Ayer, algún periódicos publicaban la noticia de que unos familiares de víctimas del accidente de aviación del pasado 20 de agosto en el aeropuerto de Madrid-Barajas han iniciado los trámite procesales para la presentación de una demanda en EEUU contra el fabricante del avión siniestrado, la empresa Boeing, y contra la empresa matriz del avión, la McDonnell Douglas (resumo de la noticia aunque el tema de los sujetos pasivos no está muy claro).
En la noticia periodística se podía leer que, según un representante de la firma norteamericana de abogados que se encarga del tema, se ha solicitado a la empresa constructora de la nave, la Boeing, "que nos diga quién le dio el mantenimiento; quién les compró la nave; de qué manos cambió el avión; qué modificaciones se hicieron; quiénes fabricaron las distintas piezas que pueden haber fallado; y, luego de eso, pueden ir aumentando el número de entidades que van a ser demandadas".
Como puede verse, ya han aparecido los despachos de abogados americanos en busca de indemnizaciones suculentas, que jamás se conseguirían en España o en países europeos, de las que, no lo olvidemos, ellos perciben siempre un porcentaje. En estos casos, el cliente no arriesga nada, pues todos los gastos iniciales de investigación corren por cuenta del despacho de abogados y, en caso de obtenerse alguna indemnización, el despacho cobra un cuantioso porcentaje. Basta fijarse en la frase pronunciada por el abogado norteamericano: "pueden ir aumentando el número de entidades que van a ser demandadas."
En estos litigios ante tribunales norteamericanos, los demandados pueden invocar como mecanismo de defensa procesal la figura anglosajona del forum non conveniens, mediante la cual los tribunales de los países que la utilizan (fundamentalmente EEUU y Reino Unido) pueden declararse incompetentes, aun cuando en principio lo son, porque entienden que, del conjunto de circunstancias concurrentes, el caso está más vinculado con los tribunales de otro país.
En este sentido, hace unas semanas también se publicó la noticia que los tribunales del Estado de Massachusstes (EEUU) se declararon incompetentes por la figura del forum non conveniens en un caso de responsabilidad por muerte derivada de un problema médico ocurrido durante la estancia de una ciudadana norteamericana en un hotel de la República Dominicana (hotel perteneciente a una importante cadena española). Los tribunales norteamericanos consideraron que, si bien tenían competencia para entender de la demanda, era mejor que conocieran los tribunales de la R. Dominicana, lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda.
Los tribunales españoles, debido a la ratificación por nuestro país de los Convenios de Varsovia y de Montreal sobre transporte aéreo, aplican un sistema más racional de resarcimiento. El Convenio de Varsovia de 12.10.1929, y sus Protocolos de modificación, es todavía aplicable puesto que el Convenio de Montreal de 28.5.1999 lo sustituye solamente entre Estados parte (art. 55 de Montreal). Aunque referido al transporte de personas, equipajes y mercancías, Varsovia tiene como centro de gravedad la reglamentación de la responsabilidad del transportista en caso de muerte y daños personales de los pasajeros. En el art. 22, se limita a una cantidad determinada de Derechos Especiales de Giro (DEG) (originariamente se empleaban los Francos Poincaré). Por su parte, el art. 20 estable la exoneración de responsabilidad del transportista cuando pruebe que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le ha sido imposible tomarlas. Este viejo sistema ha dado un giro radical en Montreal, que crea un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión: responsabilidad objetiva hasta 100.000 DEG (art. 21.1 e.r. con art. 17.1); establece asimismo la posibilidad de reclamar una cantidad mayor si el perjudicado demuestra los daños y el transportista no prueba que éstos no fueron causados por su culpa (art. 21.2); prevé una exoneración total o parcial de la responsabilidad del transportista en caso de concurrencia de culpa del pasajero de que se trate (art. 20). Por tanto, y al contrario que en Varsovia, la responsabilidad se transforma en objetiva y se ilimita, invirtiéndose la carga de la prueba.
