-Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer el régimen jurídico aplicable al personal dependiente del Ministerio de Justicia que presta servicios en el exterior y que realiza funciones en materia de justicia de las previstas en el artículo 18 de la Ley de la acción y del servicio exterior del Estado (art. 1). De este modo, es aplicable a las Magistraturas de enlace ante las autoridades correspondientes de los países ante los que estén acreditadas y las Consejerías de Justicia en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o ante una organización internacional; también se aplicará al personal administrativo de apoyo de estos puestos (véase el art. 2).
El RD se estructura en cuatro títulos. El preliminar y el título I se dedican a las disposiciones generales y al régimen jurídico aplicable a las dos figuras principales que constituyen el ámbito de aplicación principal de esta norma. La regulación diferenciada de los dos tipos de puestos se lleva a cabo en los títulos II y III. Así, en el título II se regula el régimen jurídico aplicable a las Magistraturas de enlace y a las Consejerías de Justicia. Las primeras son puestos ante terceros Estados ocupados por miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, dadas sus funciones, enumeradas en el artículo 11, pero especialmente por su naturaleza de cooperación jurídica penal y civil y de apoyo a las autoridades judiciales. Por su parte, en el título III se contiene el régimen jurídico específico de las Consejerías de Justicia ante la Unión Europea o una organización internacional. Las funciones que las distinguen de las Magistraturas de enlace se recogen en el artículo 13, entre las que destaca el que contribuyen a la formación y fortalecimiento de la posición española ante la Unión Europea o ante otra organización internacional en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.
Entre las especificidades de ambos puestos destacan los Cuerpos de adscripción, así como las funciones. El resto de aspectos del régimen jurídico común, como la convocatoria, la selección y el nombramiento, los requisitos o la acreditación, entre otros, se encuentran regulados en el título I. Además, la norma aclara cuál es su dependencia jerárquica, orgánica y funcional, y determina cuáles han de ser los periodos mínimos y máximos de ocupación de los destinos en el exterior, de forma que se haga posible el equilibrio entre su necesaria rotación y estabilidad que garantice la eficacia de la acción exterior en materia de Justicia.
Respecto del periodo mínimo de permanencia en el puesto es preciso aclarar que tanto la designación como el cese tienen carácter discrecional, como es predicable en todo caso de los puestos provistos por el procedimiento de libre designación. No obstante, la selección de los candidatos se sujeta a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Ello pretende conferir una mayor legitimidad al nombramiento y garantizar que la persona reúne en todo caso el perfil requerido para el puesto, lo que permite establecer reglas precisas para favorecer cierta estabilidad en el desempeño del mismo. Por ello, se ha establecido un periodo mínimo de dos años, sin perjuicio del cese con carácter discrecional que legalmente rige en este tipo de nombramientos. El único efecto jurídico que determina la existencia de tal periodo mínimo es que, de producirse el cese antes de dicho plazo, este debe motivarse.
La disposición adicional primera fija la regulación del otro personal del Ministerio en el exterior, los Consejeros Jurídicos, adscritos a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Para estos puestos, el texto hace una remisión genérica a su régimen jurídico especial, establecido en el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. En el caso de la persona de la delegación española en Eurojust, se remite a su régimen jurídico propio, el de la Ley 16/2015, de 7 de julio. Por último, la disposición adicional tercera regula la designación del Juez de enlace ante la Conferencia de La Haya; se trata de una función no retribuida, que no ocupa puesto alguno en la Administración del Estado ni en la de Justicia y que sirve de enlace entre las autoridades judiciales y la citada organización interestatal de la que España es miembro.
-Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, sometida al Derecho sueco.
