General del Estado sobre la acreditación de los organismos, así como controlar, inspeccionar y elaborar las directrices de seguimiento de los organismos que tengan la sede en su ámbito territorial para las actividades de intermediación que se lleven a cabo en su territorio.
k) El plazo para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad no será superior a seis meses. Transcurrido este plazo sin declaración, ésta se entenderá denegada.
2. En las actuaciones en materia de adopción internacional, las entidades públicas tienen que promover medidas para conseguir la máxima coordinación y colaboración. Concretamente, tienen que procurar la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.
3. Las entidades públicas tienen que facilitar a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional. En las adopciones internacionales nunca se podrán producir beneficios financieros diferentes de aquéllos que sean necesarios para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y estén aprobados por la Administración General del Estado y por las entidades públicas."
-Art. 190, núms. 2, 3 y 4: se refiere al derecho a conocer los orígenes biológicos y el historial en caso de adopción internacional.
-Art. 238, w): se considera infracción grave intervenir con funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado.
-DA 7ª: está dedicado a las entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional:
"1. Las entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional que regula el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y las actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional, pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción internacional.
2. Los organismos acreditados para la adopción internacional se regirán por la legislación estatal en materia de adopción internacional, por los preceptos de esta ley que les sean de aplicación y por los del Decreto 187/1996 que no se opongan a la legislación vigente."

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