Nota: Sobre el tema de la responsabilidad de las compañías aéreas y los mecanismos de resarcimiento en relación con el accidente aéreo de Barajas véase la extensa información publicada en la web de IurisCivils.
En la noticia periodística se podía leer que, según un representante de la firma norteamericana de abogados que se encarga del tema, se ha solicitado a la empresa constructora de la nave, la Boeing, "que nos diga quién le dio el mantenimiento; quién les compró la nave; de qué manos cambió el avión; qué modificaciones se hicieron; quiénes fabricaron las distintas piezas que pueden haber fallado; y, luego de eso, pueden ir aumentando el número de entidades que van a ser demandadas".
Como puede verse, ya han aparecido los despachos de abogados americanos en busca de indemnizaciones suculentas, que jamás se conseguirían en España o en países europeos, de las que, no lo olvidemos, ellos perciben siempre un porcentaje. En estos casos, el cliente no arriesga nada, pues todos los gastos iniciales de investigación corren por cuenta del despacho de abogados y, en caso de obtenerse alguna indemnización, el despacho cobra un cuantioso porcentaje. Basta fijarse en la frase pronunciada por el abogado norteamericano: "pueden ir aumentando el número de entidades que van a ser demandadas."
En estos litigios ante tribunales norteamericanos, los demandados pueden invocar como mecanismo de defensa procesal la figura anglosajona del forum non conveniens, mediante la cual los tribunales de los países que la utilizan (fundamentalmente EEUU y Reino Unido) pueden declararse incompetentes, aun cuando en principio lo son, porque entienden que, del conjunto de circunstancias concurrentes, el caso está más vinculado con los tribunales de otro país.
En este sentido, hace unas semanas también se publicó la noticia que los tribunales del Estado de Massachusstes (EEUU) se declararon incompetentes por la figura del forum non conveniens en un caso de responsabilidad por muerte derivada de un problema médico ocurrido durante la estancia de una ciudadana norteamericana en un hotel de la República Dominicana (hotel perteneciente a una importante cadena española). Los tribunales norteamericanos consideraron que, si bien tenían competencia para entender de la demanda, era mejor que conocieran los tribunales de la R. Dominicana, lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda.
Los tribunales españoles, debido a la ratificación por nuestro país de los Convenios de Varsovia y de Montreal sobre transporte aéreo, aplican un sistema más racional de resarcimiento. El Convenio de Varsovia de 12.10.1929, y sus Protocolos de modificación, es todavía aplicable puesto que el Convenio de Montreal de 28.5.1999 lo sustituye solamente entre Estados parte (art. 55 de Montreal). Aunque referido al transporte de personas, equipajes y mercancías, Varsovia tiene como centro de gravedad la reglamentación de la responsabilidad del transportista en caso de muerte y daños personales de los pasajeros. En el art. 22, se limita a una cantidad determinada de Derechos Especiales de Giro (DEG) (originariamente se empleaban los Francos Poincaré). Por su parte, el art. 20 estable la exoneración de responsabilidad del transportista cuando pruebe que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le ha sido imposible tomarlas. Este viejo sistema ha dado un giro radical en Montreal, que crea un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión: responsabilidad objetiva hasta 100.000 DEG (art. 21.1 e.r. con art. 17.1); establece asimismo la posibilidad de reclamar una cantidad mayor si el perjudicado demuestra los daños y el transportista no prueba que éstos no fueron causados por su culpa (art. 21.2); prevé una exoneración total o parcial de la responsabilidad del transportista en caso de concurrencia de culpa del pasajero de que se trate (art. 20). Por tanto, y al contrario que en Varsovia, la responsabilidad se transforma en objetiva y se ilimita, invirtiéndose la carga de la prueba.
Nota: Sobre el tema de la responsabilidad de las compañías aéreas y los mecanismos de resarcimiento en relación con el accidente aéreo de Barajas véase la extensa información publicada en la web de IurisCivils.
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