Nota: Esta resolución trae causa en la suspensión de la inscripción de una escritura calificada de «liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes por herencia», relativa a la sucesión de un nacional sueco abierta antes del día 17 de agosto de 2015. La fecha determina que, conforme al artículo 83 del Reglamento (UE) 650/2012, sea de aplicación el artículo 9.8 Cciv, que conduce a la ley nacional del causante, en este caso a la legislación sueca. Asimismo, la liquidación sucesoria del régimen económico matrimonial no se regulará por el Reglamento (UE) 2016/1103, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, puesto que, conforme a su artículo 69.1, es aplicable desde el día 29 de enero de 2019 (Resolución DGRN de 27.2.2019, primera).
El Derecho sucesorio sueco, y en general el nórdico (véase el Convenio de 19.11.1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia que incluye disposiciones de DIPr en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, en su versión revisada por el acuerdo intergubernamental entre dichos Estados de 1.6.2012) se asemeja al Derecho anglosajón en que el patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo personalidad jurídica propia y quedando sujeto a administración (véase para las sucesiones internacionales posteriores al 17.8.2015, el artículo 3.2 del Reglamento (UE) y considerando 20; www.e-justicia.eu/sucession). La declaración de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es el documento público que demuestra quienes son los sucesores y en qué forma suceden. El inventario, debe realizarse en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo la responsabilidad de los sucesores (Código de Sucesiones Sueco 1958: 637). En el supuesto que ahora se analiza el causante y su cónyuge estaban casados bajo el régimen legal de ganancias y sin testamento, no existiendo legatarios ni otros interesados en la sucesión, sin que conste documento de partición o distribución, por otra parte, facultativo.
No observa la calificación cuestión alguna en relación con un eventual reenvío a la ley española respecto de los inmuebles, característica de la ley sucesoria aplicable (artículo 2 SFS 1937:81). Sin embargo, no es relevante en este caso en cuanto regirá la ley sueca de conformidad con la necesaria unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 cuando el patrimonio no se limitaba a bienes en España (STS de 4.12.2018, 15.11.1996, 21.5.1999, 23.9.2002 y 12.1.2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (véase artículo 34 y Resoluciones de 24.10.2017 y 2.3.2018).
Adicionalmente, en el Derecho sueco, a falta de distribución previa del patrimonio conyugal, por defecto (Capitulo 3 SFS 1958: 637, enmendado SFS 2005: 435) el cónyuge hereda el patrimonio común y sucesorio, limitándose exclusivamente la disposición mortis causa que quedará prefijada por el fallecimiento del primer consorte abintestato. En el supuesto planteado la adjudicación de los bienes al cónyuge quedará por tanto en una posición especial, próxima como señala la registradora, a la institución española de la sustitución fideicomisaria (artículos 82 LH y 59 de la Ley 29/2015).
Sobre estas bases se observan tres defectos: el primero señala que no se aporta el título de la sucesión hereditaria, es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación, en su caso, de que no existe dicha obligación) del causante don P.M.K. debidamente traducido y apostillado. Aunque este defecto no ha sido recurrido como tal, el notario autorizante defiende en sus alegaciones la existencia de título sucesorio conforme a las leyes de Suecia.
El artículo 14 LH establece el título sucesorio que se precisará para la sucesión intestada (artículo 76 RH), que es la declaración de herederos abintestato. De ella han de resultar o se acompañarán, certificación de defunción y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En el supuesto planteado el título sucesorio es la declaración de herederos (relación de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se acompaña de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares de aquel Derecho. Sin embargo, en el expediente no consta la aportación de certificado de defunción del causante, sometido a los requisitos formales de apostilla– al no ser Suecia parte del Convenio n.º 17 de CIEC (Convenio de Atenas).
Debe recordarse que si fuere presentado ante una autoridad española, tras el 16 de febrero de 2019, certificado de defunción procedente de un Estado miembro, éste no necesitará ser apostillado (artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1191, ni tampoco traducido si está acompañado del impreso estándar multilingüe al que se refiere el artículo 7 de la misma norma expedidos por autoridad, con los requisitos formales que allí se establecen (fecha, firmas sello o timbre de la autoridad expendedora).
