jueves, 17 de diciembre de 2009

Aplicación del Reglamento Roma I


Hoy 17 de diciembre, y de conformidad con su art. 29, empieza a aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Su principal consecuencia práctica es que también hoy deja de aplicarse el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del art. 355 del TFUE (antiguo art. 299 del TCEE) (art. 24.1). Por tanto, toda remisión al Convenio de Roma se entenderá hecha al Reglamento Roma I (art. 24.2).

De conformidad con la corrección de errores del art. 28, publicada el pasado 24 de noviembre, el Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir de hoy. Sobre los problemas de derecho transitorio que planteaba la redacción original del art. 28 véase la entrada de este blog del día 10.11.2009.

Si bien el Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento, por lo que en principio no le era de aplicación (considerando núm. 45 de la exposición de motivos), el 24 de julio de 2008 notificó formalmente a la Comisión su deseo de aceptar el Reglamento y de participar en él. Como consecuencia de ello, se adoptó la Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 2008, mediante la que se estableció que el Reglamento Roma I también se aplicará en el Reino Unido a partir de hoy (art. 2 de la Decisión). Sobre el tema véase la entrada de este blog del día 15.1.2009.

Como es habitual en este tipo de normas, de acuerdo con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no está vinculada por el Reglamento ni le es aplicable (considerando núm. 46 de la exposición de motivos). Es más, --a diferencia del Reino Unido e Irlanda (arts. 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCEE)-- Dinamarca no tiene la facultad de poder ejercer un opt in y quedar vinculada (Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TCEE). A pesar de ello, cuando en los arts. 3.4 (libertad de elección y aplicación del Derecho comunitario imperativo) y 7 (contrato de seguro) se refieren a la vinculación del contrato con un "Estado miembro", se está haciendo referencia a todos los Estados de la UE (véase art. 1.4).

Véase la entrada de este blog del día 4.7.2008.

Véase también el comentario del Profesor Pedro de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.

1 comentario:

  1. muchas gracias por su post, de gran ayuda en una materia tan densa comon es el Dº int.privado. !

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