jueves, 11 de abril de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.4.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de abril de 2019, en el asunto C‑464/18 (Ryanair): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 7, punto 5 — Explotación de sucursales — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.
2) El artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de abril de 2019, en el asunto C‑603/17 (Bosworth y Hurley): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Título II, sección 5 (artículos 18 a 21) — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo.
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de abril de 2019, en el asunto C‑483/17 (Tarola): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia — Artículo 7, apartado 3, letra c) — Derecho de residencia por más de tres meses — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro durante un período de quince días — Paro involuntario — Mantenimiento de la condición de trabajador durante un período no inferior a seis meses — Derecho al subsidio para solicitantes de empleo (jobseeker’s allowance).
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y ha adquirido en otro Estado miembro la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de esta Directiva gracias a la actividad que ha ejercido en el mismo durante un período de dos semanas —en virtud de un contrato que no es de duración determinada— antes de quedar en paro involuntario mantiene la condición de trabajador durante un período adicional de al menos seis meses en el sentido de estas disposiciones, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, de conformidad con el principio de igualdad de trato reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, dicho nacional tiene, en consecuencia, derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera nacional del Estado miembro de acogida."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 11 de abril de 2019, en el asunto C‑295/18 [Mediterranean Shipping Company (Portugal)]: Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículos 2 y 58 — Ámbito de aplicación — Usuario de servicios de pago — Concepto — Ejecución de una orden de adeudo domiciliado emitida por un tercero sobre una cuenta de la que no es titular — Inexistencia de autorización del titular de la cuenta en la que se ha efectuado el cargo — Operación de pago no autorizada.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «servicios de pago», a efectos de dicha disposición, la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos no ha dado su consentimiento.
2) El artículo 58 de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «usuario de servicios de pago», a efectos de dicho artículo, el titular de una cuenta de pago en la que se han ejecutado adeudos domiciliados sin su consentimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV, presentadas el 11 de abril de 2019, en el asunto C‑208/18 (Petruchová): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — “Consumidor” — Persona física que se dedica a la negociación de divisas en el mercado internacional de divisas por medio de una empresa de corretaje — Coherencia con el concepto de “consumidor” con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Concepto de “cliente minorista” a efectos de la Directiva 2004/39/CE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona que celebra un contrato por diferencias debe ser considerada un consumidor si celebra el contrato para un uso ajeno a su actividad profesional. Es irrelevante, a este respecto, que dicha persona curse activamente sus propias órdenes en el mercado internacional de divisas; que los contratos por diferencias estén excluidos del ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), o que dicha persona sea un cliente minorista en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 11 de abril de 2019, en el asunto C‑324/17 (Gavanozov): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden judicial europea de investigación — Procedimientos y garantías en el Estado miembro de emisión — Motivos de fondo por los que se ha emitido la orden europea de investigación — Inexistencia de vías de recurso en el Estado miembro emisor — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Artículo 14 de la Directiva 2014/41 — Concepto de “parte interesada” — Persona contra la que se ha formulado una acusación penal y medidas de obtención de pruebas relativas a un tercero.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la normativa búlgara, que no establece en modo alguno la posibilidad de impugnar los motivos de fondo de una medida de investigación objeto de una orden europea de investigación, así como a que una autoridad de ese Estado miembro emita una orden europea de investigación.
2) El artículo 14 de la Directiva 2014/41 no puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar los motivos de fondo por los que se haya emitido una orden europea de investigación cuando el Derecho nacional no prevea vías de recurso en el marco de procedimientos nacionales similares.
3) El concepto de «parte interesada» en el sentido de la Directiva 2014/41 comprende tanto al testigo que sea objeto de medidas de investigación solicitadas en una orden europea de investigación como a la persona contra la que se ha formulado la acusación penal, aun cuando no se dirijan a ella las medidas de investigación establecidas en una orden europea de investigación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV, presentadas el 11 de abril de 2019, en el asunto C‑619/18 (Comisión/Polonia): Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Artículo 7 TUE — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Principio de tutela judicial efectiva — Principios de independencia y de inamovilidad del juez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 51 — Medidas nacionales que reducen la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo en activo — Inexistencia de un período de transición — Medidas nacionales que atribuyen al Presidente de la República una facultad discrecional para prorrogar el mandato de los jueces del Tribunal Supremo.
Nota: El AG propone al Tribunal que "declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al reducir la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y aplicar esta modificación a los jueces nombrados al mismo antes del 3 de abril de 2018, así como al atribuir al Presidente de la República la facultad discrecional de prorrogar el período de ejercicio del cargo de los jueces del Tribunal Supremo".

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