Tampoco resulta del expediente que se haya aportado certificado del Registro de últimas voluntades español, ni complementariamente –dada la fecha del fallecimiento del causante, anterior, como se ha indicado, a la aplicación del Reglamento 650/2012–, expresión de la inexistencia de Registro Oficial de Testamentos en Suecia, Estado del que es nacional del causante cuya ley es aplicable en el que no existe registro oficial testamentario alguno (www.e-justice/successions/ Suecia).
La exigencia de prueba de la nacionalidad sueca del causante que expresa la registradora (más allá de sus documentos identificativos –entre los que no figura un NIF en España), consta del mismo Registro, sin que haya dato alguno que permita presumir o afirmar nada en contra.
No obstante lo anterior, la traducción parcial, de los textos que acompaña el notario a la escritura calificada no reúne los requisitos establecidos en la DF 16ª de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, ni se está en un supuesto de exceptuación (Resolución de 4.1.2019) sin que exprese el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca.
Por lo tanto, el defecto debe ser íntegramente confirmado.
El segundo defecto, ligado al anterior, consiste en que, a juicio de la registradora, no se ha probado el Derecho sueco. Realmente hubiera sido deseable, en correcta técnica, que el notario autorizante realizara un juicio expreso en el cuerpo de la escritura, sobre la prueba de la ley aplicable a la sucesión. No obstante, de la lectura del documento resulta que da por probado el mismo por referencia al juicio de ley de notario sueco que acompaña a la copia autorizada formulado directamente en español y apostillado.
El artículo 36 RH tiene el carácter de norma especial en materia de cooperación jurídica civil y mercantil (DA 1ª Ley 29/2015) como todas las reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en aquella ley. Por ello nada impide que el notario español haya formado su convicción aceptando un documento notarial extranjero que expresa un juicio sobre la prueba del Derecho y las leyes sucesorias suecas. Sin que quepa olvidar, como ha reiterado la DGRN que, tratándose del Derecho sucesorio de un Estado miembro y existiendo instrumentos suficientes para la prueba del mismo, es de sencilla comprobación si fuera puesta en duda.
Por todo ello, el defecto no puede ser mantenido.
Finalmente, en la calificación se observa que no se aclara el sentido e interpretación de la cláusula testamentaria conforme a la cual la única heredera adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposición, pero con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la cónyuge supérstite en la herencia del cónyuge fallecido. En conexión, no se identifica a los eventuales descendientes comunes del causante y su cónyuge supérstite a los efectos de hacer constar, en su caso algún tipo de derecho a su favor.
El carácter sucesorio de ciertas disposiciones relativas al régimen económico-matrimonial ha sido reconocido por el TJUE en su sentencia de 1.3.2018, en el asunto C-558/16 (Mahnkopf), en el ámbito del Reglamento (UE) 650/2012. Concretamente, esta sentencia establece la inclusión en el ámbito del Reglamento del derecho del cónyuge (artículo 1919 BGB), para el caso de fallecimiento de su consorte, al reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia.
En el Derecho sueco desde la reforma del Código Civil de 1987, se considera preferente el interés del cónyuge, cuando concurre, como en este caso, con hijos comunes, de suerte que la adjudicación hereditaria, de no haber partición, puede quedar diferida al fallecimiento del supérstite.
En la escritura calificada se dispone la adjudicación a la viuda de los bienes del difunto, por título sucesorio, pero también por su procedencia matrimonial. Se indica «sin que pueda modificar por testamento su destino». Sobre esta limitación, la certificación del notario sueco relacionada en la escritura puntualiza que dicha adjudicación al supérstite lo es en pleno derecho de disposición, es decir con total libertad de administración, disposición y enajenación por cualquier título y modo, con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el cónyuge en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los preceptos atinentes de su legislación.
La inscripción como fideicomiso de residuo que sugiere la registradora, como institución española más próxima, habida cuenta del sistema de «numerus apertus» que preside nuestro ordenamiento jurídico, supone la previa adaptación de la figura extranjera, desconocida a la figura licita más próxima española.
