-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C-586/08 (Rubino): Directiva 2005/36/CE – Reconocimiento de títulos – Concepto de “profesión regulada” – Selección de un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa por la que se obtiene un certificado con validez limitada en el tiempo – Acreditación científica nacional – Profesor universitario.
Fallo del Tribunal:-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑203/08 (Sporting Exchange) y en el Asunto C-258/08 (Ladbrokes Betting & Gaming y Ladbrokes International) [Peticiones de decisión prejudicial planteadas respectivamente por el Raad van State (Países Bajos) y por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]: Libre prestación de servicios – Juegos de dinero – Apuestas y loterías por Internet – Sistema de autorización exclusiva – Prohibición a una empresa establecida en otro Estado miembro de ofrecer sus servicios – Restricción a la libre prestación de servicios – Justificación – Protección de los consumidores y lucha contra el fraude – Limitación de modo coherente y sistemático – Alcance del control de proporcionalidad – Medida nacional de ejecución – Principio de reconocimiento mutuo – Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia – Aplicación en el ámbito de los juegos de dinero en el marco de un régimen de licencia a un operador único – Prorroga de la licencia sin licitación.
"El hecho de que el acceso a una profesión esté reservada a los candidatos que hayan sido seleccionados tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una profesión regulada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Sin embargo, los artículos 39 CE y 43 CE exigen que las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta en el marco de un procedimiento de este tipo."
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 17 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑518/08 (Gala-Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos) (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Grande Instance, Paris): Propiedad intelectual – Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original – Beneficiarios tras el fallecimiento del autor – Legislación nacional que mantiene el derecho durante 70 años en beneficio de los herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y otros causahabientes.
«1) Una legislación de un Estado miembro que restringe la oferta de juegos de dinero con el fin de luchar contra la ludopatía y combatir el fraude, con arreglo a la cual el o los titulares del derecho exclusivo de ofrecer estos juegos están autorizados a hacer su oferta más atrayente introduciendo nuevos juegos y recurriendo a la publicidad, debe considerarse que persigue estos objetivos de modo coherente y sistemático si, según la apreciación del juez nacional, esta legislación, a la vista de su contenido y de su aplicación, contribuye efectivamente a alcanzar los dos objetivos perseguidos.
2) El juez nacional, tras haber constatado que su legislación es conforme al artículo 49 CE, no está obligado a comprobar, en cada caso concreto, que una medida destinada a garantizar el cumplimiento de esta legislación, como una orden a un operador económico de hacer inaccesible a las personas que residan en el territorio nacional su sitio Internet que ofrece juegos de dinero, es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por la citada legislación y es proporcionada, habida cuenta de que esta medida de ejecución se limita estrictamente a garantizar el cumplimiento de esta legislación.
La respuesta a esta cuestión no puede ser diferente según que la medida controvertida se solicite por la autoridad pública o bien por una persona privada, en un litigio entre personas privadas.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un proveedor de juegos en línea esté autorizado a ejercer esta actividad por el Estado miembro en cuyo territorio está establecido no se opone a que las autoridades competentes de otro Estado miembro, en el que los juegos de dinero están sometidos a un sistema de licencia limitado a un único operador, prohíban a tal proveedor ofrecer juegos a través de Internet a las personas que residen en el territorio de ese otro Estado miembro.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que se deriva del mismo se aplican también en el ámbito de los juegos de dinero en el marco de un régimen de licencia expedida a un único operador.
El artículo 49 CE se opone a que la licencia del operador único autorizado se prorrogue sin licitación, a menos que tal prórroga no responda a un interés esencial en el sentido de los artículos 45 CE y 46 CE o a una exigencia imperiosa de interés general en el sentido de la jurisprudencia y que sea conforme al principio de proporcionalidad. Corresponde al juez nacional determinar si es así.»
Nota: El Abogado General propone la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas:
"La Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, tras la muerte del autor, el derecho de participación se transmita únicamente a sus herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y de los causahabientes."
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