-Asunto C-359/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 7 de septiembre de 2009 — Dr. Donat Cornelius Ebert/Budapesti Ügyvédi Kamara.
Cuestiones planteadas:-Asunto C-384/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris (Francia) el 29 de septiembre de 2009 — Prunus SARL/Directeur des services fiscaux.
"1) ¿Pueden interpretarse las Directivas 89/48/CEE del Consejo y 98/5/CE del Parlamento y del Consejo en el sentido de que el recurrente, que tiene nacionalidad alemana, ha superado el examen de acceso a la abogacía en Alemania, donde está colegiado, pero dispone de permiso de residencia y trabaja en Hungría, tiene derecho a utilizar, en los procedimientos judiciales y administrativos, la denominación de «ügyvéd» (abogado), oficial en el Estado de acogida (Hungría), además de la denominación alemana de «Rechtsanwalt» (abogado) y la denominación húngara de «európai közösségi jogász» (jurista comunitario), pese a no haberse incorporado al Colegio de Abogados en Hungría ni haber obtenido autorización alguna?
2) ¿Completa la Directiva 98/5/CE la Directiva 89/4[8]/CEE en el sentido de que la Directiva 98/5/CE, relativa al ejercicio de la profesión de abogado, constituye una ley especial sobre el ámbito de la abogacía, mientras que la Directiva 89/4[8]/CEE se limita, por lo general, a regular el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior?"
Nota: Se plantea la existencia de restricciones indirectas, mediante la normativa fiscal, al libre movimiento de capitales.-Asunto C-387/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil (España) el 1 de octubre de 2009 — Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)/Magnatrading SL.
Cuestiones planteadas:-Asunto C-396/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bari (Italia) el 12 de octubre de 2009 — Interedil Srl en liquidación/Fallimento Interedil Srl, Banca Intesa Gestione Crediti Spa.-
"1) ¿El concepto de «compensación equitativa» previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE es un concepto comunitario nuevo que debe ser interpretado de la misma forma en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea?
2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa2.1. Si hubiera un sistema nacional de renumeración equitativa por copia privada anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2001/29/CE ¿deberían interpretarse las disposiciones nacionales «de conformidad» con el nuevo concepto de «compensación equitativa» por copia privada después de la entrada en vigor de dicha Directiva 29/2001?3) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa
2.2. ¿Debe tenerse en cuenta el ámbito de la excepción por copia privada prevista en el artículo 5.2.b de la Directiva así como los criterios contenidos en el Considerando 35 de la directiva, a fin de determinar los dispositivos sujetos al pago de la compensación equitativa y el importe de la misma?
En caso afirmativo, ¿Sería conforme con el concepto comunitario de «compensación equitativa por copia privada» (a) el establecimiento de una obligación de pago sobre dispositivos destinados a fines personales y profesionales ajenos al de «copia privada» y/o (b) el establecimiento de una cantidad o tanto alzado que no tiene en cuenta el uso para fines de copia privada de los dispositivos y el daño que pueda resultar de dicho uso, sometiendo a pago compensatorio también aquellas situaciones en que no exista daño o daño sea mínimo?
2.3. ¿Es conforme con el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 un sistema que al establecer el límite de copia privada imponga la obligación de pago de carácter general de la compensación equitativa sobre determinada categoría de equipos o soportes (por ejemplo discos informáticos grabables CD-R y DVD-R data) con independencia de que sean adquiridos por personas físicas para uso privado, o por personas físicas para usos profesionales, generar y guardar su propia información, o de cumplimiento de obligaciones legales, o por personas jurídicas que no se beneficiarán en ningún caso de la excepción por copia privada?3.1. ¿Significa esto que los Estados Miembros tienen plena liberad para establecer los criterios y mecanismos según los cuales deben determinarse los dispositivos sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, así como los importes de la misma, o existen determinados límites a dicha libertad y de ser así, cuáles son estos límites?
3.2. ¿Significa eso que los Estados Miembros tienen derecho a permitir que terceros particulares recauden por obras que sus autores voluntariamente han cedido gratuitamente a la sociedad, mediante licencias o existen determinados límites a dicha potestad y, de ser así, cuáles son estos límites?
3.3. ¿Significa esto que los Estados Miembros tienen derecho a permitir que terceros particulares recauden de los usuarios por el cumplimiento legal por dichos usuarios de una norma de carácter público y vinculante, o existen determinados límites a dicha potestad y, de ser así, cuáles son estos límites?"
Cuestiones planteadas:-Asunto C-403/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru (Eslovenia) el 20 de octubre de 2009 — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia.
"1) El concepto de «centro de los intereses principales del deudor», utilizado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, ¿debe interpretarse con arreglo al ordenamiento comunitario o al ordenamiento nacional? Si se opta por la primera de estas posibilidades, ¿en qué consiste dicho concepto y cuáles son los factores o circunstancias determinantes para identificar el «centro de los intereses principales»?
2) ¿La presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000, según la cual «respecto de las sociedades […...], se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social», puede quedar desvirtuada por la constatación de una actividad empresarial efectiva en un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, o bien, para que dicha presunción pueda considerarse desvirtuada, es necesario constatar que la sociedad no ha desarrollado ninguna actividad empresarial en el Estado en el que tiene su domicilio social?
3) ¿La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria constituyen circunstancias o factores suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 en favor del «domicilio social» de la sociedad, y bastan estas circunstancias para considerar que existe un «establecimiento» de la sociedad a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000?
4) En el caso en que el pronunciamiento de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción recogido en la citada resolución nº 10606/2005 se base en una interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 diferente de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿el artículo 382 del codice di procedura civile (Código de enjuiciamiento civil), en virtud del cual las resoluciones de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción son firmes y vinculantes, impide aplicar dicha disposición comunitaria del modo en que ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia?"
Cuestiones planteadas:-Asunto C-406/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de octubre de 2009 — Realchemie Nederland BV/Bayer CropScience AG.
"1) Con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, ¿es competente un órgano jurisdiccional de la República de Eslovenia para adoptar medidas cautelares cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer sobre el fondo, ya ha adoptado una medida cautelar que ha sido declarada ejecutiva en la República de Eslovenia?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede un órgano jurisdiccional esloveno adoptar con arreglo al Derecho nacional (como permite el artículo 20 del Reglamento) una medida cautelar en virtud del mencionado artículo 20, que modifique o anule una medida cautelar definitiva y ejecutiva adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que, según dicho Reglamento, es competente para conocer del fondo del asunto?"
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la expresión «materia civil y mercantil» del artículo 1 del Reglamento Bruselas I en el sentido de que este Reglamento también es aplicable al reconocimiento y la ejecución de una resolución que comprende una condena al pago de una multa («Ordnungsgeld») con arreglo al artículo 890 de la ZPO?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que también es aplicable a un procedimiento de ejecución que tiene por objeto:i) una resolución recaída en otro Estado miembro sobre la infracción de un derecho de propiedad intelectual
ii) una resolución recaída en otro Estado miembro por la que se impuso una multa coercitiva o una multa por infracción de una prohibición de violar un derecho de propiedad intelectual ES 19.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea C 312/25
iii) decisiones sobre costas dictadas en otro Estado miembro y basadas en las resoluciones citadas en los puntos i) y ii)?"
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