La adaptación de derechos reales se contempla por primera vez en una norma europea en el artículo 31 del Reglamento (UE) 650/2012, y posteriormente en los artículos 29 respectivamente de los Reglamentos del Consejo 2016/1103 y 2016/1104 en relación con régimen económico-matrimonial y patrimonial de parejas registradas. En estos instrumentos, se establece que quien pretenda invocar un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable (sucesiones o patrimonios comunes) y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos inherentes al mismo. La adaptación de derechos reales desconocidos en el Estado de recepción fue objeto de interpretación y delimitación respecto de la transmisión de propiedad sucesoria en la STJUE de 12.12.2017 (Kubicka) en el ámbito del Reglamento (UE) 650/2012.
Dada la inaplicación de este instrumento europeo, como se ha indicado por razón de la fecha del fallecimiento del causante (y sin perjuicio de los términos del artículo 1.2.k) y.l) del mismo texto), el reflejo registral de la posición jurídica del cónyuge viudo requerirá sin duda de la correspondiente adaptación en los términos de nuestra legislación nacional artículo 61 –también adecuación, artículo 57, para los documentos notariales– de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. La diferencia entre adecuación y adaptación no es meramente terminológica, habiendo preferido el legislador reservar la expresión adaptación al ámbito registral.
En lo que aquí interesa la pretensión de incorporación de derechos con transcendencia registral en base a un documento público extranjero, desconocidos en el Derecho español –sin prejuzgar su actuación en el ámbito de los reglamentos citados– implicará que el registrador deberá, con carácter previo a su calificación, como procedimiento registral separado, adaptar lo solicitado a lo establecido en nuestro ordenamiento, con finalidad similar y el límite de no producir más efectos que los previstos en el Estado de origen.
La adaptación de la figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano judicial (artículo 61.2 de la Ley 29/2015).
Es de hacer notar, que en el presente caso no se realiza por el notario autorizante adecuación de instituciones extranjeras, referida a la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades distintas de las españolas –no resoluciones judiciales– que presenten en España efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Actuación notarial, como la que hubiera sido requerida en este caso y que presenta, como se ha señalado, perfiles independientes a la adaptación registral.
Finalmente, también se separa, artículo 59, párrafo segundo, de la Ley 29/2015, la adaptación registral de la posibilidad de que, con carácter previo a la calificación y con los requisitos que allí se establecen –entre los que destaca la forma de notificación–, pueda ser reconocida incidentalmente una resolución por el registrador. Los parámetros de la adaptación y el reconocimiento incidental registrales son por tanto distintos.
En el presente caso, recordando la Resolución de la DGRN de 7.10.2002, se trataría de aceptar la figura extranjera, en cuanto encaja estructuralmente en el Derecho español y adaptar al Derecho interno el contenido y efectos del derecho real foráneo, todo ello bajo el ropaje técnico de la nueva técnica de la adaptación registral. Por lo tanto, sin duda, será necesaria la correcta identificación de los hijos interesados (artículos 59 de la Ley 20/2015, 9 LH y 51 y 82 RH –designación nominativa–) precisando su notificación a efectos de la constancia de que no hay oposición a los efectos del instituto adaptado. Nada se señala porque no lo hace la registradora en su nota, respecto de la adecuada identificación de la viuda, puesto que en diversos documentos del expediente es conocida con dos apellidos distintos, de origen y matrimonio, razonablemente, siendo este último el indicado en el certificado de la Agencia tributaria sueca (Skatteverket).
Por ello, dado que en la escritura calificada comparece sólo la viuda en su propio nombre y derecho, además de ser precisa la plena identificación de los beneficiarios que solo son designados por su nombre y apellido, la registradora deberá notificar la adaptación hacia la sustitución en los domicilios consignados, salvo expresa aceptación de éstos, en escritura complementaria del título calificado.
Por todo lo anterior, la DGRN estima parcialmente el recurso, en cuanto al segundo defecto observado, confirmando por lo demás la calificación de la registradora.
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